REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 14 de agosto de 2013
Años: 203° y 154°
SOLICITANTE LEONIDAS PASTORA CISNEROS PEREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.749.397
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2013-43
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha siete (07) de agosto de 2013, por la ciudadana LEONIDAS PASTORA CISNEROS PÉREZ, identificada en autos asistido por el Abogado, WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha ocho (08) agosto de 2013, y fijó el segundo día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha trece (13) de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos MORELBA JOSEFINA FRANCO y YUSMERY GREGORIA TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.987.068 y 13.970.601, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana LEONIDAS PASTORA CISNEROS PEREZ, antes identificada, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas mejoras a unas bienhechurías, según lo manifestó fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, de conformidad con documentos de propiedad debidamente registrados el primero en fecha 23 de febrero de 1995, registrado bajo el Nº 19 a los folios 80 y 81 de Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1995 y el segundo en fecha 23 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nº. 2013.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 320.8.3.1.132 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; documentos autorizados con las formalidades legales por un Registrador con facultades legales para dar fe pública, y considerado por la doctrina como instrumento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con las reglas valorativas establecidas en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno de propiedad de la solicitante, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos, ciudadanas: MORELBA JOSEFINA FRANCO y YUSMERY GREGORIA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.987.068 y 13.970.601, respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a las testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana LEONIDAS PASTORA CISNEROS PEREZ, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) siendo las 10:00 a.m.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
LA SECRETARIA.
Abg. María Lorenys Guillén M.
En la misma fecha y hora de hoy, catorce (14) de agosto de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA
Solicitud Nº 2013-43
EIRT/mlgm
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