REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 13 de agosto de 2013
Años: 203° y 154°
SOLICITANTE JOAQUÍN ENRIQUE GUILLÉN BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.096.825
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2013-42
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha seis (06) de agosto 2013, presentado por el ciudadano, JOAQUÍN ENRIQUE GUILLÉN BRIZUELA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 4.096.825, domiciliado en El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, asistido por el Abogado, FRANCISCO JAVIER TORREALBA JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.892. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión según auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2013, y se fijó el segundo día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha doce (12) de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas. ANAIS ANDREINA ROMAN HERNANDEZ y CARMEN ELENA CISNERO ABREU, titulares de la cedula de identidad Nº. 14.899.889 y 18.532.967, respectivamente.
MOTIVACIÓN
El ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE GUILLÉN BRIZUELA antes identificado, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en una (1) casa de habitación, según lo manifiesta fabricada a sus solas y únicas expensas sobre un lote de su propiedad, de conformidad con documento debidamente registrado en fecha 19 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº. 2013.27, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 320.8.3.1.136 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. El referido documento está autorizado con las formalidades legales por un Registrador con facultades legales para dar fe pública, y considerado por la doctrina como instrumento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia quien aquí resuelve le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con las reglas valorativas establecidas en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno de propiedad de la solicitante.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos, ANAIS ANDREINA ROMAN HERNANDEZ y CARMEN ELENA CISNERO ABREU, ya identificadas, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales, contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, de parte de alguna persona que se crea con mejor derecho, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano, JOAQUÍN ENRIQUE GUILLÉN BRIZUELA, antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) siendo las 10.00 a.m.
El Juez Temporal
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
La Secretaria Accidental
Coromoto Figueredo
En la misma fecha y hora de hoy, trece (13) de agosto de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió al interesado constante los diez (10) folios útiles.
La Secretaria Accidental
Solicitud Nº 2013-42
EIRT/cdcf
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