REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203° y 154°.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: MANUEL ANTONIO AGUIRRE e YSBETH XIOMARA MERZA MERZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.770.761 y V-10.992.385, respectivamente, domiciliados el primero en: Sector Caja de Agua I, calle 15 de Enero con 5 de Julio, casa Nº 3, Tinaquillo estado Cojedes y la segunda en: Calle 15 de Enero, casa Nº 80-44, Tinaquillo estado Cojedes.
Abogado Asistente: JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.699.
Motivo: Divorcio 185-A.
Sentencia: Interlocutoria (Perención 30 días)
Expediente Nº 3318-13

-II-
ANTECEDENTES.

El presente juicio por DIVORCIO se inicio mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Mayo de 2013, por los ciudadanos MANUEL ANTONIO AGUIRRE e YSBETH XIOMARA MERZA MERZA, asistidos por el Abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, antes identificados y se anotó en el libro respectivo, admitiéndose la demanda en fecha diez (10) de Mayo de 2013, ordenando la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.


-III-
MOTIVACIÓN.

Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la solicitante desde la fecha en que se admitió la demanda y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la respectiva citación, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora este juzgador sucede en el presente caso.
Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el diez (10) de Mayo de 2013, fecha en que se admitió la demanda, sin que se haya impulsado la citación o se haya producido acto alguno tendente a cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante para la citación de la parte demandada y/o del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes hasta la actualidad, y habiendo transcurrido en demasía treinta (30) días, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISION.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la solicitud que por DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO AGUIRRE e YSBETH XIOMARA MERZA MERZA, asistidos por el Abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, antes identificados. Así se declara.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en le articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 3318-13.
ELC/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.