REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MÁXIMO JOSÉ VILLAMAYOR MONTENEGRO y MAGALY COROMOTO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–7.107.762 y V–6.348.224, respectivamente, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO(A) ASISTENTE: TOMAS A. ESCOBAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.143, con domicilio en: Los Nevados, casa Nº 2-16, Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3202-12.
- II -
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ VILLAMAYOR MONTENEGRO y MAGALY COROMOTO CAMEJO, asistidos por el Abogado TOMAS A. ESCOBAR GONZÁLEZ, antes identificados, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185 - A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron Copias simples de las cédulas de identidad de ambos solicitantes y de sus hijos, así como Copia Certificada de su Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimientos de sus hijos. Asímismo consignaron Poder Apuc Acta otorgado por los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ VILLAMAYOR MONTENEGRO y MAGALY COROMOTO CAMEJO al Abogado TOMAS A. ESCOBAR GONZÁLEZ, para que los represente en todo lo concerniente a esta demanda.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio 185 - A y se ordenó la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 se agregó a los autos diligencia presentada por la solicitante ciudadana MAGALY COROMOTO CAMEJO, mediante la cual consigno lo emolumentos para el traslado del alguacil para la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de Enero de 2013, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha nueve (09) de Enero del mismo año.
En fecha catorce(14) de Febrero de 2013, compareció la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LORENZ EULALIA CEBALLOS DE GENNARO, y previo estudio de la solicitud, observó que las copias anexas a los recaudos se encuentran en un estado de ilegibilidad y acordó instar a los solicitantes a sustituir dichos documentos.
Por auto de fecha diecinueve(19) de Febrero de 2013 se agregó a los autos Diligencia y oficio emanado de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes y se insto a las partes a sustituir los documentos solicitados por el Ministerio Público.
En fecha once (11) de Abril de 2013 se agregó a los autos los recaudos solicitados consignados mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Abril por el Abogado TOMAS A. ESCOBAR GONZÁLEZ, apoderado judicial de los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ VILLAMAYOR MONTENEGRO y MAGALY COROMOTO CAMEJO y se acordó oficiar a la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Cojedes a fin de remitirlos mediante copia fotostática certificada.
En fecha doce(12) de Julio de 2013, compareció la Fiscal Auxiliar Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LORENZ EULALIA CEBALLOS DE GENNARO, y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ VILLAMAYOR MONTENEGRO y MAGALY COROMOTO CAMEJO.
- II -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: MÁXIMO JOSÉ VILLAMAYOR MONTENEGRO y MAGALY COROMOTO CAMEJO contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Enero de 1.993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio diecisiete (17) al diecinueve(19) y su Vto., de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización La Candelaria, calle Bermúdez, Tinaquillo estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ VILLAMAYOR MONTENEGRO y MAGALY COROMOTO CAMEJO, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 - A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ VILLAMAYOR MONTENEGRO y MAGALY COROMOTO CAMEJO, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 3202- 12.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
ECL/FG/LPL.
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