REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO LOPEZ ALFONZO y CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, cónyuges, mayores de edad, domiciliado el primero en el sector Las Margaritas, casa Nº 24, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y la segunda en la Avenida Circunvalación, sector Barreto Méndez, casa S/N San Carlos Estado Cojedes, de nacionalidades Venezolanas y de profesión Militar el primero y la segunda comerciante, con Cédulas de Identidad Nos V-20.487.938 y V-20.041744, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.248.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2207-13.-
FECHA: 08-08-2013.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2013, los ciudadanos; CARLOS ALFREDO LOPEZ ALFONZO y CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, cónyuges, mayores de edad, domiciliado el primero en el sector Las Margaritas, casa Nº 24, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y la segunda en la Avenida Circunvalación, sector Barreto Méndez, casa S/N San Carlos Estado Cojedes, de nacionalidades Venezolanas y de profesión Militar el primero y la segunda comerciante, con Cédulas de Identidad Nos V-20.487.938 y V-20.041744, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.248; presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Arismendi, estado Barinas, y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2207-13

En esta misma fecha de hoy, ocho (08) de agosto de 2013, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; CARLOS ALFREDO LOPEZ ALFONZO y CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, suficientemente identificada en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.

• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.

• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.

• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.

• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos CARLOS ALFREDO LOPEZ ALFONZO y CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha Seis (06) de Septiembre del 2011, por ante el ante la Registradora Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada al folio Nº 03 de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Avenida Circunvalación, sector Barreto Méndez, casa S/N San Carlos Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “Contrajimos matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha Seis (06) de Septiembre del 2011, según consta del Ac¬ta de Matrimonio numero Cincuenta y seis (56) del libro de Registro Civil de matrimonios del año Dos mil once (2011) y la cual anexamos marcada con la letra “A”. Después de contraer matrimonio fijamos residencia conyugal en la dirección siguiente: Avenida Circunvalación, sector Barreto Méndez, casa S/N San Carlos Estado Cojedes, en donde habitamos en completa armonía hasta que surgieron causas muy diversas y complejas que dañaron la completa armonía de nuestra vida conyugal, quedando completamente rota entre nosotros desde el mes de Septiembre del año 2012, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidi¬mos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, es por eso Ciudadano Juez que hemos decidido de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos tal cual y como lo contempla los artículos 189 y 190 del código civil venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y así se declare formalmente nuestra separación en forma convenida, llenando los extremos de Ley. Ciudadano juez durante nuestra unión, no procreamos hijos y no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, así mismo declaramos que a partir de la presente solicitud, los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y las obligaciones que se contraigan por cualquier concepto, serán por cuenta exclusiva de cada uno de los cónyuges…”.-

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Venezolano, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; CARLOS ALFREDO LOPEZ ALFONZO y CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, cónyuges, mayores de edad, domiciliado el primero en el sector Las Margaritas, casa Nº 24, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y la segunda en la Avenida Circunvalación, sector Barreto Méndez, casa S/N San Carlos Estado Cojedes, de nacionalidades Venezolanas y de profesión Militar el primero y la segunda comerciante, con Cédulas de Identidad Nos V-20.487.938 y V-20.041744, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.248; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO LOPEZ ALFONZO y CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO LOPEZ ALFONZO y CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy ocho (08) de agosto de 2013, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los ocho (08) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES
Los Manifestantes,

El Abogado Asistente,


La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


En la misma fecha de hoy, ocho (08) de agosto de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).-

La Secretaria Acc,


Abg. FELIXANA MARQUEZ M.






Expediente N° 2207-13.-
JGPF/uf.-