REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: HERNAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y KEILA JESSIRE LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.542.271 y V-17.889.194, respectivamente, de profesión técnico en sistema y licenciada en administración de empresas, en el mismo orden, domiciliados, el primero, en la urbanización los Samanes I, calle Fernando Figueredo, casa N° 17, San Carlos, estado Cojedes, y la segunda, en la urbanización Los Samanes I, avenida Tinaquillo, casa N° 80-80, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.497, con domicilio procesal en la calle Federico Reyes, casa N° 1-40, Libertad Municipio Ricaurte, estado Cojedes.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2048-12
FECHA: 14-08-2013.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha tres (03) de agosto de 2012, por los solicitantes HERNAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y KEILA JESSIRE LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.542.271 y V-17.889.194, respectivamente, de profesión técnico en sistema y licenciada en administración de empresas, en el mismo orden, domiciliados, el primero, en la urbanización los Samanes I, calle Fernando Figueredo, casa N° 17, San Carlos, estado Cojedes, y la segunda, en la urbanización Los Samanes I, avenida Tinaquillo, casa N° 80-80, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.497, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “…A partir de (10) diez meses de feliz matrimonio, nuestra vida conyugal cambio (sic) totalmente por nuestras diferencias, sucede ciudadano juez, que el día (14) catorce de mayo del (2010) dos mil diez, decidimos de mutuo acuerdo separarnos, tomando direcciones distintas, el ciudadano HERNAN JOSE continua en la misma dirección y la ciudadana KEILA JESSIRE en la dirección arriba detallada, situación que aUn permanece desde esa fecha (14) catorce de mayo de (2010) dos mil diez, decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura pública, notoria y definitiva de la misma. Ahora bien ciudadano juez la presente acción tiene como finalidad la separación de cuerpos para luego del tiempo estipulado pedirle (sic) definitiva la conversión en divorcio. Por otra parte, en nuestro matrimonio no se procrearon hijos, ni quedo (sic) ningún bien mueble ni inmueble que liquidar, por lo tanto no hay nada que partir…”. - (negritas nuestro).

“Asimismo de conformidad con los artículos 188 y 189 nos señala que el mutuo consentimiento es causal de Separación de Cuerpos…”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, por ante este Juzgado de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, tres (03) de Agosto de 2012, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2013, presentada por los ciudadanos; HERNAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y KEILA JESSIRE LÓPEZ SÁNCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.497, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…el día de hoy acudimos nuevamente ante esta prestigiosa instancia judicial, para solicitar con todo respeto la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte, del numeral siete ( 7 ), del Articulo 185, del Código Civil Venezolano.-...”-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 03 de Agosto de 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos, HERNAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y KEILA JESSIRE LÓPEZ SÁNCHEZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de Agosto de 2013; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2048/12.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES.
La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de agosto de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.




Solicitud N° 2048/12.
JGPF/FMM/hz.