REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013)
202 y 153°

ASUNTO: HP01- L-2012-000164
PARTE ACTORA: DARWIS IGNACIO MANZANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.861.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.353,
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de octubre del año 2012, en razón de la acción por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la Abogada RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.353, inscrita actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIS IGNACIO MANZANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.861 contra el ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De los alegatos en su escrito libelar: Que en fecha 25-03-2008 su mandante inició una relación laboral, bajo las ordenes, supervisión y dependencia de la demandada como vigilante con una jornada de trabajo de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 11.30 a.m. y de 12:30 p.m. a 6:00 p.m. Que cumplía horas extras diarias no pagadas por el patrono. Que devengaba un salario de Bs. 900,00 mensual. Que el 04-06-2010 prescindieron de sus servicios de manera injustificada, encontrándose amparado por inamovilidad laboral especial manifestándole que su contrato ya estaba vencido desde el 15-05-2010. Que su poderdante interpuso el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos según Providencia Administrativa Nº 0192-2011 de fecha 16/08/2011 en la Inspectorìa del Trabajo con sede en San Carlos la cual ordenó a la demandada la reincorporación del actor y la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo. Que en fecha 14-06-2012 la demandada se negó a acatar la referida Providencia manifestando que el trabajador es Discapacitado y no puede trabajar allí; todo en contravención a lo establecido en los artículos 189, 190, 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Que el trabajador es discapacitado desde el año 2004 producto de un accidente laboral en la empresa Palo Largo. Que el despido fue injustificado y discriminatorio por cuanto viola todos y cada uno de los principios garantistas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que demanda a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes por concepto prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 35, 38, 53, y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 23, 89, 90, 91, 92, 93 y 94; tomando el salario mínimo actual de Bs. 1.780,40 como salario base para el cálculo. Que reclama antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades fraccionada, jornada extraordinaria de trabajo, pago del día feriado y del día de descanso, descanso compensatorio y beneficio de alimentación, indemnización por terminación de la relación laboral e intereses de mora. Que la presente cuantía de la demanda es por la cantidad de Bs. 546.597,61.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 76 al 81. Providencia Administrativa número 0192-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, relacionada con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano DARWIS IGNACIO MANZANO MORA, titular de la cédula de identidad Nro V-13.593.861. De la misma se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, siendo declarado con lugar; y la accionada Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, la cual no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N.º 0192-2011 de fecha 16/08/2011, expediente administrativo 055-2010-01-000208; y al tratarse de documento publico administrativo, emitido por funcionario publico que goza de veracidad, evidenciándose de su contenido la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que se le otorga valor probatorio, y se declara procedente los caídos desde el 04-06-2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 10-10-2012 . Así se decide.

De las pruebas de informes. En virtud que la misma fue desistida en audiencia oral y publica, no se valora. Así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN: En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y pública fijada y celebrada en su oportunidad legal, quien sentencia no tiene que valorar. Así se señala.

DE LAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene deposiciones que apreciar, por cuanto fue Desistida en audiencia de juicio. Así se señala.

DE LA ACCIONADA:

Folios 86 al 97 Marcadas “A”, “B”, “C” y “E”. Copias simples fotostáticas de Resolución N.º 001-2012 emitida por la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Anzoátegui estado Cojedes; relacionada con la designación de la ciudadana abogada Ydsel Yelimar Segura Cordova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.048; como Sindica Procuradora. Dos (02) Contrato de trabajo de trabajo entre el ente municipal demandado y el demandante de fecha 08/06/2009 y 01/02/2010 respectivamente. Liquidaciones de prestaciones sociales y otras indemnizaciones y estados de cuentas de fechas 08/06/2010 al 31/10/2012, 08/06/2009 al 25/06/2010, 08/06/2009 al 30/05/2010 y 08/06/2009 al 30/05/2010. Las misma fueron presentadas en copia simples fotostáticas y en virtud de la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante; por ser copias simples y por no estar firmadas por el trabajador; por consiguiente, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente reclamación se basa en el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano DARWIS IGNACIO MANZANO MORA, titular de la cédula de identidad Nro V-13.593.861: Que en fecha 25-03-2008 su mandante inició una relación laboral, bajo las ordenes, supervisión y dependencia de la demandada como vigilante con una jornada de trabajo de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 11.30 a.m. y de 12:30 p.m. a 6:00 p.m. Que cumplía horas extras diarias no pagadas por el patrono. Que devengaba un salario de Bs. 900,00 mensual. Que el 04-06-2010 prescindieron de sus servicios de manera injustificada, encontrándose amparado por inamovilidad laboral Que interpuso procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos según Providencia Administrativa Nº 0192-2011 de fecha 16/08/2011. Que en fecha 14-06-2012 la demandada se negó a acatar la referida Providencia, que el despido fue injustificado y discriminatorio por cuanto viola todos y cada uno de los principios garantistas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que demanda a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes por concepto prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 35, 38, 53, y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 23, 89, 90, 91, 92, 93 y 94; tomando el salario mínimo actual de Bs. 1.780,40 como salario base para el cálculo. Que reclama antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades fraccionada, jornada extraordinaria de trabajo, pago del día feriado y del día de descanso, descanso compensatorio y beneficio de alimentación, indemnización por terminación de la relación laboral, salarios caídos e intereses de mora. Que la presente cuantía de la demanda es por la cantidad de Bs. 546.597,61.

Ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada no contestó la demanda.

Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tratándose que la demandada es un Municipio del estado Cojedes, en virtud de lo cual, aún cuando no haya contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, y pasa a analizar el material probatorio aportado por ambas partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se establece.

Examinadas las documentales promovidas por la actora, inserta a los folios 76 y 81, relacionadas con la providencia administrativa N.º 0192/2011 de fecha 16/08/2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; se pudo determinar que efectivamente existió vínculo laboral entre el ciudadano accionante DARWIS IGNACIO MANZANO MORA, titular de la cédula de identidad Nro V-13.593.861 para la accionada Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Por lo que quien sentencia, al verificar que el actor prestó servicio personales para el ente Municipal demandado, tiene por admitida que la prestación de servicio personal del demandante referido en el libelo de demanda desde el 25/03/2008, hasta el 14-06-2012, el cual culminó por despido injustificado, y se declara procedente los salarios caídos desde el 04-06-2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 10-10-2012 y no como lo solicitó la parte actora hasta su cumplimiento efectivo, por cuanto en el presente caso no obedece a juicio de estabilidad. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no constan de las actas procesales que el ente demandado haya cumplido con el pago de los pasivos laborales del demandante, se declaran procedentes, conforme a la norma constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales del trabajador, los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades fraccionada, jornada extraordinaria de trabajo, pago del día feriado y del día de descanso, descanso compensatorio, beneficio de alimentación, indemnización por terminación de la relación laboral, salarios caídos e intereses de mora. Y así se decide.

En consecuencia se ordena al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes a pagar al actor los siguientes conceptos considerando los salarios devengados por año.

Desde el 25-03-2008, hasta el 14-06-2012.

Salarios integrales:
AÑO 2008
Salario mensual devengado Bs. 799,23; salario diario Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 7 días x 26,64= 186,48/ 360 días = 0,51
Alícuota de utilidades = 120 días x 26,64= 3196,80 / 360 días = 8,88
26,64 + 0,51 + 8,88 = Bs. 36,03 salario integral.

AÑO 2009
Salario mensual devengado Bs. 859,15; salario diario Bs. 28,63
Alícuota bono vacacional = 8 días x 28,63= 229,04/ 360 días = 0,63
Alícuota de utilidades = 120 días x 28,63 = 3.435,60 / 360 días = 9,54
28,63+ 0,63 + 9,54 = Bs. 38,80 salario integral.

AÑO 2010
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89; salario diario Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 9 días x 40,79= 367,11/ 360 días = 1,01
Alícuota de utilidades = 120 días x 40,79= 4.894,80 / 360 días = 13,59
40,79 + 1,01 + 13,59 = Bs. 55,39 salario integral.

AÑO 2011
Salario mensual devengado Bs. 1.548,21; salario diario Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 10 días x 51,60= 516/ 360 días = 1,43
Alícuota de utilidades = 120 días x 51,60 = 6.192,00 / 360 días = 17,20
51,60 + 1,43 + 17,20 = Bs. 70,23 salario integral.


AÑO 2012
Salario mensual devengado Bs. 1.780, 45; salario diario Bs. 59,34
Alícuota bono vacacional = 15 días x 59,34= 980,10/ 360 días = 2,47
Alícuota de utilidades = 120 días x 59,34 = 7.120,80/ 360 días = 19,78
59,34 + 2,47 + 19,78 = Bs. 81,59 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997
25-03-2008 al 25-03-2009= 45 días x 36,03= Bs. 1.621,35
25-03-2009 al 25-03-2010= 62 días x 38,80= Bs. 2.405,60
25-03-2010 al 25-03-2011= 64 días x 55,39= Bs. 3.544,96
25-03-2011 al 25-03-2012= 66 días x 70,23= Bs. 4.635,18

Prestación de Antigüedad y días Adicionales Artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Corresponde 15 días por cada tres meses, es decir, 5 días por mes.
Fracción desde el 25-03-2012 al 14-06-2012= 2 meses y 20 días
13,33 x 81,59= 1.087,59

Total: Bs. 13.294,68


Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del 22-01-2009 al 22-01-2010
Vacaciones 15 días x 100,00 = 1.500,00
Bono vacacional 15 días x 100,00 = 1.500,00
Total; Bs. 3.000,00

Del 22-01-2010 al 22-01-2011
Vacaciones 16 días x 100,00 = 1.6 00,00
Bono vacacional 16 días x 100,00 = 1.600,00
Total; Bs. 3.200,00

Fracción del 22-01-2011 al 16-05-2012 = 34 días/ 12 meses = 2,83 días x 5 meses trabajados = 14,15 días x 100,00 = Bs. 1.415,00

Total a pagar por vacaciones Bs. 7.615,00

Utilidades: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
120 días por año, en virtud que no consta en actas su pago.

Del 22-01-2009 al 22-01-2010
120 días x 100,00 = Bs.12.000, 00

Del 22-01-2010 al 22-01-2011
120 días x 100,00 = Bs.12.000, 00

Fracción del 22-01-2011 al 16-05-2012 = 34 días/ 12 meses = 2,83 días x 5 meses trabajados = 14,15 días x 100,00 = Bs. 1.415,00

Total a pagar por utilidades Bs. 25.450,00

Jornada extraordinaria: desde el 25-03-2008 hasta el 04-06-2010
En virtud que el actor se desempeñó como vigilante, y conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe permanecer en su sitio de trabajo 11 horas diarias con un descanso mínimo de una hora, se declara improcedente las horas extraordinarias reclamadas, por cuanto señaló que su horario fue de 6:00 a.m. a 11:30 y de 12:30 p.m. a 6:00 p.m. Así se declara.

Descanso Compensatorio:
Analizado el mismo siendo que existe providencia administrativa en la que se aprecia que el actor manifestó ante el órgano administrativo que no tuvo descanso semanal, folio 77, y no existiendo nulidad del mismo, quien decide declara procedente dicho concepto, y por consiguiente, se tiene por admitida, debiendo pagar la demandada la cantidad de Bs. 13.531,80. Así se decide.

Salarios caídos:
04-06-2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 10-10-2012.
Salario de Bs. 59,35 diarios
Año 2010: Bs. 12.463,50
Año 2011: Bs. 21.366,00
Año 2012: Bs. 17.805,00
TOTAL SALARIOS CAIDOS: Bs. 51.634,50

Bono de Alimentación:
Cesta Ticket: (Bono de alimentación). A los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y el estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda el beneficio de alimentación, con la unidad tributaria vigente y caso de variación de la misma deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Ahora bien la actora reclama en base a 0,35% cada cupón, desde el 01/06/2010 al 30/06/2012; por lo que tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,35% U/T deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Año 2010: 21 cupones x 6 meses = 126
Año 2011: 21 cupones x 12 meses = 252
Año 2012: 21 cupones x 6 meses = 126

TOTAL CUPONES 504 X 0,35% = Bs. 37,45 x 504 = Bs. 18.874,80

Articulo 92: Indemnización por despido injustificado de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización equivalente a la cantidad resultante por concepto de Prestaciones sociales
Bs. 46.359,68

Total de la presente demanda asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 176.760,46)

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 25-03-2008 AL 14-06-2012 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 24-10-2012, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Con exclusión del beneficio de alimentación por cuanto su incumplimiento acarrea las consecuencias jurídicas de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: DARWIS IGNACIO MANZANO MORA, titular de la cédula de identidad Nro V-13.593.861 por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

No Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2013, y publicada a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11::45 a.m.) 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ



ASUNTO: HP01-L-2012-000164
DMLS/EJFF/LAD.-