República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2012-000086

Vista y analizadas las actuaciones insertas en el presente asunto, del juicio incoado por los ciudadanos LORENZO RAMÓN SANTANA Y BENJAMÍN MERCADO HURTADO, titulares de la cédula de identidad números V- 4.451.261 y V-7.560.037 respectivamente; representados judicialmente por los abogados FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES, JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.417 129.198 y 134.422 respectivamente; contra la entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES A.J.B.C; C.A; y solidariamente responsable el ciudadano VICTOR MANUEL ALCON, titular de la cedula de identidad número V- 8.672.024; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales; y en virtud del acuerdo propuesto por ambas partes en audiencia de juicio, en la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, como lo es la transacción, según acta de audiencia de fecha 30/07/2013 inserta a los folios 221 y 222. Y vista que en fecha 06/08/2013 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano Abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.422; actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de los accionantes de autos antes identificados; mediante la cual expone: “con el objeto que el tribunal de juicio evidencie que la accionada materializo entrega de lo siguiente: cheques de la apoderada de la accionada a favor de sus mandantes identificados con los Nº (s) 47435678 y 44435677, todo ello con el objeto de consignarlos como en efecto lo hago en este acto, todo de conformidad del acta de fecha 30 de julio de 2013 (folios 221 y 222) de la presente causa”.

Ahora bien, con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis…..
“La sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Es por ello que asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí, mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

Descrito lo anterior, por cuanto en la presente causa se evidencia el pago acordado por ambas partes mediante acta de audiencia de juicio de fecha 30/07/2013 (Folios 221 y 222); así mismo a los folios 224, 225, 226 se evidencia diligencia presentada por el coapoderado judicial antes identificados, de los ciudadanos demandantes LORENZO RAMÓN SANTANA Y BENJAMÍN MERCADO HURTADO, antes identificados y copias fotostáticas de dos títulos valores (Cheques), el primero por la cantidad de Bs. 50.000,00 a favor del ciudadano LORENZO RAMÓN SANTANA, y el segundo por la cantidad de Bs. 50.000,00; a favor del ciudadano BENJAMÍN MERCADO HURTADO; ambos girados contra la entidad financiera Banesco Banco Universal; correspondiente para ambos trabajadores por los conceptos de prestación de antigüedad cláusula 46 literal D de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; vacaciones y bono vacacional cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción; Utilidades cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; Instalación de Comedores y alimentación del Trabajador cláusula 16 literal B de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; Oportunidad para el pago de las prestaciones cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; Suministros de Botas y Trajes de Trabajo cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; Dotación de Impermeables cláusula 59 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; Asistencia Puntual y Perfecta cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; Indemnización por despido injustificado Ley Orgánica del Trabajo (1997); esta juzgadora de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y luego de haber revisado las actas procesales, observa que efectivamente ambas partes hicieron uso de los medios alternos de solución de conflictos, a través de un medio de Auto Composición Procesal, como lo es la Transacción; siendo así que a los folios 224, 225 y 226 consta el pago de los accionantes por los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y los artículos 255, 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Imparte la debida homologación en los términos solicitados por las partes, de la demanda incoada por los ciudadanos LORENZO RAMÓN SANTANA Y BENJAMÍN MERCADO HURTADO, titulares de la cédula de identidad números V- 4.451.261 y V-7.560.037; contra la entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES A.J.B.C; C.A; y solidariamente responsable el ciudadano VICTOR MANUEL ALCON, titular de la cedula de identidad número V- 8.672.024; a los fines de que tenga Autoridad de Cosa Juzgada; se ordena su remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Así se Decide.

La Jueza Titular,


Abg. Denis Margarita León Sequera.


El Secretario Accidental,


Abg. Edynson José Fernández Fernández