REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000160
PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAÚL LARA COLMENARES Y REYNALDO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.444 y 122.321
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD (FUNDASALUD)
APODERADA DE FUNDASALUD: Abg. NILDA LETICIA FIGUEROA AULAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 68.232
APODERADA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES: Abg. ISABEL ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 146.799
MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS, VACACIONES Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Se inicia el presente procedimiento en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), en razón de la acción por DIFERENCIA DE SALARIOS, VACACIONES Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO, interpuso el ciudadano: PABLO ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.689.205, contra FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD (FUNDASALUD), representado judicialmente por los abogados, RAÚL LARA COLMENARES Y REYNALDO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.444 y 122.321, contra FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD (FUNDASALUD)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora en su escrito libelar:
Que el día 16 de mayo de 2002, inició una relación individual de trabajo a tiempo determinado, bajo la figura de contrato. Un primer contrato desde el 16 de mayo al 30 de junio de 2002, un segundo contrato desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2002, un tercer contrato desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003. Un cuarto contrato desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, Un quinto y último contrato desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. Que se desempeño como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III. Que en el año 2005 empezó a aparecer en nomina con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES II. Que tal situacion le ha generado una desmejora con respecto al salario, bono vacacional, bonificacion de fin año. Que se le solicitó a la Consultaría Jurídica de Fundasalud para que la Procuraduría del estado Cojedes diera un informe, y el 10 de abril de 2012, recomienda que el ciudadano PABLO ALBERTO RODRIGUEZ, sea reubicado en su puesto inicial de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III. Que reclama la diferencia de salarios, vacaciones anuales, bonificacion de fin de año. Que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 428.823,30
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 104 al 108:
Niegan, rechazan y contradicen:
Que la relación de trabajo del actor sea a tiempo indeterminado como Supervisor de Servicios Generales III, tuvo una duración de 3 meses desde el 01-07-2003 al 30-09-2003, ocurriendo interrupción en la continuidad al suscribir un cuarto contrato a tiempo determinado desde el 01-07-2003 al 30-09-2003, es decir tres meses después. Y luego el 01-10-2003 al 31-12-2003. Que el cargo para el cual fue nombrado sea de Supervisor de Servicios Generales III. Que exista desmejora salarial. Que su representada debía haber notificado del cambio del cargo. Que su representada deba reconocer contenido del dictamen Nº 0662/12 de fecha 10-de marzo de 2012, emanada de la Procuraduria del estado Cojedes. Que se deba la suma de 320.007,50 por los conceptos de diferencias de salario, vacaciones y bonificación de fin de año. Que el demandante realizó entrevista con la Directiva de Funda Salud aproximadamente desde el año 2005.Que al accionante al indicar el cambio de cargo le genero una desmejora respecto a salario, vacaciones y bonificación de fin de año. Que mi representada deba concepto alguno de diferencias de salario, vacaciones y bonificación de fin de año correspondiente a los años antes mencionados. Que Fundasalud Cojedes deba ser condenada al pago de gastos que ocasione el presente juicio.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA ACTORA
Folios 11 y 12. Relación de Trabajo de los ciudadanos Pablo Alberto Rodríguez y Víctor Manuel Rangel Coll.
Quien juzga no lo aprecia por tratarse de copias simples. Asi se decide.
Folios 82, 83, 84, 85,89, 90,98,101,102 : Originales de: Oficio de fecha 16 de mayo de 2002, contrato de trabajos de fechas 16-05-2002 al 30-06-2002; de 01-07-2002 al 31-12-2002: 01-01-2003 al 31-03-2003; 01-07-2003 al 30-09-2003, Solicitud de Bono Vacacional, de fecha 18-05 2005, de 09-05-2005, recibos de pagos quincenales.
Analizadas las referidas documentales en su conjunto, se verifica, el cargo ejercido por el actor como Supervisor de Servicios Generales III desde el 16-05-2002, razón por la cual se consideran procedentes las diferencias de salario, vacaciones y bonificación de fin de año reclamadas por el actor conforme al salario correspondiente al cargo que desempeñaba. Asi se decide.
Es de recalcar que al folio 90 del documento publico administrativo el accionante tiene el cargo de supervisor de servicios generales III correspondiente a los años 2004-2005, lo cual conlleva a concluir que efectivamente se desempeñaba como Supervisor de Servicios Generales III, en virtud que la misma demandada dejó establecido que el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, su cargo correspondía al de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III, y por consiguiente se infiere que se hizo acreedor del salario correspondiente al referido cargo, por lo que debe declararse procedente la diferencia salarial reclamada.
Folios 91 al 97. Dictamen numero 0662/12, de fecha 10 de abril de 2012.
De la misma, a pesar de ser consignada en copia simple, se desprende que la DEMANDADA, en la descripción de la prestación de servicio del actor mediante contratos que fueron celebrados entre las partes a partir del 16-05-2002 en el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III, discriminados de la siguiente forma. Desde el 16-05-2002 al 30-06-2002; del 01-07-2002 al 31-12-2002; del 01-01-2003 al 31-03-2003; del 01-04-2003 al 30-06-2003; del 01-07-2003 al 30-09-2003; del 01-10-2003 al 31-12-2003, y a partir del 01-01-2004 como Supervisor de Servicios Generales II. En este sentido respecto al pronunciamiento realizado por la Procuraduría del estado Cojedes, fundamentan sus consideraciones en la violación del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 2 relativo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, y articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de la protección o de la tutela de los trabajadores y Trabajadoras, en su decisión recomiendan que sea reubicado el actor a su puesto inicial de Supervisor de Servicios Generales III.
Ahora bien, examinado suficiente el referido dictamen, y de las documentales desde los folios 82 al 90, se evidencia claramente la prestación de servicio del actor desde el año 2002 y para el año 2004 y 2005, folio 90, se refleja que el actor se desempeñaba como supervisor de servicios generales III correspondiente a los años 2004-2005, lo cual conlleva a concluir que efectivamente se desempeñaba como Supervisor de Servicios Generales III, en virtud que la misma demandada dejó establecido que el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, su cargo correspondía al de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III, y por consiguiente se concluye. Que le corresponde la diferencia salarial reclamada. Así se decide.
DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES: Folio 65, 66, 67, 68, 69,70,71,72: Contratos a tiempo determinado suscrito entre Fundasalud Cojedes y el ciudadano Pablo Alberto Rodríguez. Folio 73. Nombramiento del ciudadano accionante, Pablo Alberto Rodríguez. Folio 74. Constancia de trabajo del ciudadano Pablo Alberto Rodríguez, de fecha 16 de abril de 2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos. Folio 75. Oficio S/N, de fecha 11 de junio de 2009, dirigido por el ciudadano accionante, Pablo Alberto Rodríguez al actual Presidente de Fundasalud Cojedes.
En virtud que quedó establecida de las pruebas aportadas de la actora la prestación de servicio del actor desde el año 2002 y que a partir del año 2004 -2005, folio 90, se refleja que el actor se desempeñaba como supervisor de servicios generales III correspondiente a los años 2004-2005, es evidente que efectivamente el actor se desempeñaba como Supervisor de Servicios Generales III, en virtud que la misma demandada dejó establecido que el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, su cargo correspondía al de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III, y por consiguiente se concluye, que se le adeuda la diferencia salarial reclamada. Así se decide.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento en razón de la acción por DIFERENCIA DE SALARIOS, VACACIONES Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO, interpuesto por el ciudadano: PABLO ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.689.205, contra FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD (FUNDASALUD), representado judicialmente por los abogados, RAÚL LARA COLMENARES Y REYNALDO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 134.444 y 122.321, contra FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD (FUNDASALUD)
De las pretensiones del actor en su escrito libelar alega como hechos: Que el día 16 de mayo de 2002, inició una relación individual de trabajo a tiempo determinado, bajo la figura de contrato. Un primer contrato desde el 16 de mayo al 30 de junio de 2002, un segundo contrato desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2002, un tercer contrato desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003. Un cuarto contrato desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, Un quinto y último contrato desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. Que se desempeño como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III. Que en el año 2005 empezó a aparecer en nomina con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES II. Que tal situacion le ha generado una desmejora con respecto al salario, bono vacacional, bonificacion de fin año. Que se le solicitó a la Consultaría Jurídica de Fundasalud para que la Procuraduría del estado Cojedes diera un informe, y el 10 de abril de 2012, recomienda que el ciudadano PABLO ALBERTO RODRIGUEZ, sea reubicado en su puesto inicial de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III. Que reclama la diferencia de salarios, vacaciones anuales, bonificación de fin de año. Que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 428.823,30
Así mismo la demandada en su escrito Niegan, rechazan y contradicen: Que la relación de trabajo del actor sea a tiempo indeterminado como Supervisor de Servicios Generales III, tuvo una duración de 3 meses desde el 01-07-2003 al 30-09-2003, ocurriendo interrupción en la continuidad al suscribir un cuarto contrato a tiempo determinado desde el 01-07-2003 al 30-09-2003, es decir tres meses después. Y luego el 01-10-2003 al 31-12-2003. Que el cargo para el cual fue nombrado sea de Supervisor de Servicios Generales III. Que exista desmejora salarial. Que su representada debía haber notificado del cambio del cargo. Que su representada deba reconocer contenido del dictamen Nº 0662/12 de fecha 10-de marzo de 2012, emanada de la Procuraduría del estado Cojedes. Que se deba la suma de 320.007,50 por los conceptos de diferencias de salario, vacaciones y bonificación de fin de año. Que el demandante realizó entrevista con la Directiva de Funda Salud aproximadamente desde el año 2005.Que al accionante al indicar el cambio de cargo le genero una desmejora respecto a salario, vacaciones y bonificación de fin de año. Que mi representada deba concepto alguno de diferencias de salario, vacaciones y bonificación de fin de año correspondiente a los años antes mencionados. Que Fundasalud Cojedes deba ser condenada al pago de gastos que ocasione el presente juicio.
Ambas partes promovieron pruebas.
En este sentido quien sentencia, luego del análisis de los medios probatorios insertos a las actas procesales, se observó de las documentales examinadas en su conjunto, el cargo ejercido por el actor como Supervisor de Servicios Generales III desde el 16-05-2002, existiendo dictamen Nro 0662/12 de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Procurador General del estado Cojedes; apreciándose que el ciudadano Pablo Alberto Rodriguez, titular de la cedula de identidad N.º 3.689.205, en su decisión recomienda que sea reubicado el actor a su puesto inicial de Supervisor de Servicios Generales III, por lo que en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de rango constitucional establecido en el articulo 89 numeral primero, ciertamente el actor, se ha desempeñado como Supervisor de Servicios Generales III, tal como quedò establecido en audiencia oral de juicio, que sus funciones siempre fueron las de dicho cargo, y al folio 90 del documento publico administrativo se refleja el cargo de supervisor de servicios generales III para el año 2005, lo cual conlleva a concluir que efectivamente el accionante se desempeñaba como Supervisor de Servicios Generales III, en virtud que para el año 2005, folio 90, se constató que el actor se desempeñaba como supervisor de servicios generales III correspondiente a los años 2004-2005, quedando en evidencia que el actor al desempeñarse como Supervisor de Servicios Generales III, emitida por la misma demandada, dejó establecido que el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, su cargo correspondía al de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III, y por consiguiente se concluye, que se le adeuda la diferencia salarial reclamada. Así se decide.
Motivo por el cual, en aplicación a la doctrina jurisprudencial, se tiene por admitido los salarios como diferencia solicitados por el actor, por encontrarse los mismos en poder del empleador, y no haber aportado las pruebas que demuestren los salarios aumentados referentes al cargo de supervisor III y por consiguiente se declara procedente la diferencia de salario, vacaciones y bonificación de fin de año reclamadas, teniéndose que el salario percibido fueron los demostrados en documento original al folio 71, relativa al antecedente de servicio. Así se decide.
Con respecto a lo señalado en audiencia de juicio por la parte actora que la demandada no goza de privilegios y prerrogativas, y que por lo tanto no debía tener participación la Procuraduría General del estado Cojedes en el presente juicio, en tal sentido esta juzgadora observa, de las actas procesales, que la juez del Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa, mediante el auto de admisión dejó establecido que la demandada goza de privilegios y por lo tanto se debería dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que existe en el expediente Gaceta Oficial de Funda Salud Cojedes, en la que se evidencia claramente que la misma se encuentra adscrita a la Gobernación del estado Cojedes teniendo la potestad el Gobernador del estado en designar a los funcionarios, y que su patrimonio está constituido por los aportes que le asigna la Gobernación del estado Cojedes, previa las formalidades de Ley, es evidente que el estado Cojedes debe dar cumplimiento a la Ley de Administración Publica del estado, y por consiguiente debe aplicarse los privilegios y prerrogativas que goza la Republica, por ser la demandada un ente público y por lo tanto conteste con lo previsto a la Ley Adjetiva Laboral de obligatorio cumplimiento por la Jurisdicción del Trabajo, lo que conduce a concluir la intervención de la Procuraduría General del estado Cojedes. Así se declara.
Por lo que se ordena a la demandada pagar lo siguiente:
1.- DIFERENCIA SALARIAL: S.D = SALARIO DEVENGADO
Año 2004: Bs. 1.000,00 - Bs. 450,00 S. D= Bs. 550,00 x 12 meses = Bs. 6.600,00
Año 2005: Bs. 1.300,00 - Bs. 450,00 S. D = Bs. 850,00 x 12 meses = Bs. 10.200,00
Año 2006: Bs. 2.555,88 - Bs. 643,45 S. D = Bs. 1.919,00 x 12 meses = Bs. 22.944,00
Año 2007: Bs. 3.970,00 - Bs. 930,00 S. D = Bs. 3.040,00 x 12 meses = Bs. 36.480,00
Año 2008: Bs. 3.970,00 - Bs. 930,00 S. D = Bs. 3.040,00 x 12 meses = Bs. 36.480,00
Año 2009: Bs. 4.608,00 - Bs. 1.209,00 S. D = Bs. 3.399,00 x 12 meses = Bs. 40.788,00
Año 2010: Bs. 4.608,00 - Bs. 1.209,00 S. D = Bs. 3.399,00 x 12 meses = Bs. 40.788,00
Año 2011: Bs. 6.244,80 - Bs. 1.525,81 S. D = Bs. 4.719,00 x 12 meses = Bs. 56.628,00
Año 2012: Bs. 9.993,10 - Bs. 2.441,64 S. D = Bs. 7.551,00 x 1 mes = Bs. 7.551,00
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL: BS. 258.459,00
DIFERENCIA DE VACACIONES:
Año 2004: Bs. 550,00 / 30 días = Bs. 18,00 x 40 días = Bs. 720,00
Año 2005: Bs. 850,00 / 30 días = Bs. 71,00 x 40 días = Bs. 2.840,00
Año 2006: Bs. 1.919,00 / 30 días = Bs. 64,00 x 40 días = Bs. 2.560,00
Año 2007: Bs. 3.040 / 30 días = Bs. 101,00 x 40 días = Bs. 4.040,00
Año 2008: Bs. 3.040 / 30 días = Bs. 101,00 x 40 días = Bs. 4.040,00
Año 2009: Bs. 3.399,00 / 30 días = Bs. 113,00 x 40 días = Bs. 4.520,00
Año 2010: Bs. 3.399,00 / 30 días = Bs. 113,00 x 40 días = Bs. 4.520,00
Año 2011: Bs. 4.719,00 / 30 días = Bs. 157,00 x 40 días = Bs. 6.280,00
TOTAL DIFERENCIA VACACIONES : Bs. 29.520,00
DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Año 2004: Bs. 550,00 / 30 días = Bs. 18,00 x 90 días = Bs. 1.620,00
Año 2005: Bs. 850,00 / 30 días = Bs. 71,00 x 90 días = Bs. 6.390,00
Año 2006: Bs. 1.919,00 / 30 días = Bs. 64,00 x 90 días = Bs. 5.760,00
Año 2007: Bs. 3.040 / 30 días = Bs. 101,00 x 90 días = Bs. 9.090,00
Año 2008: Bs. 3.040 / 30 días = Bs. 101,00 x 90 días = Bs. 9.090,00
Año 2009: Bs. 3.399,00 / 30 días = Bs. 113,00 x 90 días = Bs. 10.170,00
Año 2010: Bs. 3.399,00 / 30 días = Bs. 113,00 x 90 días = Bs. 10.170,00
Año 2011: Bs. 4.719,00 / 30 días = Bs. 157,00 x 90 días = Bs. 14.130,00
TOTAL DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 66.420,00
PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 354.399,00)
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: PABLO ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.689.205, contra FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD (FUNDASALUD)
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2013 y publicada a la dos y cuarenta y seis minutos de la tarde ( 02:46 .p m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 p m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
DMLS/LAD
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