República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP01-L-2011-000225

Vista y analizadas las actuaciones insertas en el presente asunto, del juicio incoado por el ciudadano: ESTEBAN ANTONIO MORALES ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-18.030.025, representados judicialmente por los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049 respectivamente; contra la entidad de Trabajo MERCANTIL LA REINA; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; y en virtud de la diligencia presentada por la Abogada MARIA AROCHA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.049; actuando en su condición acreditada en autos, y exponen: “ A los fines de dar por terminado el presente asunto informo al tribunal que el acuerdo transaccional celebrado de mutuo y común acuerdo entre las partes; se cumplió cabalmente en todas y en cada una de sus partes, en consecuencia de lo cual nada le adeuda el ex patrono de mi mandante MERCANTIL LA REINA, C.A., por lo conceptos reclamados ni por ningún otro y que los pagos efectuados por el referido ex-patrono se hicieron oportunamente, en razón de lo anterior solicito respetuosamente al tribunal le imparta la correspondiente homologación y se ordene el archivo definitivo del expediente”.

Ahora bien, con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis…..
“La sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Es por ello que asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí, mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada”. (Comillas, Kursiva y Subrayado propio del Tribunal).

Descrito lo anterior, por cuanto en la presente causa se evidencia acuerdo transaccional realizado por las partes solicitando la homologación del presente asunto; quien decide, visto el medio de auto composición procesal (Transacción), inserta a los folios 135 al 138; desprendiéndose de la misma la cancelación por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares sin sentimos (Bs.45.000,00); realizado en dos pagos a través de títulos valores (Cheques) girado contra la Entidad Financiera Banco Bicentenario, N.º 14730054 de fechas 21/05/2013 y N.º 84940055 de fecha 31/05/2013; el primero por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y el segundo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) respectivamente; por los conceptos de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, Indemnización por Despido, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras Diurnas, Días Feriados Domingos, Días Feriados, Intereses Moratorios e Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad; siendo que al folio 138 consta copias fotostáticas de los títulos valores (Cheques); y siendo que al folio 144 consta diligencia presentada por la parte actora manifestando que efectivamente la parte demandada cumplió cabalmente en todas y en cada una de sus partes del acuerdo transaccional celebrado entre las partes de mutuo acuerdo, dando cumplimiento el accionante a lo establecido en el auto de fecha 23/05/2013 inserto al folio 141; esta juzgadora de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y luego de haber revisado las actas procesales, observa que efectivamente ambas partes hicieron uso de un medio de Auto Composición Procesal, como lo es la Transacción; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y los artículos 255, 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Imparte la debida homologación en los términos solicitados por las partes, de la demanda incoada por el ciudadano: ESTEBAN ANTONIO MORALES ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-18.030.025 contra la entidad de Trabajo MERCANTIL LA REINA; a los fines de que tenga Autoridad de Cosa Juzgada; se ordena su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Así se Decide.

La Jueza Titular,

Abg. Denis Margarita León Sequera.



El Secretario Accidental,


Abg. Edynson José Fernández Fernández