REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 154°.
I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante:
FONDO DE DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), instituto autónomo estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: EMIRTON ISMAEL RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.067.493, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 61.286, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha 12 de marzo de 1999, inserta bajo el N° 39, Tomo I, folios 197 al 200, Primer Trimestre del año 1999.
Apoderados Judiciales: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, MANUEL ORLANDO APONTE, THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA y MARIO ALFREDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.563.037, V-8.669.341, V-3.043.180 y V-6.131.658 respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 32.339, 39.943, 61.333 y 31.783 en su orden.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.-
Sentencia: Declinatoria de Competencia por la materia (Interlocutoria).-
Expediente Nº 3941.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2002, por el abogado EMIRTON ISMAEL RODRÌGUEZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), parte actora en la presente causa, dándosele entrada y admitiéndose la demanda en fecha siete (7) de noviembre de ese mismo año.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, agotados los trámites de la citación personal y previa citación por carteles, sin que compareciera el demandado, este Juzgado procedió a la designación del Defensor Ad-litem, recayendo tal designación en el profesional del derecho EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.989.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.023, quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes a el.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2003, previo cumplimiento de todas las formalidades esenciales a la designación, notificación y citación del defensor Ad litem, abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, ya identificado, el mismo dio contestación a la demanda, manifestando lo siguiente: en la oportunidad para contestar al fondo, se abstiene de hacerlo y en su lugar procede a promover Cuestiones Previas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2003, comparece la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la asociación civil AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, en fecha primero (1°) de marzo del año 2002 y en la oportunidad de la contestación al fondo promovió cuestiones previas.
En fecha quince (15) de enero del año 2004, la abogada DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, en su carácter de Representante Judicial de la parte actora, introduce escrito contentivo de la impugnación al poder presentado por la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2004, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando insuficiente el poder otorgado por el ciudadano JORGE ELICER LINERO APONTE, a los abogados HORTENCIA JAQUELINE APONTE, MANUEL ORLANDO APONTE, THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA y MARIO ALFREDO MARTÌNEZ.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2004, comparece la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, se da formalmente por notificada de la decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2004 y apeló de la sentencia.
En fecha dos (2) de junio del año 2004, comparece la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE y solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la apelación de fecha 18 de mayo de 2004 y las cuestiones previas presentadas por el Defensor Ad-litem.
En esa misma fecha, dos (2) de junio del año 2004, el Tribunal NEGÓ la apelación interpuesta por la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, en su carácter de autos.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2004, el Tribunal declara inexistente el escrito de alegatos y cuestiones previas presentado por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, quien actuó como defensor Ad-litem.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2004, comparece la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE y apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2004.
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2004, el Tribunal oye la apelación formulada por la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, en un sólo efecto.
En fecha seis (6) de agosto del año 2004, el Tribunal, previo vencimiento del lapso probatorio, fijó el correspondiente lapso para que las partes presenten sus informes.
En fecha siete (7) de Septiembre del año 2004, el abogado MARIO MARTINEZ, actuando como como abogado sin poder, en nombre de la Asociación Civil AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES, consignó escrito de informes.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2004, el Tribunal mediante auto, dejó constancia que la parte demandante no presentó observaciones a los informes presentados por el abogado MARIO MARTÍNEZ.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2007, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual conforme a derecho declaró: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda incoada por el FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), contra la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (I.C.A.C.), bajo el procedimiento idóneo, esto es, el procedimiento ordinario agrario.
En fecha siete (7) de abril del año 2010, en virtud del traslado concedido al profesional del derecho CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES, como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Vargas, tomando posesión del cargo en fecha ocho (8) de agosto del año 2007, se ABOCA a la presente causa, el profesión del derecho ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, designado en fecha treinta y uno (31) de abril del año 2007, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Vista la decisión proferida para el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DECLINADO la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior Segundo agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Es por lo cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, cumplida las formalidades de Ley, concerniente a la Notificación de las partes sobre la referida sentencia, remitió la presente causa al Juzgado Superior Agracio de esta misma circunscripción judicial
En fecha veintitrés de enero del año 2013, mediante auto, el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, le dio entrada al presente expediente bajo su mismo número y acordó tener para proveer.
En fecha veintinueve de enero del año 2013, el Juzgado Superior Agrario de esta circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria – aceptación de competencia, declarando: COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio del año 2004, por el anterior Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual declaró inexistente el escrito de alegatos y cuestiones previas presentado por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, quien actuó como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha seis (6) de febrero del año 2013, vista la apelación interpuesta por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), contra la decisión por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2004, el Tribunal Superior Agrario de esta circunscripción judicial de conformidad y según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2013, el Tribunal Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, el Tribunal Superior Agrario de esta circunscripción judicial, fijó el día cuatro (4) de marzo del mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a cabo la audiencia oral en la cual se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes.
El día cuatro (4) de marzo del año 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral en la cual se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes, el Tribunal Superior Agrario tantas veces nombrado, dejó constancia en autos de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a este para dictar la sentencia correspondiente en audiencia oral a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (A.C.A.C.), contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio del año 2004, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito, Trabajo, estabilidad Laboral y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual declaró inexistente el escrito de Alegatos y Cuestiones Previas presentado por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, quien actuó como defensor Ad-litem de la parte demandada y en consecuencia negó lo solicitado por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE. SEGUNDO: Se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2004, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
En fecha ocho (8) de julio del año 2013, vista la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2013 por el Tribunal Superior Agrario de esta circunscripción judicial, ese Despacho mediante auto acordó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento sobre el fallo anteriormente descrito.
Cumplidas las formalidades de Ley, concernientes a la Notificación de las partes, el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante Oficio N° 97-13 de fecha veintiséis de julio del año 2013, remitió la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, a los fines que previo control administrativo y estadístico interno, específicamente en el rubro en espera de decisión de Sentencias Recurridas o en Apelación, lo remita al Tribunal competente por la materia.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.-
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo del año 2007, que repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la Admisión de ella, así como las resultas de la apelación recibidas por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2013 y agregadas a las acta el día treinta (30) de julio del año 2013, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente así:
Para poder analizar en profundidad la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se determina.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.
“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.
“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.
“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Todos estos elementos deben ser debidamente valorados y determinados a los fines de admitir la pretensión interpuesta ante un Tribunal de la República, para determinar si ciertamente corresponde a ellos conocer de ella. Así se analiza.-
En el caso de marras, se verifica que la parte actora FONDEAGRI suscribió un CONVENIO en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2001, con la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARÍA DEL ESTADO COJEDES, (A.C.A.C.); quedando los productores que fueron sujetos a financiamiento por esta Institución, comprometidos a partir de la suscripción de dicho convenio, a entregar a la A.C.A.C, la totalidad de la cosecha de arroz húmedo, en las instalaciones (silos) y horario designada por la A.C.A.C., todo lo cual fue cumplido a cabalidad por los productores, de acuerdo a relación de entrega de cosecha de cada productor; obligándose de acuerdo con la CLÁUSULA TERCERA del convenio, a pagar el precio por parte de la A.C.A.C., por cada kilogramo de arroz a los productores oscilaría entre CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.165,00) Y CIENTO SESENTA BOLÌVARES EXACTOS (Bs.160,00), dependiendo del porcentaje de rendimiento de granos enteros.
Que por cuanto dicho arroz obtuvo rendimiento de granos enteros entre 48% y 49%, se estableció el precio en CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.160,00) por cada Kilogramo de arroz acondicionado, arrojando un total de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.103.768.000,00), los cuales debe pagar A.C.A.C., a los productores a través de FONDEAGRI; y que la Cláusula Sexta del referido convenio, la A.C.A.C., se obliga a pagar a FONDEAGRI el arroz recibido, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la recepción del producto.
Que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2001, mediante requerimiento de pago que hace FONDEAGRI a A.C.A.C., ésta paga a su representada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000.000,00), mediante cheques: Banco Provincial, Nº 00004385, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2001, por DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs.19.500.000,00), quedando a deber a FONDEAGRI la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs.83.768.000,00).
Posteriormente en fecha trece (13) de marzo del año 2002, la representación de FONDEAGRI se reunió por ante la Dirección de Proal en la ciudad de Caracas, quienes manifiestan que PROAL le adeuda a A.C.A.C., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÌVARES EXACTOS (Bs.184.445.784,00), y mediante acta conviene con FONDEAGRI, que cuando tenga los recursos correspondientes al pago de A.C.A.C., PROAL dará prioridad a la cancelación de la deuda a favor de FONDEAGRI, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs.83.768.000,00).
Alego la parte actora que en fecha cuatro (4) de abril del año 2002, el presidente de A.C.A.C., suscribió un acta convenio sobre el pago del saldo restante de la deuda, es decir, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs.83.768.000,00); y que el ciudadano JORGE ALBERTO NÚÑEZ MÉNDEZ firmó conjuntamente con el Presidente de FONDEAGRI, ciudadano WILLIAM OSWALDO LA CRUZ TORREALBA, una CARTA DE RETENCIÓN DE PAGO, de fecha diez (10) de abril del año 2002, dirigida a PROAL en la que AUTORIZA a éste Organismo a retener a favor de FONDEAGRI la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.000.000).
Agrega que el Presidente de FONDEAGRI, envió comunicación al Coordinador Nacional de PROAL Tcnel. GUSTAVO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a los fines de gestionar la cancelación a FONDEAGRI, de la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs.83.768.000,00).
Por lo anterior, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la ASOCIACIÓN AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES. A.C.A.C., para que esta pagase la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.83.768.000,00), más las costas y los costos procesales (F. 4).
Resulta evidente en la presente causa que, tanto el sujeto activo de la pretensión, FONDO DE DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), como el pasivo, ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES, A.C.A.C., son sujetos de derecho agrario y que la pretensión versa sobre el cumplimiento de un contrato de Cosecha de Arroz, mediante el pago del precio pactado, actividad que está indisolublemente vinculada a la actividad agraria, razón por la que debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:
“Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.”
“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria”.
“La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia”.
Omissis…
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Omissis…
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
Omissis…
Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5047 de fecha quince (15) de diciembre del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó que tales preceptos establecen:
“Omissis... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Así lo establece.-
Igualmente, el mismo texto adjetivo civil patrio establece que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Es así que, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, delatable en todo grado e instancia del proceso, tal como lo precisa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las controversias acerca del Cumplimiento de Contrato, que puedan surgir entre particulares cuando la misma verse sobre tierras con vocación agraria o en las cuales se desarrolle una actividad agraria, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente controversia debe ser conocida en primera instancia de cognición, por un juzgado de primera instancia especializado en materia agraria competente por el territorio. Así se determina.-
Finalmente, el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece respecto al carácter de orden público de la competencia por la materia que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Como corolario de las anteriores consideraciones y en virtud de que la presenta causa versa sobre la solicitud de cumplimiento de contrato respecto al pago de lo adeudado por la venta de una producción agrícola, donde la demandante alega el incumplimiento de contrato por parte de la demandada, específicamente referida a la producción de arroz, por consiguiente, la competencia material para seguir conociendo de presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la Resolución Nº 2007-0014 de fecha once (11) de abril del año 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.705 de fecha catorce (14) de junio del año 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial Nº 38784 de fecha cinco (05) de octubre del año 2007, por lo que, forzosamente debe este Órgano Objetivo Institucional Judicial declarar su incompetencia material sobrevenida, la cual puede ser determinada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 208 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal, en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-
IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE por la materia para conocer de la presente demanda de cumplimiento de Contrato interpuesta por el FONDO DE DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES, A.C.A.C.; en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:25p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 3941.
AECC/SMVR/williams perdomo.-
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