REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE AGOSTO DE 2.013.
202° y 153°

JUEZA: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA.
SECRETARIA: ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
ACUSADOS NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: CLEYDYS APONTE (OCCISA) RAFAEL PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
ASUNTO PENAL N° 1J-310-13.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 266-838-2013.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha jueves, Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDYS YLIAMAR APONTE CASTILLO (OCCISA), COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el Articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PEREZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descritos obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “… El día 27 de junio de 2013 siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, el ciudadano Rafael, se encontraba conjuntamente con su esposa de nombre CLEYDYS APONTE, por la calle principal de pueblo nuevo de Tinaco estado Cojedes, en las adyacencias del modulo de salud, rumbo hacia el hospital ya que ella era enfermera trabajadora del área; cuando de pronto los interceptaron unos adolescentes quien el ciudadano Rafael pudo reconocer en virtud de que el mismo labora como mototaxista en la zona, y tiene conocimiento que dichos antisociales se las pasan robando moto por ese lugar, el mismo los identifico como: Luís que apodan el Luifer el cual vestía una franela blanca y una bermuda blanca con azul para el momento del hecho, y el otro adolescente lo apodan chiquito de nombre NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales se trasladaban en un vehículo moto de color roja, donde llegaron a la precitada dirección y apuntaron a las víctimas de autos con una arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, le dijeron que le entregaran la moto; en ese momento se bajo de la moto el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y le propino al ciudadano Rafael un cachazo en la cabeza con el arma de fuego, pero dicha víctima cargaba puesto el casco de seguridad, en ese momento, la víctima Rafael lanzó la llave de su moto, y el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) toma la llave y se apodera del vehículo de la víctima; pasados unos segundos, la ciudadana: CLEYDYS APONTE (occisa), motivado a los nervios producto de la continuaba gritando totalmente asustada, ella siguió gritando más duro demasiado nerviosa, en eso el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)cuando iba con la moto ya robada, le dijo al otro adolescente apodado el chiquito NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) “pegale un tiro”, en eso el adolescente apodado chiquito saco le proyecto un disparo a la ciudadana CLEYDYS APONTE, que logro en la Región del pecho, cayendo la misma mortalmente herida en el Posteriormente, una vez que los delincuentes huyen del lugar con la moto víctima de autos y en el otro vehículo tipo moto de color rojo utilizado como medio de trasporte para cometer el hecho, el ciudadano Rafael agarra a su esposa, la cual estaba mortalmente herida y, comenzó a pedir auxilio, luego se paró una camioneta que los traslado hasta el hospital de Tinaco donde fue atendida de inmediato; sin embrago, la misma ingreso sin signos vitales. Pasados unos minutos, los funcionarios de la Policía estadal de Cojedes se dirigieron al Hospital de Tinaco a recabar la información correspondiente, una vez allí, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano de nombre Rafael, el cual es una de las víctimas, informando el mismo todo en cuanto a lo sucedido, aportando los detalles del hecho y el nombre de los responsables del hecho; fue entonces donde los funcionarios se dirigieron a realizar las pesquisas de rigor en busca de los adolescentes responsables, desplegándose un operativo con las unidades adscrita al centro de coordinación policial, en todos los sectores del Municipio Tinaco trasladándose en la unidad moto M/82 y las unidades motos M/32 conducida por el Oficial Luís Quintero y M/39 conducida por el Oficial Amílcar Lara auxiliar Oficial Liliana Alarcón, por las adyacencia del sector san Luís uno (1), fue cuando aproximadamente a la 01 :20 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban en el barrio el Camoruco calle la yuca, visualizaron a dos sujetos saliendo de un rancho a bordo de un vehículo moto de color rojo que reflejaban las características aportadas por el ciudadano Rafael, motivo por el cual se le dio la voz de alto y estos haciendo caso omiso y al notar la presencia policial emprendieron la huida, donde el Oficial Lara Amílcar se quedó resguardando el inmueble ya que el mismo se encontraba abierto y en el mismo se visualizaba en su interior un vehículo moto de color azul con características similares a la moto robada a la víctima de autos; iniciándose una persecución de aproximadamente diez (10) minutos, terminando ésta en el sector corozal 3 de Tinaco, donde se logró la captura de uno de ellos, siendo infructuosa la captura del segundo sujeto el cual conducía el vehículo moto de color rojo. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada vía radial a la unidad RP-90 conducida por el Oficial José Sánchez para que se apersonara hasta el lugar para trasladar al sujeto hasta la sede del centro de Coordinación Policial Numero Dos, una vez presente en el mismo se encontraba el ciudadano víctima de nombre Rafael, quien enfurecido manifestó que el sujeto detenido es el Luifer, y es uno de los que andaban cuando le dieron muerte a su concubina, por tal motivo tomando las medidas de seguridad del caso en vista de la situación y dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar de un hecho en flagrancia como lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la aprehensión del mismo siendo las 01:50 horas de la tarde del día 27/06/2013, imponiéndolo de sus derechos como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente identificado como lo establece el artículo 128 del referido código como: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo para el momento del hecho y de la aprehensión vestía una franela de Color Blanco, Bermudas de Color Blanco y Azul, Zapatos de Color Gris con rayas de Color Negro. Posterior a ello, los funcionarios se trasladan hasta el Barrio Camoruco, calle la yuca, ya que según información aportada por el Oficial Lara Amílcar el vehículo moto que se encontraba en el rancho, es el vehículo robado al ciudadano Rafael; una vez presente en la mencionada dirección se presentó una ciudadana quien dijo llamarse Dahiana Monagas, manifestando ésta ser la propietaria del inmueble, luego identificándose como funcionarios de la policía del estado Cojedes y a quien se le indicó el motivo de la presencia policial y, amparando, en el artículo 196 del código orgánico procesal penal procedieron a mismo, donde se logró observar un vehículo moto de Color azul AAOR33H, Modelo Max, Marca United Motors, constatando ciertamente de las facturas de compra aportadas por el ciudadano Rafael, que se vehículo robado, además se encontraron ciertas partes de un vehículo desvalijado; por lo que se recuperó dicho vehículo robado a la víctima de procediendo posteriormente los Funcionarios actuantes, a poner a la orden ésta Representación Fiscal, el procedimiento en cuestión ...”
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Segunda en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra a la adolescente quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesta la acusada de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: Si quiero admitir los hechos tal cual los dijo el ministerio público. Es todo. Expresó a viva voz.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensora Publica, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a la adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDYS YLIAMAR APONTE CASTILLO (OCCISA), COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el Articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PEREZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así de este modo la juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Si quiero admitir los hechos tal cual los dijo el ministerio público. Es todo; manifestado a viva voz.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDYS YLIAMAR APONTE CASTILLO (OCCISA), COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el Articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PEREZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1º, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDYS YLIAMAR APONTE CASTILLO (OCCISA), COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el Articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PEREZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

1. CON EL ACTA DE PROCESAL PENAL, DE FECHA 27/06/2013, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (IACPEC) MARCOS MEDINA, OFICIAL (IACPEC) AMILCAR LARA y OFICIAL (IACPEC) LUIS QUINTERO adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Centro de Coordinación Policial Nº Dos. Tinaco Estado Cojedes, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo me lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos de las evidencias que fueron colectadas.
2. CON LA DENUNCIA DE FECHA 27/06/2013 INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RAFAEL POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACIÓN. Con esta Acta de entrevista, se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la responsabilidad del adolescente imputado de autos en el hecho punible; pues es reconocido por la víctima de autos, como la persona que en compañía de otro ciudadano apodado el Chiquito lo despojaron de su vehiculo moto y, como la persona que le dijo al adolescente apodado Chiquito que le diera un tiro a la ciudadana Cleydys, mientras este ya había despojado del vehículo al ciudadano Rafael Pérez.
3. CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/06/2013, RENDIDA POR LA CIUDADANA GELVEZ POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº DOS. TINACO ESTADO COJEDES, QUIEN MANIFIESTO que efectivamente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº Dos, Tinaco Estado Cojedes, incautaron un vehículo moto color azul y partes de un vehiculo en la vivienda de la ciudadana DAHIANA MONAGAS, ya que la misma estuvo presente pudiendo observar lo que incautó dicha comisión.
4. CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/06/2013, RENDIDA POR LA CIUDADANA RIERA POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº DOS. TINACO ESTADO COJEDES, QUIEN MANIFIESTO LO SIGUIENTE: que efectivamente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº Dos, Tinaco Estado Cojedes, incautaron un vehículo moto color azul y partes de un vehiculo en la vivienda de la ciudadana DAHIANA MONA GAS, ya que la misma estuvo presente pudiendo observar lo que incautó dicha comisión.
5. CON LA COPIA DE FACTURA SIGNADA CON EL Nº 000146, DE FECHA 19/06/2013, EMITIDA POR MOTORAC 2391, C. A. A NOMBRE DEL CIUDADANO: RAFAEL (VÍCTIMA DE AUTOS), por la adquisición de un vehículo: Moto. Tipo: Paseo. Clase: MOTO, marca UM, modelo MAX150R, tipo PASEO, color AZUL, año 2013, USO PARTICULAR Y placas siglas AAOR33H. Con esta copia de la factura, se demuestra que el ciudadano Rafael es el propietario del vehículo moto que le fue despojado, que le robaron, donde se trasladaba con su esposa a la cual le dieron muerte en el hecho.
6. CON EL REPORTE DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), DE FECHA 27/06/2013, donde se evidencia que el vehículo: placa AAOR33H, serial de motor: 162FMJ13L05134 se encuentra SOLICITADA. Con esta Reporte se demuestra que efectivamente el vehiculo moto descrito en el mismo, se encuentra solicitado y todo ello motivado a que el ciudadano RAFAEL PEREZ, había denunciado el robo de dicho vehiculo.
7. CON EL INFORME MEDICO, SUSCRITO POR EL MEDICO CIRUJANO DRA MARLENYS PEÑA, QUIEN LABORA EN EL HOSPITAL DR EUGENIO GONZÁLEZ PADILLA, UBICADO EN EL MUNICIPIO TINACO ESTADO COJEDES y del cual se despende entre otras cosas lo siguiente: “…PACIENTE: CLEIDY APONTE. EDAD: 34 AÑOS. Se trata de paciente femenina de 34 años quien ingresa a la sala de emergencia de este centro medico (hospital Dr Eugenio González Padilla) a las 9:50 de la mañana Sin signos Vitales. Se evidencia herida por proyectil percutido a nivel de 3er espacio intercostal de hemotórax anterior izquierdo. Se realizo electrocardiograma que indica no actividad eléctrica cardiaca”. Con este informe medico se demuestra que la ciudadana CLEY YALIAMAR APONTE CASTILLO, al momento de ingresar al centro asistencial ya había fallecido y evidenciándose una herida producida por el paso de un proyectil.
8. CON LA TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA DE FECHA 27/06/2013, SUSCRITA POR EL JEFE DE GUARDIA DETECTIVE JEFE EUGENIO SANGRONIS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES. SUB- DELEGACIÓN SAN CARLOS, quien deja constancia de lo siguiente: 01:45 Hrs- RECEPCION TELEFONICA: se recibe la misma de parte de la doctora Maria Salazar, quien es directora del hospital de tinaco, informando que en dicho nosocomio ha ingresado el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo femenino., presentando herida por arma de fuego.” Dicho elemento de convicción sirve para demostrar como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes Sub. Delegación San Carlos tuvieron conocimiento del fallecimiento de la ciudadana.
9. CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/06/2013, RENDIDA POR LA CIUDADANA KARLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quien manifiesto que la ciudadana Karla obtuvo información por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) apodado el Chiquito, donde el mismo le dijo que habían sido los que robaron al ciudadano Rafael y le habían disparado a la mujer.
10. CON EL ACTA DE ENTREVISTA DEL LA CIUDADANO: JOSE, DE FECHA 27/06/2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, se deja constancia que José (testigo referencial), recibe un mensaje donde le confirman que uno de los que le dio muerte a la hoy occisa víctima de autos y robo una moto, es el adolescente apodado NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), imputado de autos).
11. Con la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA AL LUGAR DEL HECHO (donde se consumo el robo y el homicidio), numero 0466-13 de fecha 27/06/2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES REINALDO HERNANDEZ. FRENYER APONTE y LUIS GUTIÉRREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE A 50 METROS DE LA IGLESIA SAN JOSE OBRERO, VIA PUBLICA, TINACO ESTADO COJEDES. Con esta INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA AL LUGAR DEL HECHO, se corrobora la existencia del lugar del hecho, donde se consumo el delito de robo de vehiculo y el homicidio en contra de la ciudadana Cleydys aponte (occisa) y sus características especificas.
12. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS, Nº 0467, DE FECHA 27/06/2013, al cadáver, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES REINALDO HERNANDEZ. FRENYER APONTE y LUIS GUTIÉRREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente: “...MORGUE DE ESTE DESPACHO UBICADA SECTOR ZIRUMA, AVENIDA UNIVERSIDAD, SEDE DEL CICPC SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, "Corresponde a un cadáver de una persona del sexo femenino, la cual yace sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta alguna, seguidamente se le aprecian la siguientes características fisonómicas: de Un metro setenta y cinco centímetros (1,75 cm) de estatura, de contextura regular, de piel blanca, de frente amplia, de cabello largo, tipo crespo, de ojos color pardo claro, de boca grande, de nariz grande, de labios delgados, de orejas adosadas, de mentón agudo, quien al ser inspeccionada detalladamente se le observaron las siguientes heridas: 01) Una (01) herida circular con bordes irregulares en la región Pectoral Izquierda. Posteriormente se procede a realizar la Necrodactilia de Ley. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos" Con esta acta se corrobora las características exactas del cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Cledys Aponte; así como, Una (01) herida circular con bordes irregulares en la región Pectoral Izquierda, que le produjo la muerte.
13. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS, NUMERO 0475, DE FECHA 28/06/2013, REALIZADA AL LUGAR DE LA APREHENSION, suscrita- por los Funcionarios DETECTIVES FRANKLIN RODRIGUEZ y JONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso abierto, el cual permite el transito de vehículos automotores en sentido en sentido Norte, sin salida en uno de sus extremos... “UBICADO EN EL SECTOR COROZAL 3, VEREDA 2, VIA PUBLICA, TINACO ESTADO COJEDES. Con esta inspección técnica criminalistica, se características exactas del lugar donde se llevo a cabo la aprehensión del adolescente Imputado de autos.
14. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS, Nº 0476, DE FECHA 28/06/2013, REALIZADA A LA VIVIENDA DONDE SE RECUPERO EL VEHICULO TIPO MOTO ROBADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES FRANKLIN RODRIGUEZ Y JONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar del tipo rancho, ubicado en SECTOR SAN LUIS 1, BARRIO EL CAMORUCO, CALLE LA YUCA, TINACO ESTADO COJEDES" .... Con esta inspección técnica criminalística, se corrobora las características exactas del lugar donde se llevo a cabo la recuperación del vehiculo tipo moto perteneciente a la víctima de autos, lugar de donde huyeron los adolescentes responsables del hecho.
15. CON LA EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 13-471, de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el funcionario: Agente JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub delegación San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento a los seriales de carrocería y de motor de un vehiculo, a fin de dejar constancia de su estado legal, pedimento solicitado según memorándum numero s/n fecha 28-06-2013. ÉXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho ubicado en el sector Ziruma, san Carlos, Estado Cojedes, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo cuya experticia se requiere el cual presenta las siguientes características: Clase: MOTO, marca UM, modelo MAX150R, tipo PASEO, color AZUL, año 2013, USO PARTICULAR Y placas siglas AAOR33H. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, procedí a la revisión del vehiculo antes señalado, obteniendo como resultado que porta el serial de carrocería 821 MXT411 DKM06006, serial de motor, 162FMJ13L05134. En vista de lo antes expuesto se llegan a las siguientes. CONCLUSION: 1. El serial de carrocería 821 MXT411 DKM06006, se encuentra en su estado original. 2. El serial de motor, 162FMJ13L05134, se encuentra en su estado original. 3. De acuerda con las condiciones de uso, conservaciones y funcionamiento, dicho vehiculo se justiprecia en la cantidad de ocho mil bolívares (11.000,00) 4. Verificación: Se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUB DELEGACION DE SAN CARLOS, SEGÚN DENUNCIA K-13-0258-01288, POR DENUNCIA DE ROBO Y HOMICIDIO. Con esta experticia practicada al Vehiculo recuperado perteneciente a la víctima de autos, se corrobora las características específicas del mismo, se verifican los seriales que la Identifican y la solicitud que presenta por el sistema SIIPOL.
16. CON EL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0258-281-13, FECHA 28/06/2013, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JOSUE GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente: “…EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- Un (01) UN ASIENTO DE MOTOCICLETA. Se aprecian en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) JUEGO DE CABLEADO ELECTRICO DE MOTOCICLETA. Se aprecian en regular estado de uso y conservación. 03.- Dos (02) TAPAS LATERALES DE MOTOCICLETA. Se aprecia en regular estado uso y conservación. 04 Dos (02) BARRAS ESTABILIZADORAS DE MOTOCICLETA, Se aprecia en regular estado de uso y conservación (...) Con dicho reconocimiento Legal se deja constancia del estado de uso y conservación de las evidencias que fueron colectadas, sus características particulares; así como, se corrobora que el lugar donde se recupero la moto de la víctima de autos, es una vivienda destinada a i1ícitos referentes al robo y desvalijamiento de vehículos.
17. CON EL RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE INFORMACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES AL MÓVIL INCAUTADO, SIGNADO CON EL Nº 9700-0258-283-13, DE FECHA 27/06/2013, SUSCRITA POR EL DETECTIVE KENNY CASADIEGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01) UN (1) TELEFONO CELULAR MOVIL, MARCA DIGITEL, MODELO GT- E3210, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BORDES PLATEADO, SERIAL 1M El 356526/04/170823/5, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA SAMSUNG A LA LINEA DIGITEL, SERIAL AB463446BU... CARPETA DE MENSAJES RECIBIDOS: MENSAJE 01).- De: yunexi (584161462808) “mira pendiente poray deje la junta con luifer q si fue el xq lo vieron el sapo de carlos fue uno de los q los vio y el otro y que uno camisa manga larga.” Hora: 01:43:36 pm Fecha: 27/06/2013. Con dicho reconocimiento y vaciado de contenido, se deja constancia del estado, uso conservación, características y contenidos del teléfono que le fue incautado al ciudadano José (testigo referencial), en donde recibe un mensaje donde le confirman que uno de los que le dio muerte a la hoy occisa víctima de autos, es el adolescente apodado NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

Los supuestos de hecho de las normas señaladas, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

IV
SANCION APLICABLE

Impone este Tribunal a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarla penalmente responsable de la comisión de los delitos de AUTOR, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLEYDYS YLIAMAR APONTE CASTILLO (OCCISA), COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RAFAEL PEREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de sólo de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO años, por considerarlo necesario para que la sancionada pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que la mismo ha manifestado que desea culminar sus estudios universitarios y ha sido acompañado en todo momento por sus representantes legales.

Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.

Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLEYDYS YLIAMAR APONTE CASTILLO (OCCISA), COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RAFAEL PEREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese ésta adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLEYDYS YLIAMAR APONTE CASTILLO (OCCISA), COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RAFAEL PEREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que ocupa el juzgamiento de ésta adolescente, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad del adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cuando le propino el disparo a la victima de auto.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por la misma adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que la sancionada requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Esta sancionada cuenta actualmente con DIECISIETE (17) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CONDENA POR LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS: al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como AUTOR, del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLEYDYS YLIAMAR APONTE CASTILLO (OCCISA), COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RAFAEL PEREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se impone la sanción de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ibiden. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 22 días del mes de Agosto de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 12:00 horas de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ (S) EN FUNCION DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES OCHOA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LEYDA ARMAS HERRERA


CAUSA Nº 1J-310-13
HP21-D-2013-000268
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-266.838-2013