REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 01 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º

En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Agosto de 2013, en la ciudad de San Carlos, siendo las 11:00 horas de la mañana, luego de un lapso de espera por traslado del sancionado, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con la presencia de la Jueza de Juicio, ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria de Sala ABG. LEYDA ARMAS HERRERA, el Alguacil ARQUIMEDES VARGAS, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia especial para oír al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa signada con el Nº 1J-308-13, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autor en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ENEIDA SANTAMARIA DE LARES. Seguidamente el alguacil de sala indica que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, de la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y el acusado de autos NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la victima de autos la ciudadana MARIA ENEIDA SANTAMARIA. Acto seguido procede el Juez a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó, su voluntad de querer aceptar su responsabilidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha CATORCE (14) DE JUNIO DE 2013, en contra del acusado de autos (se deja constancia de que la fiscal del ministerio público describe las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalando el delito imputado y ratificando además la sanción solicitada y las pruebas ofrecidas por este representación fiscal en el escrito acusatorio). Seguidamente el Tribunal le impuso al acusado de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informo, explico detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas, adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que la manifiesta al tribunal libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico los acusa y se le impone la sanción (se deja constancia que el juez procede a dar lectura de los hechos descritos por el fiscal en el libelo acusatorio). Seguidamente la ciudadana juez le pregunta al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sí entiende lo que se le acaba de explicar. Acto seguido el adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI comprende. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta al acusado NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Si. Buenos días, yo deseo admitir los hechos, y bueno que me den una oportunidad de estar con mi hija verla crecer, y quiero estudiar hacer deporte, quiero estar con mi hija cuando este mas grande, le pido disculpa a la señora, me da vergüenza de verle la cara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, y expone: Oída la manifestación de mi representado, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: oída la manifestación de voluntad de manera espontánea libre de todo a premio y sin coacción alguna por parte del acusado NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) el cual admite los hechos en esta audiencia es por lo que solicito se le dicte sentencia condenatoria de manera inmediata y se dicte la sanción correspondiente tomando en cuenta el precepto jurídico aplicado por la representación fiscal en el escrito acusatorio, por los delitos como son: autor de Robo Agravado, en atención a la sanción solicitada por esta representación fiscal lo cual es de cinco años de privación de libertad, efectuando la rebaja de ley correspondiente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la que ratificó la acusación presentada, en fecha 14 DE JUNIO DE 2013 en contra del ciudadano acusado, por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ENEIDA SANTAMARIA. Acto seguido se le concede el derecho a la victima ciudadana MARIA ENEIDA SANTARIA, quien expone: con el señor que el no se meta conmigo ni que mande a otro, que me vaya a pegar o hacer daño, porque sufro de la azúcar, ayer mi hija me llevo para el hospital, que el no se meta conmigo, que no mande a nadie, yo ando sola por todas partes, soy una vieja y ese es el temor que yo tengo, yo de mi parte, si el u otro me hacen algo de una vez digo y reporto, igualmente solicito al tribunal se sean devuelto los objetos que me fueron robados, es decir, la cartera, el monedero y el dinero que me fueron quitados, por cuanto hasta ahora no me los han entregado. Es todo. Oída asimismo los alegatos de la defensora pública del acusado de autos, quien no se opone a que este asunto se continúe conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga la sanción a aplicar y se les rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Asimismo el Tribunal, oída la manifestación de voluntad del ciudadano NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expresado de manera libre voluntaria, espontánea sin ninguna clase de coacción ni apremio, en la que sin ninguna clase de condición admite los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Publico, para intentar en su contra la acusación que nos ocupa, la cual fueron ratificada en detalle, específicamente en lo que respecta a los hechos que le imputan al ciudadano presente en esta audiencia, hecho punible calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ENEIDA SANTAMARIA. Pues bien, planteado el asunto así, el tribunal si es del criterio que en este caso si es procedente resolver este asunto en el contexto procesal que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que regula el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo hace de la siguiente manera: Riela del folio 77 al folio 88 de la Pieza I de la Causa, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 14/06/2013 por ante el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del ciudadano presente en esta audiencia por los hechos supra narrados y tipificados en el tipo penal también supra referidos. Asimismo del folio 158 al folio 179 de la Pieza I de la causa riela, el acta que contiene la audiencia preliminar realizada el 11-07-2013, por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al asunto como lo es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ENEIDA SANTAMARIA, admitiendo el tribunal cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. En virtud de todo lo anterior, por cuanto se observa que en este caso existe acusación fiscal en contra del adolescente presente en esta audiencia, que esa acusación fue admitida por el tribunal de control y que aun no se ha aperturado el debate en esta causa. Que asimismo, el adolescente acusado de autos, ha admitido los hechos que sirvieron de base para la acusación presentada en su contra, que esa expresión de su voluntad de admitir los hechos, ya varias veces descritos en esta audiencia, contenidos en el escrito de acusación fiscal, que fue admitida por el acusado de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, sin ninguna clase de condiciones, con la mera solicitud de ser condenado con la rebaja establecida en la ley, es por lo que considera el tribunal que al estar llenos los extremos establecidos en el artículo artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las consideraciones expuestas y por cuanto la acusada de autos, ha admitido su responsabilidad y admitido los hechos, el Tribunal lo impone a cumplir las medidas de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares, por si o por terceras personas. 2.2.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.3.) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.4.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.5.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ENEIDA SANTAMARIA. Por todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ENEIDA SANTAMARIA; en consecuencia las sanciones siguientes: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercarse a la victima y/o sus familiares, por si o por terceras personas. 2.2.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.3.) Incorporarse a la actividad estudiantil y/o laboral por lo que deberán presentar constancia de estudio y/o constancia de trabajo, cada tres (03) meses; 2.4.) No incurrir en la comisión de otro hecho punible o verse involucrado en alguna otra investigación. 2.5.) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con 3.) SERVICIOS COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en concordancia con el artículo 620, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. El adolescente, ahora sancionado, cumplirá su sanción de acuerdo a las pautas que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el sancionado se encuentre a su disposición. Se acuerda la inmediata libertad del adolescente, en consecuencia líbrese Boletas de Libertad. Notifíquese a la víctima. Notifíquese con Oficio al Centro de Internamiento, así como a al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, a la Oficina de Alguacilazgo y a la Oficina de Participación Ciudadana. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Coordinación policial Nº 2 de Tinaco Estado Cojedes, a los fines de la devolución de los objetos incautados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se fija para el día el día de hoy Primero (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) a las 11:40 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ


DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
VICTIMA:
MARIA ENEIDA SANTAMARIA
SANCIONADO


ALGUACIL
ARQUIMEDES VARGAS

SECRETARIA
ABG. LEYDA ARMAS HERRERA

CAUSA Nº 1J-308-13
HP21-D-2013-000216
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-242.676-2013