REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 26 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2012-000001
ASUNTO: HL21-P-2012-000001
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000311


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy con sede en san Felipe estado Yaracuy, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ALBERTO DANIEL AULAR OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 12033550, asunto penal numero HL21-P-2012-000001, desde el día 15-05-2012 hasta el 27-06-2013 y por cuanto no se evidencia que se haya hecho la redención de pena en relación a ese tiempo, es por lo que es procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ALBERTO DANIEL AULAR OCHOA, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano ALBERTO DANIEL AULAR OCHOA, fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 16 DE ABRIL DE 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y seis (176) de la pieza numero 01 de la presente causa.
El penado ciudadano ALBERTO DANIEL AULAR OCHOA, fue privado de su libertad en fecha 15-01-2012 detención que se mantiene hasta la presente fecha 26-08-2013 por lo que ha estado detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual culminará el VEINTE (20) DE MARZO DE 2018.

En este orden de ideas, a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de la pieza Nº 02 de la presente causa corre inserto oficio Nº 221 de fecha 02-06-2013 suscrito por el Fabio Castro Director del Internado Judicial Yaracuy, en el cual remiten recaudos relacionados con la solicitud de redención del penado ALBERTO DANIEL AULAR OCHOA.
Así pues, al folio treinta (30) de la pieza Nº 02 de la presente causa corre inserto constancia de deporte de fecha 27-06-2013 en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado ALBERTO DANIEL AULAR OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 12.033.550, donde dejan constancia que el mismo se desempeña en la actividad de INSTRUCTOR DEPORTIVO en la especialidad de Fútbol de Salón y Baloncesto desde el día 15-05-2012 hasta el 27-06-2013 en un horario comprendido de seis (06) horas diarias los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.
En este sentido de conformidad con el artículo 497 del COPP se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio

Cabe destacar, el penado trabajo 58 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 2320 horas trabajadas es igual 290 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 145 días que equivale a CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.

Así pues, el tiempo laborado desde el día 15-05-2012 hasta el 27-06-2013, alcanza un total de tiempo de pena redimido de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida por el penado a la presente fecha de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, lo cual da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, pena que culminará el VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2017.

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigente, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos ALBERTO DANIEL AULAR OCHOA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo, en virtud de haber cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta. Asimismo podrán optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo cual será a partir del día 15-09-2013. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo cual será a partir del día 07-10-2015. Y a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo cual corresponde a partir del día 12-04-2016, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Redimir de la pena por cumplir al penado ALBERTO DANIEL AULAR OCHOA, titular de la cédula de identidad numero 12.033.550, de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. ASI SE DECIDE SEGUNDO: Tiempo de pena redimido de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida por el penado a la presente fecha de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, pena que culminaría el VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2017. ASI SE DECIDE TERCERO: Se acuerdan las copias de la presente decisión a las partes. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN




En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)