REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 26 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2011-000039
ASUNTO: HL21-P-2011-000039
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000308


Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden del presente asunto penal, quien aquí decide Omaira Henríquez Aguiar jueza de este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, procede ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del penado ciudadano JOSUE DAVID RAMOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.193.052, , sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Debe computarse a favor del penado el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión. Al tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano JOSUE DAVID RAMOS GUEDEZ, fue privado de libertad en fecha 10-02-2008, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 26-08-2013, por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 5 Años 6 Meses 16 Días 0 horas 0 minutos faltándole por cumplir la pena de 14 Años 5 Meses 15 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminaría el 10/2/2028

En relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de JOSUE DAVID RAMOS GUEDEZ, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia el penado de autos JOSUE DAVID RAMOS GUEDEZ, podrá optar INMEDIATAMENTE previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS 8 MESES 1 DÍAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual le corresponde desde el día 11/10/2014. Podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta es decir 13 AÑOS 4 MESES 1 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS lo cual será a partir del día 11/6/2021. Y a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 14 AÑOS 11 MESES 30 DIAS 18 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 9/2/2023, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra del penado ciudadano JOSUE DAVID RAMOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.193.052, , sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. ASI SE DECIDE SEGUNDO: JOSUE DAVID RAMOS GUEDEZ, fue privado de libertad en fecha 10-02-2008, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 26-08-2013, por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 5 Años 6 Meses 16 Días 0 horas 0 minutos faltándole por cumplir la pena de 14 Años 5 Meses 15 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminaría el 10/2/2028. ASI SE DECIDE TERCERO: Se acuerdan a las partes copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


. ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN




En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)