REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 26 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2007-000011
ASUNTO: HL21-P-2007-000011
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000315
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy con sede en san Felipe estado Yaracuy, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ANGEL JOSE MENDEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22597102, asunto penal Nº HL21-P-2007-000011, desde el día 23-10-2007 hasta el 11-01-2008 y desde el día 12-12-2011 hasta el día 22-04-2013 y por cuanto no se evidencia que se haya hecho la redención de pena en relación a ese tiempo, es por lo que es procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ANGEL JOSE MENDEZ JAIME, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano ANGEL JOSE MENDEZ JAIME, fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 23 DE JULIO DE 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios ciento uno (101) al ciento seis (106) de la pieza Nº 07 de la presente causa.
El penado ciudadano ANGEL JOSE MENDEZ JAIMES, fue privado de su libertad en fecha 02-12-2001, hasta el 14-06-2004, fecha en la cual le fue impuesta decisión de fecha 14-04-2004 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual impone la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) por ante la Unidad de Alguacilazgo, riela al folio 223 de la pieza Nº 06 del presente asunto penal, habiendo cumplido un total de pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS.
En fecha 29-06-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal libro orden de aprehensión en contra del penado de autos, materializándose la misma en fecha 23-04-2007 manteniéndose hasta el 17-03-2009 fecha en la cual le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo y se ordena su aprehensión, riela al folio 202 de la pieza Nº 07 del presente asunto penal, habiendo cumplido un total de pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
En fecha 21-11-2011 se materializa la orden de aprehensión dictada en fecha 17-03-2009, manteniéndose hasta la presente fecha 26-08-2013, por lo que ha estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS.
Ahora bien, sumando el tiempo en que el penado de autos ha estado privado de libertad, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual culminará el QUINCE (15) DE JUNIO DE 2022.
En este orden de ideas, a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la pieza Nº 08 de la presente causa corre inserto oficio Nº 089-2013 de fecha 23-04-2013 suscrito por el Fabio Castro Director del Internado Judicial Yaracuy, en el cual remiten recaudos relacionados con la solicitud de redención del penado ANGEL JOSE MENDEZ JAIMES.
Así pues, al folio veintisiete (27) de la pieza Nº 08 de la presente causa corre inserto constancia de trabajo de fecha 22-04-2013 en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado ANGEL JOSE MENDEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 22.597.102, donde dejan constancia que el mismo se desempeña en la actividad de ARTESANO desde el día 23-10-2007 hasta el 11-01-2008 y desde el día 12-12-2011 hasta el día 22-04-2013.
En este orden de ideas, resulta importante para este Tribunal destacar que la constancia de trabajo de fecha 22-04-2013 especifica diversas fechas laboradas por el penado razón por la cual la redención se hará cada periodo por separado:
Un primer período: De trabajo como ARTESANO realizado por el penado ANGEL JOSE MENDEZ JAIMES, desde el día 23-10-2007 hasta el 11-01-2008
En este sentido de conformidad con el artículo 497 del COPP se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem.
Cabe destacar, el penado trabajo 12 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 480 horas trabajadas es igual 60 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de TREINTA (30) DIAS.
Un segundo período: De trabajo como ARTESANO realizado por el penado ANGEL JOSE MENDEZ JAIMES, desde el día 12-12-2011 hasta el día 22-04-2013.
En este período el penado trabajo 71 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 2840 horas trabajadas es igual 355 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 178 días que equivale a CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
Así pues, el tiempo laborado desde el día desde el día 23-10-2007 hasta el 11-01-2008 y desde el día 12-12-2011 hasta el día 22-04-2013, alcanza un total de tiempo de pena redimido de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida por el penado a la presente fecha de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, lo cual da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, pena que culminará el VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2021.
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigente, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos ANGEL JOSE MENDEZ JAIMES, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo cual será a partir del día 20-11-2016. Y, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo cual corresponde a partir del día 20-02-2018, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda redimir de la pena que le falta por cumplir al penado ANGEL JOSE MENDEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 22.597.102, la cantidad de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. SEGUNDO: Se acuerda actualizar el cómputo de la pena a cumplir por el penado ANGEL JOSE MENDEZ JAIMES, habiendo cumplido a la presente fecha un total de pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, pena que culminará el VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2021. TERCERO: Se acuerdan las copias de la presente decisión a las partes. ASI SE DECIDE TERCERO: Se acuerdan a las partes copias certificadas de la presente decisión ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-
OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
. ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)
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