REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 26 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2007-000002
ASUNTO: HL21-P-2007-000002
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000316
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy con sede en san Felipe estado Yaracuy, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ALFREDO RAMON VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10324929, asunto penal Nº HL21-P-2007-000002, desde el día 03-08-2012 hasta el 29-07-2013 y por cuanto no se evidencia que se haya hecho la redención de pena en relación a ese tiempo, es por lo que es procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ALFREDO RAMON VASQUEZ LOPEZ, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano ALFREDO RAMON VASQUEZ LOPEZ, fue condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 13 DE AGOSTO DE 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos trece (213) de la pieza Nº 02 de la presente causa.
El penado ciudadano ALFREDO RAMON VASQUEZ LOPEZ, fue privado de su libertad en fecha 05-05-2007 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 26-082013, por lo que ha estado detenido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
En fecha 13-01-2011 se realizo auto de actualización de cómputo de la pena y en el cual le fue redimida la pena por trabajo y estudio realizado por el penado de autos el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, riela al folio 75 al 77 de la pieza Nº 03.
En fecha 23-08-2012 se realizo auto de actualización de cómputo de la pena y en el cual le fue redimida la pena por trabajo y estudio realizado por el penado de autos el tiempo de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, riela al folio 207 al 209 de la pieza Nº 03.
En fecha 04-10-2012 se realizo auto de actualización de cómputo de la pena y en el cual le fue redimida la pena por trabajo y estudio realizado por el penado de autos el tiempo de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, riela al folio 02 al 04 de la pieza Nº 04.
Ahora bien, al ser sumados el tiempo de pena cumplida más las redenciones de la pena por trabajo realizado da un total de pena cumplida a la presente fecha de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
En este orden de ideas, a los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105) de la pieza Nº 04 de la presente causa corre inserto oficio Nº 235/2013 de fecha 30-06-2013 suscrito por el Fabio Castro Director del Internado Judicial Yaracuy, en el cual remiten recaudos relacionados con la solicitud de redención del penado ALFREDO RAMON VASQUEZ LOPEZ.
Así pues, al folio ciento cinco (105) de la pieza Nº 04 de la presente causa corre inserto constancia de trabajo de fecha 29-07-2013 en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado ALFREDO RAMON VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.929, donde dejan constancia que el mismo se desempeña en la actividad de ARTESANO desde el día 03-08-2012 hasta el 29-07-2013.
En este sentido de conformidad con el artículo 497 del COPP se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem.
Cabe destacar, el penado trabajo 52 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 2080 horas trabajadas es igual 260 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 130 días que equivale a CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS.
Así pues, el tiempo laborado desde el día 03-08-2012 hasta el 29-07-2013, alcanza un total de tiempo de pena redimido de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida por el penado a la presente fecha de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo cual da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, pena que culminará el CUATRO (04) DE JUNIO DE 2014.
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigente, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos ALFREDO RAMON VASQUEZ LOPEZ, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el confinamiento en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda redimir de la pena que le falta por cumplir al penado ALFREDO RAMON VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.929,, la cantidad de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS. SEGUNDO: Se acuerda actualizar el cómputo de la pena a cumplir por el penado ALFREDO RAMON VASQUEZ LOPEZ, habiendo cumplido a la presente fecha un total de pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, pena que culminará el CUATRO (04) DE JUNIO DE 2014. TERCERO: Se acuerdan a las partes copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-
OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
. ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)
ASUNTO: HL21-P-2007-000002
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