REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 26 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000040
ASUNTO: HJ21-P-2011-000040
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000312


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy con sede en san Felipe estado Yaracuy, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado BISMARK ABIGAIL SUAREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18503906, asunto penal Nº HJ21-P-2011-000040, desde el día 13-12-2011 hasta el 21-03-2013 y por cuanto no se evidencia que se haya hecho la redención de pena en relación a ese tiempo, es por lo que es procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado BISMARK ABIGAIL SUAREZ CHIRINOS, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano BISMARK ABIGAIL SUAREZ CHIRINOS, fue condenado a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 65 ordinal 5º ejusdem, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las adolescentes ciudadanas Yatsibi Nayalith Botello y la ciudadana Marian Prelimar López Noguera, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 20 DE AGOSTO DE 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta y uno (281) de la pieza Nº 01 de la presente causa.

El penado ciudadano BISMARK ABIGAIL SUAREZ CHIRINOS, fue privado de su libertad en fecha 27-11-2011 detención que se mantiene hasta la presente fecha 26-08-2013 por lo que ha estado detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, la cual culminará el DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2019.

En este orden de ideas, a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza Nº 02 de la presente causa corre inserto oficio Nº S/N de fecha 03-04-2013 suscrito por la Consultor Jurídico Zahidee González del internado Judicial Yaracuy, en el cual remiten recaudos relacionados con la solicitud de redención del penado BISMARK ABIGAIL SUAREZ CHIRINOS.

Así pues, al folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza Nº 02 de la presente causa corre inserto constancia de deporte de fecha 21-03-2013 en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado BISMARK ABIGAIL SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.503.906, donde dejan constancia que el mismo se desempeña en la actividad de INSTRUCTOR DEPORTIVO en la especialidad de Fútbol de Salón y Baloncesto desde el día 13-12-2011 hasta el 21-03-2013 en un horario comprendido de seis (06) horas diarias los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.
En este sentido de conformidad con el artículo 497 del COPP se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem.

Cabe destacar, el penado trabajo 66 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 2640 horas trabajadas es igual 330 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 165 días que equivale a CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS.

Así pues, el tiempo laborado desde el día 13-12-2011 hasta el 21-03-2013, alcanza un total de tiempo de pena redimido de CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida por el penado a la presente fecha de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo cual da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) DIAS, pena que culminará el TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.

Es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigente, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos BISMARK ABIGAIL SUAREZ CHIRINOS, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo, en virtud de haber cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta. Asimismo podrán optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo cual será a partir del día 08/11/2013. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo cual será a partir del día 03-04-2016. Y a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo cual corresponde a partir del día 08-11-2016, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Redimir de la pena que le falta por cumplir al penado BISMARK ABIGAIL SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.503.906, la cantidad de CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS. ASI SE DECIDE SEGUNDO: Se acuerda actualizar el cómputo de la pena a cumplir por el penado BISMARK ABIGAIL SUAREZ CHIRINOS, habiendo cumplido a la presente fecha un total de pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) DIAS, pena que culminará el TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2018. ASI SE DECIDE TERCERO: Se acuerdan las copias de la presente decisión a las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)