REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 22 DE AGOSTO DE 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000036
ASUNTO: HJ21-P-2011-000036
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000304


Recibida como ha sido la información requerida por este Tribunal al penado de autos y vistos los recaudos que constan en este Tribunal de Ejecución, correspondientes al Penado JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, titular de la Cedula de Identidad 20.949.312, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:

P R I M E R O: El Penado JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, fecha de nacimiento 12/08/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 20949312, y actualmente recluido en al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de esta entidad Federal, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de julio de 2013, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Según asunto penal asunto signado con el número HJ21-P-2011-000054. Y asunto signado con el número HJ21-P-2011-000036, según Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 3 ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal.

Ahora bien, con la acumulación de penas para un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS Pena que culminaría el ONCE (11) DE JULIO DE 2014, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 20-08-2013. Motivo por la cual y en razón de la aplicación de la extractividad de la ley en el presente caso, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente , que LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA denominada de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 20-08-2013 en donde se determino que el penado de marras ya optaba por la Libertad Condicional.
S E G U N D O: En el ut-supra mencionado se estableció que el penado de marras optaba a la Libertad Condicional en forma inmediata. Consta en autos Informe Psicosocial correspondiente al penado de marras, que si bien es cierto fue practicado para la SUSPENSION CONDICIONAL DE JECUCION DE LA PENA, no es menos cierto que el mismo es procedente para ser estimado en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual a la cual opta el penado en este momento procesal denominada LIBERTAD CONDICIONAL, en el presente caso no le es procedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que fue admitida nueva acusación en contra del penado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en consecuencia dos condenatorias en contra del penado de autos.

En consecuencia, se verifica que el resultado del informe psicosocial se emitió en pronostico FAVORABLE, en el cual se encuentra incursa la certificación de clasificación del penado e incorporando a lo anterior, no consta en las actuaciones la constancia de conducta y consta Constancia de residencia, antecedentes penales y oferta de trabajo debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad de la ley que establece: “…La libertad condicional, podrá se acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integra; 4.-. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que es procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, titular de la cédula de identidad numero 20.949.312, quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones.

T E R C E R O: Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, titular de la cédula de identidad numero 20.949.312, en los siguientes términos: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso de este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes 2.- No incurrir en un Nuevo Delito. 3.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo. 4.- Mantener un trabajo estable 5. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso. 6.- No mantener contacto con la victima directa ni indirecta 7.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8.- Mientras se encuentre en régimen de supervisión hasta cumplir la pena, el penado deberá mensualmente realizar una labor a favor de la comunidad de su domicilio la cual deberá se verificable por el Delegado de Prueba y este Juzgado.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENDO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, fecha de nacimiento 12-08-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 20.949.312, y actualmente recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente. En consecuencia Impóngase al penado de autos de la presente decisión, líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Carabobo. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los Veintidós (22) días del mes de agosto de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION




ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN