REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 20 DE AGOSTO DE 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000036
ASUNTO: HJ21-P-2011-000036
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000303


Por cuanto esta Juzgadora al haber asumido el control jurisdiccional del presente asunto signado con el número HJ21-P-2011-000054, se observa que en fecha 12-08-2013 se le dio entrada a dicho asunto penal seguida en contra del penado de autos ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA según sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de julio de 2013, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, fecha de nacimiento 12/08/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 20949312, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, por cuanto se observa que el penado de autos JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA se le sigue asunto signado con el número HJ21-P-2011-000036, según Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 3 ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal. Observándose así la existencia de dos sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra del penado de autos, dictada por hechos, oportunidades y tribunales distintos, los cuales se encuentran en fase de ejecución, siendo que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al Principio de la unidad del proceso, señala entre otras cosas, que no se seguirán al mismo tiempo contra el mismo imputado diversos `procesos aunque haya cometido diferente delitos o faltas.
Sobre la base de este articulo y conforme a la existencia de dos causas en etapa de ejecución por varios hechos punibles, en contra de un mismo ciudadano, es por lo que siendo procedente la acumulación de los asuntos antes señalados conforme al numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal “Los diversos delitos imputados a una misma persona”, motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal acordó ACUMULAR al presente asunto penal HJ21-P-2011-000036 el asunto penal número HJ21-P-2011-000064 seguido al penado de autos JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, a los fines de mantener la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas quien aquí decide observa: En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto sentencia condenatoria en contra de JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA en el asunto signado con el número HJ21-P-2011-000036, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 3 ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ultraje a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal. El Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal “Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente. Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: “…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en el asunto penal HJ21-P-2011-000036 y el asunto penal número HJ21-P-2011-000064 seguido al penado de autos JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA.
A tal efecto, se observa en el asunto signado con el número HJ21-P-2011-000036, se CONDENÓ al penado de autos JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA. a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 3 ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ultraje a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal.

El penado de autos JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, fue privado de su libertad el día 29-12-2011 hasta el día 30-12-2011, por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS.
En fecha 12-01-2012, fue privado de su libertad hasta el día 13-01-2012, por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS.
En fecha 24-02-2012, el penado de autos fue privado nuevamente de su libertad manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 20-08-2013 por lo que ha estado privado de libertad por UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida por el penado que es de CUATRO (04) DIAS, lo cual da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

En el asunto penal número HJ21-P-2011-000064 el ciudadano: JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, fue condenado a cumplir, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, fue privado de su libertad en fecha 26-02-2011 manteniéndose en esa condición hasta el día 27-02-2011 fecha en la cual le fue acordada la medida cautelar de presentación periódica cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de UN (01) DIA.

Ahora bien, con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 3 ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, la mitad de la pena menor de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 3 ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal.

En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de SIETE (07) MESES DE PRISION, de lo cual se aumenta a la pena mayor de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, para un total de pena a cumplir de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, se evidencia que el penado tiene fechas de detenciones desde el 26-02-2011 hasta el día 27-02-2011 por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de UN (01) DIA. En fecha 29-12-2011 hasta el día 30-12-2011, por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS. En fecha 12-01-2012 hasta el día 13-01-2012 por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS. En fecha 24-02-2012, hasta la presente fecha 20-08-2013, para un total de tiempo detenido de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, con la acumulación de penas para un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS Pena que culminaría el ONCE (11) DE JULIO DE 2014.
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece: El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Así, las cosas, por cuanto se efectuó la acumulación de penas y la determinación de la pena definitiva que deberá cumplir penado de autos JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, en el presente asunto penal este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente efectuar computo definido de pena. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigente, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, de INMEDIATO previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional. Y, podrá optar a la conmutación de la pena impuesta a la del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 1 Años 9 Meses 11 Días 6 horas 0 minutos, lo cual corresponde a partir del día 23/10/2013, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: la acumulación de penas y la determinación de la pena definitiva que deberá cumplir penado de autos JEAN CARLOS ARANGUREN PALENCIA, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento 12-08-1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 20.949.312. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El penado de autos hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida con la acumulación de pena DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir: DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS Pena que culminaría el ONCE (11) DE JULIO DE 2014. ASI SE DECIDE TERCERO: Opta INMEDIATAMENTE previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los VEINTE (20) días del mes de agosto de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION




ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN