REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2008-000148
ASUNTO: HK21-P-2008-000148


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Revisado como ha sido el presente asunto este juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en autos que la presente investigación se inicio por denuncia de la victima en fecha 04-11-2007. SEGUNDO: Observa este Juzgador que En Fecha 28-01-2008 se Realizo en sede fiscal Acto de Formal Imputacion. TERCERO: Observa este Juzgador que el acusado tiene Catorce Cinco (05) años y Seis (06) meses en un proceso sin celebración de Juicio Oral y Publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 300 y 306 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el presupuesto constitutivo de una conducta tipificada como los es VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Codigo Penal Vigente. Así las cosas, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5°, el legislador contempla que para esta pena corresponde un lapso de prescripción de Tres (03) años.

Art 108. Ord. 5. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prision de tres años o menos……………..”


De igual manera el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción...; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…."(Subrayado del juzgador).
Ahora bien observa este Juzgador que en fecha 28-01-2008 se Realizo Acto de Formal Imputación en sede fiscal, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado al imputado en autos Juicio Oral y Público transcurriendo desde ello Cinco (05) Años y Seis (06) meses, por lo que ha criterio de este juzgador resulta evidente que en el presente asunto prospera la Prescripción Extrajudicial.

Así mismo para este juzgador a determinar si se cumple el requisito establecido en el Artículo 110 del Código Penal, esto es: “si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal”, teniendo que:

 En Fecha 04-11-2007 se inicia la investigación por denuncia interpuesta por la victima.
 En fecha 28-01-2008 se realiza Acto de Formal Imputación.
 En fecha 30-04-2008 se lleva a cabo Audiencia Preliminar y se ordena apertura el proceso a Juicio, el cual no se ha realizado para la fecha.
En este orden de ideas, es importante señalar, que este asunto penal se encuentra actualmente en fase de juicio, por lo que la prescripción aplicable en este caso, es la extinción de la acción penal por Prescripción Extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, que establece que, la acción penal prescribe por un tiempo igual al tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Con respecto a la prescripción, y en especial a la extraordinaria o Judicial, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 251 de fecha 06/06/2006 Señala que

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).” (Subrayado y negritas de quien aquí decide)
Corresponde a este juzgador pasar a analizar si hasta la fecha el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la Prescripción Aplicable El articulo 108 en su Ordinal 5to establece una prescripción de Tres (03) años. Y siendo que el Articulo 112 establece como prescriben las penas, establece su primer ordinal “las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo” .
Visto que debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor que este es importante determinar a partir de cuando comienza a computarse este tiempo Y así mismo determinar si este tiempo es susceptible o no de interrupción de forma similar que en la prescripción ordinaria. Al respecto de ¿cuando comienza a computarse este tiempo? la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia y particularmente en Sentencia N° 042 fecha 03/06/2012 magistrado ponente Ninoska Beatriz Queipo Briceño a señalado:

….el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
De lo anterior entonces se debe señalar que el Acto de Formal Imputación se llevo a cabo en fecha 28-01-2007 siendo ésta la fecha en que debe computarse el tiempo a partir del cual corre la prescripción judicial.

Ahora bien pasa este juzgador a analizar si la prescripción judicial o extraordinaria al igual que la Ordinaria es interrumpible. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 747, Expediente N° C07-0456 de fecha 21/12/2007, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares quien indica:
“Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial… (Subrayado y negritas de quien aquí decide …que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

Así mimo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”
Así pues, la extinción de la acción penal también llamada prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado (en este caso en particular).
Ahora bien, sobre la base legal y jurisprudencial expuesta, considera quien aquí decide que en el presente asunto es procedente la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N1 14.613.964 y JOSEFA ORTIZ VALECCILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.100.724, residenciados ambos en Urbanización Villa Universitaria, Calle 5, casa D-13, San Carlos, Estado Cojedes, ya que ha transcurrido un lapso de Cinco (05) años y Seis (06) meses desde el Acto de Formal Imputación llevado a cabo el 28-01-2008, lapso que es mayor al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, mayor que de prolongación del juicio oral y publico sin que éste se haya realizo y sin que la no realización sea imputable a los acusados o su defensa. Por lo que considera este juzgador que en el presente caso no cabe sino DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3º eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N1 14.613.964 y JOSEFA ORTIZ VALECCILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.100.724, residenciados ambos en Urbanización Villa Universitaria, Calle 5, casa D-13, San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem. Se acuerda igualmente el cese de cualquier tipo de medida que se le haya impuesto a los acusados Publíquese, y déjese copia, Notifíquese a los acusados, su defensa y al Fiscal del Ministerio Publico.



EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YAKARI MARTINEZ