REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004769
ASUNTO: HP21-P-2012-004769
RESOLUCION PJ0062013000244


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 01-08-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra KARELIS NAKARI PULIDO Y JOSE FEDERICO LOPEZ identificados en autos anteriores, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado JOSE MANUEL SANDOVAL el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ Y LA EMPRESA ALNOBA C. A. Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se impuso a los acusados de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando los señalados acusados que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensor publico de los acusados Abogado EMILIO MELET manifestó que los acusados le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsables de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a los acusados su derecho y no violentarle el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados de negarse a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función Garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:

Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta y los califico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ Y LA EMPRESA ALNOBA C. A. Y EL ESTADO VENEZOLANO.



DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy uno de agosto de dos mil trece, siendo las 11:33 AM se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. NILSON ESTRADA y el alguacil, siendo el día y la hora fijados para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO en el ASUNTO HP21-P-2012-004769, en contra de los ciudadanos: KARELIS NAKARI PULIDO Y JOSÉ FEDERICO LÓPEZ, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ Y LA EMPRESA ALNOBA C.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal VIII del Ministerio Público Abg. José Manuel Sandoval, los acusados de autos Karelis Nakari Pulido y José Federico López, el defensor publico Abg. Emilio Melet, el técnico audiovisual José Matos. Acto Seguido, el tribunal, con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, realiza un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Ahora bien antes de la recepción de pruebas el tribunal pasa a imponer a los ciudadanos acusados KARELIS NAKARI PULIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.260.595, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 19/09/1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Mesas de Vallecito, Fundo los Naranjillos, Parcela 16, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0416-1113667 y JOSÉ FEDERICO LÓPEZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-10.991.132, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 18/11/1968, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Mesas de Vallecito, Fundo los Naranjillos, Parcela 16, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0416-1113667, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento, a lo que los acusados responden: “Si deseo declarar”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado José Federico López quien expone: Ciudadano Juez Yo deseo Admitir los hechos para salir de esto cuanto antes, yo también tengo a mis hijos enfermos y están cuidados por personas ajenas y quiero darles atención lo mas pronto posible, y solicito por favor me sea impuesta una media cautelar menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Karelis Nakari Pulido quien expone: Ciudadano Juez Yo quiero admitir los hechos solicito se me imponga la pena cuanto antes, y me conceda por favor una medida cautelar menos gravosa porque mis hijos están enfermos y necesito cuidarlos. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy conciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Emilio Melet quien expone: Ciudadano Juez habiendo escuchado la manifestación libre espontánea y sin coacción de voluntad expresada por mis defendidos, solicito se le imponga la pena, tomando en consideración que los mismos son primarios, no tienen antecedentes penales, así mismo solicito la revisión de medida visto que los hijos de mis acusados se encuentran enfermos y ya que la medida que llegare a imponerse no excede de los 04 años de prisión, es todo. Seguidamente se le Concede el derecho de palabra al Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal no tiene objeción al respecto a la admisión de los hechos y en caso que nos compete visto lo manifestado por los acusados y su defensa sea usted ciudadano juez quien considere lo mas ajustado a derecho. El tribunal escuchado las exposiciones tanto de los acusados de la defensa publica y la opinión favorable del Ministerio publico antes de imponer la pena pasa a pronunciarse en relación a la revisión de medida solicitada por los acusados y su defensa y lo hace en los siguiente términos: De lo manifestado por los acusados en donde informan a este tribunal que los mismos son esposos y productor de ese matrimonio fueron concebidos unos niños los cuales en los actuales momentos se encuentran padeciendo Cardiopatía degenerativa y el otro tiene una dificultad auditiva y en los actuales momentos se encuentran al cuidado de la progenitora del acusado la cual es mayor de 70 años careciendo los mismos del sustento de la alimentación y del cuido de sus padres y tomando en consideración las políticas de estado y de la humanización y la desconcentración de los recintos penitenciarios, es por lo que considera este juzgador que los mas ajustado a derecho es que los referidos acusados son merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 242 ordinal 1º del COPP, en tal sentido se acuerda su libertad de esta misma sala de audiencia, ahora bien se observa igualmente que los acusados de autos a viva voz manifestaron a este tribunal su deseo de admitir los hechos, situación esta que fue hecha libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos Karelis Nakari Pulido y José Federico López se procede a aplicar la pena correspondiente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ Y LA EMPRESA ALNOBA C. A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a los cuales habiendo hecho las rebajas respectivas de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º, haciendo las conversiones de las penas de prisión a presidio y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos KARELIS NAKARI PULIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.260.595, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 19/09/1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Mesas de Vallecito, Fundo los Naranjillos, Parcela 16, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0416-1113667 y JOSÉ FEDERICO LÓPEZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-10.991.132, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 18/11/1968, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Mesas de Vallecito, Fundo los Naranjillos, Parcela 16, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0416-1113667, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ Y LA EMPRESA ALNOBA C.A. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 1º la cual cumplirán en Asentamiento Campesino Las Mesas de Vallecito, Fundo los Naranjillos, Parcela 16, Tinaquillo Estado Cojedes. CUARTO: Se acuerda oficiar al IAPEC a los fines de que traslade a los ciudadanos acusados al domicilio de los mismos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos KARELIS NAKARI PULIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.260.595, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 19/09/1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Mesas de Vallecito, Fundo los Naranjillos, Parcela 16, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0416-1113667 y JOSÉ FEDERICO LÓPEZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-10.991.132, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 18/11/1968, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Mesas de Vallecito, Fundo los Naranjillos, Parcela 16, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0416-1113667,, como responsable penalmente de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ Y LA EMPRESA ALNOBA C.AVenezolano. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (reforma), en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los KARELIS NAKARI PULIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.260.595, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 19/09/1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Mesas de Vallecito, Fundo los Naranjillos, Parcela 16, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0416-1113667 y JOSÉ FEDERICO LÓPEZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-10.991.132, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 18/11/1968, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Mesas de Vallecito, Fundo los Naranjillos, Parcela 16, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0416-1113667,, como responsable penalmente de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ Y LA EMPRESA ALNOBA C.A., a los cuales habiendo hecho las rebajas respectivas de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º, haciendo las conversiones de las penas de prisión a presidio y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano KARELIS NAKARI PULIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.260.595, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 19/09/1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Mesas de Vallecito, Fundo los Naranjillos, Parcela 16, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0416-1113667 y JOSÉ FEDERICO LÓPEZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-10.991.132, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 18/11/1968, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Mesas de Vallecito, Fundo los Naranjillos, Parcela 16, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0416-1113667,, como responsable penalmente de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ Y LA EMPRESA ALNOBA C.A., a los cuales habiendo hecho las rebajas respectivas de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º, haciendo las conversiones de las penas de prisión a presidio y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Correspondiente Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso para ello. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Igualmente el tribunal en audiencia de juicio Oral y público y antes de dictar sentencia previa solicitud de la defensa y escuchada la opinaos del Ministerio Publico acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados en virtud de que tanto los acusados y la defensa publica solicitaron al tribunal la revisión de la medida por cuanto los acusados conforman un matrimonio y producto de ese matrimonio tiene dos hijos los cuales son enfermos tal como lo hicieron ver los acusados que uno de ellos presenta una enfermedad cardiovascular y otro presenta una enfermedad audiovisual y en los actuales momentos se encuentran con su abuela que tiene mas 73 años de edad y la misma no trabaja y los niños están pasando mucho trabajo hasta para poder alimentarse, a la cual se pidió la opinión al Fiscal octavo del ministerio publico a la cual ni se opuso ni dio opinión favorable, lo que considera este tribunal que al no oponerse debe considerarse que el mismo en el fondo esta de acuerdo con la revisión de la medida lo que este tribunal acordó la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en concordancia con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal es decir el arresto domiciliario en su propia residencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,