REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2008-000122
ASUNTO: HK21-P-2008-000122
RESOLUCION PJ0062013000245
Vista el acta que antecede donde se dejó constancia del acto de imposición de los motivos por los cuales fue capturado el acusado JESÚS ALBERTO MORENO, suficientemente identificado en las actuaciones, este tribunal para decidir observa: Y Vista la solicitud de ABG, MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JOSE SILVA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 17.330.636 profesión u oficio Obrero, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/12/82, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en Sector la Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES. Donde solicita se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal. considerada este juzgador que a los fines de garantizar el `principio de la celeridad procesal y evitar dilaciones procesales es por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Vista la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutita de las contenida en el articulo 242 de la norma adjetiva penal que hiciese la defensa Publica: Mariel Castillo de forma oral a favor de su defendido HENRY JOSE SILVA DIAZ y la misma consigna documentos acompañados Constancia De Carga Familiar en original expedida por la registradora civil municipal, Copia del acta de presentación de sus hijos, Expedida por registrador Civil Hospitalario del Municipio San Carlos, constancia de trabajo, constancia de residencia.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a las consideraciones explanadas por la defensa y revisadas como ha sido los documentos consignados ante la sala de audiencia este tribunal hace las siguientes consideraciones: Las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal con los documentos consignados que efectivamente se hace necesario que el acusado HENRY JOSE SILVA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 17.330.636 profesión u oficio Obrero, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/12/82, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en Sector la Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes pueda ser merecedor de otro tipo de medida a los fines de que se pueda pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado que el acusado aunado que tiene la carga familiar de dos niños menos de edad, tiene residencia fija, y tiene un trabajo estable, hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga en atención por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al Derecho a la el derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENRY JOSE SILVA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 17.330.636 profesión u oficio Obrero, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/12/82, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en Sector la Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
Por otro lado es importante señalar que el tribunal puede observar que efectivamente consta en autos una revocatoria por parte de la Corte de Apelaciones de una sentencia absolutoria dictada al hoy acusado también no es menos cierto que el acusado compareció voluntariamente ante este tribunal, y se puso a derecho, igualmente observa el tribunal que el mismo a consignado constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por la prefectura del Municipio Tinaquillo, y Constancia de Trabajo y en virtud de las políticas de estado que en los actuales momento se llevan en el país tales como la humanización de los centros penitenciarios y el descongestionamiento de los mismos y después de haber hecho una revisión minuciosa en el sistema Iuris el Tribunal se puede percatar que el acusado no ha incurrido en ningún otro hecho punible y además el hecho que hoy nos ocupa se cometió el día 16-03-2008 es por lo que el tribunal se aparta de la decisión de la Corte de Apelación de fecha: 22-03-2010, ya que para la fecha que fue revocada la presente decisión no se estaban viviendo acontecimientos importantes y transcendentales en materia de política carcelaria en el país como lo son las políticas ejercidas por el Ejecutivo nacional a través del Ministerio Popular para asuntos Penitenciarios como lo son las humanizaciones de los recintos penitenciarios y los descongestionamiento de las cárceles venezolanas.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: Acuerda una medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HENRY JOSE SILVA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 17.330.636 profesión u oficio Obrero, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/12/82, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en Sector la Milagrosa, Troncal 005, Casa s/n, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.- ARRESTO EN SU PROPIO DOMICILIO. Con la autorización del tribunal de trasladarse por su propios medios hasta la sala del tribunal a los fines de la realización del juicio oral y publico. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA
Seguidamente se cumplio con lo ordnenado. Conste
La secretaria