REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000024
ASUNTO: HK21-P-2011-000024
RESOLUCION PJ0062013000283


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 21-08-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJADA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.994.051 natural de san Carlos estado Cojedes, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1973 soltero, oficio indefinido, residenciado en; la Medinera calle 06 con carrera 03, casa Nº 210 San Carlos estado Cojedes, hijo Marcelino Aguiño (v) y Maria Tejeda (v), se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Wilfredo López, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra la defensa publica, manifestaron que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, motivo este por el cual solicito la fijación de la presente audiencia y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a el acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del Ministerio Publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,

Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.

A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy miércoles, veintiuno de agosto de 2013, siendo las 12:20 horas del medio día, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, la Secretaria de Juicio Abg. ROSA ROJAS y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración de Audiencia Especial de Revisión de Medida en la Causa Nº HK21-P-2011-0000024 seguido en contra del acusado YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJADA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.994.051 natural de san Carlos estado Cojedes, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1973 soltero, oficio indefinido, residenciado en; la Medinera calle 06 con carrera 03, casa Nº 210 San Carlos estado Cojedes, hijo Marcelino Aguiño (v) y Maria Tejeda (v) por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público Abg. ARLO URQUIOLA, el acusado de autos YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJADA, el defensor privado ABG. MARIA FERNANDA ALVARENGA. En este estado el juez da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; esta defensa ratifica el escrito presentado por la URDD en fecha 25/07/2013 y en consecuencia ciudadano juez solicito acuerde la revisión de medida a mi defendido y le otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico y expone; esta representación fiscal no se apone a la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, y solicito dicha solicitud sea acordada de conformidad al articulo 250 del COPP y solicito que la incautación del vehiculo y que una vez existiendo la sentencia condenatoria definitivamente firme se proceda a la confiscación del vehiculo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Oído lo manifestado por la defensa y la no oposición del fiscal del ministerio publico este juzgador acuerda la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, y en consecuencia acuerda al acusado de autos YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJADA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la siguiente dirección; la Medinera calle 06 con carrera 03, casa Nº 210 San Carlos estado Cojedes.
Vista la solicitud de incautación del vehiculo solicitada por el fiscal del Ministerio Publico este tribunal acuerda la incautación del vehiculo el cual tiene las siguientes características, MARCA TOYOTA, MODELO ESTARLE, AÑO 19989, COLOR PLATA, PLACAS; AA511HP, SERIAL DEL MOTOR 4 COLINDROS, SERIAL DE CARROCERIA EP900008764, el cual se pone a la orden de la ONA, a tal fin líbrese oficio informando al director de la ONA a nivel nacional indicándole que dicho vehiculo se encuentra en el estacionamiento de este estado. Así se decide. En este estado solicita el derecho de palabra el acusado de autos y seguidamente se impone al acusado de los si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJADA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.994.051, quien manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES.. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy conciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor Abg. privada y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, es por lo que se CONDENA al ciudadano YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJADA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.994.051 natural de san Carlos estado Cojedes, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1973 soltero, oficio indefinido, residenciado en; la Medinera calle 06 con carrera 03, casa Nº 210 San Carlos estado Cojedes, hijo Marcelino Aguiño (v) y Maria Tejeda (v) por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ACUERDA LA DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano MARCELINO AGUIÑO TEJADA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.994.05, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección LA MEDINERA CALLE 06 CON CARRERA 03, CASA Nº 210 SAN CARLOS ESTADO COJEDES todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Líbrese oficio informando al director de la ONA a nivel nacional indicándole que dicho vehiculo se encuentra en el estacionamiento de este estado. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Carabobo a los fines de informarle sobre la presente decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Se deja constancia que la defensa renuncia al lapso de apelación. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron las formalidades de ley se leyó siendo las 12:46 horas del medio día y conforme firman:


DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJADA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.994.051 natural de san Carlos estado Cojedes, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1973 soltero, oficio indefinido, residenciado en; la Medinera calle 06 con carrera 03, casa Nº 210 San Carlos estado Cojedes, hijo Marcelino Aguiño (v) y Maria Tejeda (v), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ACUERDA LA DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano MARCELINO AGUIÑO TEJADA. En virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJADA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.994.051 natural de san Carlos estado Cojedes, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1973 soltero, oficio indefinido, residenciado en; la Medinera calle 06 con carrera 03, casa Nº 210 San Carlos estado Cojedes, hijo Marcelino Aguiño (v) y Maria Tejeda (v), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ACUERDA LA DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano MARCELINO AGUIÑO TEJADA. No obstante, siendo que en la presente audiencia el acusado "admitió los hechos", de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YOEL MARCELINO AGUIÑO TEJADA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.994.051 natural de san Carlos estado Cojedes, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1973 soltero, oficio indefinido, residenciado en; la Medinera calle 06 con carrera 03, casa Nº 210 San Carlos estado Cojedes, hijo Marcelino Aguiño (v) y Maria Tejeda (v), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ACUERDA LA DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano MARCELINO AGUIÑO TEJADA por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA