REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: HK21-P-2008-000161


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA


Por recibido escrito presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha: 14-08-2013 y visto el contenido del mismo donde la ciudadana abogada: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, solicita a favor de su defendido se decrete el sobreseimiento de la presente causa este juzgador para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en autos que el presente proceso se inicio por Denuncia presentada por la victima en fecha 03-05-2007.
SEGUNDO: Se celebra en fecha 07-05-2007 en sede fiscal la imposición al acusado de los delitos por los cuales se le seguía una investigación.
TERCERO: Observa este Juzgador que el acusado para la actualidad tiene Seis (06) años y 03 (Tres) meses sin la celebración del Juicio Oral y Publico.
DEL ITER PROCESAL

Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los actos explanados en la denuncia realizada por la victima, están sancionados como Delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 en su encabezado respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.


Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el presupuesto constitutivo es de una conducta tipificada como Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así las cosas, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5°, el legislador contempla que para esta pena corresponde un lapso de prescripción de Tres (03) años.

Art 108. Ord. 5. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prision de tres años o menos……………..”


De igual manera el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción...; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…."(Subrayado del juzgador).
Ahora bien observa este Juzgador que en fecha 07-05-2007 en sede fiscal la imposición al acusado de los delitos por los cuales se le seguía una investigación, siendo que para el momento han transcurrido Seis (06) años y Tres (03) meses sin celebración del Juicio Oral y Publico. Por lo que ha criterio de este juzgador resulta evidente que en el presente asunto prospera la Prescripción Extraordinaria.

Así mismo pasa este juzgador a determinar si se cumple el requisito establecido en el Artículo 110 del Código Penal, esto es: “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal”, teniendo que:

 En Fecha 03-05-2007 presenta la Victima denuncia los hechos que originaron la presente causa.
 En fecha 07 -08-2007 la Fiscalía lleva a cabo la imposición al acusado de los delitos por los cuales se le seguía una investigación.
 En fecha 10-10-2007 se acuerda fijar fecha de Audiencia Preliminar para el 06-11-2007
 En fecha 06-11-2007 se acuerda diferir la Audiencia Preliminar, ya que encontrándose comparecientes la victima, el acusado y su defensa, se verifico la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. Se ordeno fijar para el 14-11-2007.
 En fecha 14-11-2007 se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que quien ejercía funciones de Jueza para tal fecha, se encontraba dando despacho en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se fijo nueva oportunidad para el 10-12-2007.
 En fecha 10-12-2007 se acuerda diferir nuevamente la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. Se ordeno fijar nueva fecha para el 23-01-2008.
 En fecha 23-01-2008 se acuerda diferir y fijar nueva fecha de Audiencia Preliminar para el 05-03-2008.
 En fecha 05-03-2008 se acuerda diferir nuevamente la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. Se fija nueva fecha para el 10-04-2008.
 En fecha 10-04-2008 se realiza Audiencia Preliminar, donde entre otros puntos se ordeno abrir el juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.
 En fecha 29-04-2008 este tribunal de Juicio, acuerda fecha para este acto el 30-05-2008.
 En fecha 30-05-2008 luego de la constitución del tribunal se verifican la incomparecencia del acusado y de su defensa, lo que obliga al diferimiento del debate para el 15-09-2008.
 En fecha 16-09-2008 se hace del conocimiento de las partes intervinientes mediante auto emanado por Secretaria, que el acto pautado para el 15-09-2008 no se realizo en acatamiento a la Resolución que para la fecha ordenaba el receso Judicial. Se fija nueva oportunidad para el 27-11-2008.
 En fecha 27-11-2008 se acuerda diferir el Juicio Oral y Publico, en virtud de escrito recibido por parte del acusado, quien solicita ante este tribunal el diferimiento del acto por razones de salud plenamente justificadas y avaladas por un especialista en medicina, tal y como rielan a los folios 201 y 202 de la presente causa. Se acuerda fijar para el 03-04-2009
 En fecha 24-03-2009 se acuerda dejar sin efecto el auto que fija fecha de Juicio para el 03-04-2009, en virtud de encontrarse el acusado en situación de indefensión, por muerte de quien ejercía su defensa técnica, se insto al acusado a designar defensor para la continuación del proceso.
 En fecha 01-10-2009 una vez resuelto la incidencia de que trata el punto anterior, se ordeno fijar fecha de juicio para el 17-11-2009.
 En fecha 11-11-2009 mediante auto emanado de este Tribunal, se hace del conocimiento que por error involuntario no se libraron las boletas de citación para la comparecencia de los órganos de prueba para el debate Oral y Publico. El 17-11-2009 en virtud de lo anterior expuesto se fija nueva fecha para el 02-02-2010.
 En fecha 02-02-2010 se acuerda diferir el debate Oral y Publico, ya que el tribunal se encontraba en la celebración de un juicio en el cual el acusado se encontraba privado de libertad. Se fija nueva fecha para el 08-06-2010.
 En fecha 25-02-2011, en virtud del examen de las actas que componen la presenta causa, se evidenciaba que no constaba la realización del juicio en la fecha pautada, se ordena fijarse para el 21-03-2011.
 En fecha 21-03-2011 se acuerda diferir y fijar nueva fecha de juicio, ya que se verifico la incomparecencia de la victima. Se fija nueva oportunidad para el 27-04-2011.
 En fecha 27-04-2011 se ordena diferir y fijar nueva fecha de juicio, ya que se verifica la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la victima. Se acuerda fijar para el 17-05-2011
 En fecha 17-05-2011 se verifica la incomparecencia de las partes intervinientes para la realización del debate Oral y Publico, mas no consta en actas las resultas de efectiva notificación para su comparecencia para el acto pautado para esa fecha. Se acuerda reprogramar para el 11-07-2011.
 En fecha 11-07-2011 luego de la constitución del tribunal y de la verificación de la comparecencia de las partes, se evidencia la no presencia de ningún órgano de prueba, por lo que se difiere para el 14-09-2011.
 En fecha 21-11-2012 en virtud del abocamiento para el conocimiento de quien aquí decide, se ordena fijar fecha de juicio para el 14-08-2013.
 En fecha 14-08-2013 se difiere el debate oral y Publico ya que este tribunal se encontraba constituido en la celebración de otro Juicio el cual se extendió en relación al tiempo.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar que la prolongación del juicio así como los constantes diferimientos del Inicio de Juicio Oral y público no le fue imputable al acusado, así como tampoco a su defensa técnica. Y cuando así fue, puede verificarse que fue solo en una oportunidad.

En este orden de ideas, es importante señalar, que el presente asunto se encuentra en fase de Juicio por lo tanto la prescripción aplicable es la Prescripción Extraordinaria contemplada en el artículo 110 del Código Penal, que establece que, la acción penal prescribe por un tiempo igual al tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Con respecto a la prescripción, y en especial a la extraordinaria o Judicial, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 251 de fecha 06/06/2006 Señala que

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).” (Subrayado y negritas de quien aquí decide)

Corresponde a este juzgador pasar a analizar si hasta la fecha el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la Prescripción Aplicable El articulo 108 en su Ordinal 5to establece una prescripción de Tres (03) años.
Y siendo que el Articulo 112 establece como prescriben las penas, establece su primer ordinal “las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo” .
.
Visto que debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor que este es importante determinar ¿a partir de cuando comienza a computarse este tiempo? Y así mismo determinar si este tiempo es susceptible o no de interrupción de forma similar que en la prescripción ordinaria. Al respecto de ¿cuando comienza a computarse este tiempo? la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia y particularmente en Sentencia N° 042 fecha 03/06/2012 magistrado ponente Ninoska Beatriz Queipo Briceño a señalado:

….el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
De lo anterior entonces se debe señalar que el 07 -08-2007 la Fiscalía lleva a cabo la imposición al acusado de los delitos por los cuales se le seguía una investigación, siendo ésta la fecha en que debe computarse el tiempo a partir del cual corre la prescripción judicial.

Ahora bien pasa este juzgador a analizar si la prescripción Extraordinaria al igual que la Ordinaria es interrumpible. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 747, Expediente N° C07-0456 de fecha 21/12/2007, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares quien indica:
“Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial… (Subrayado y negritas de quien aquí decide …que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

Así mimo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”
Así pues, la extinción de la acción penal también llamada prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la celebración de la Audiencia de formal Imputación.
Ahora bien, sobre la base legal y jurisprudencial expuesta, considera quien aquí decide que en el presente asunto es procedente la prescripción extraordinaria de la acción penal para el ciudadano ELEAZAR CEDIEL SARMIENTO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.112.414, residenciado en Sector Mata Abdón II, calle Juan Ángel Bravo, diagonal al MERCAL, casa Sin Numero, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes. Ya que han transcurrido Seis (06) años y Tres (03) meses desde la Audiencia de Presentación de Imputado, lapso que es mayor al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, mayor que de prolongación del juicio oral y publico sin que éste se haya realizo y sin que la no realización sea imputable a los acusados o su defensa. Por lo que considera este juzgador que en el presente caso no cabe sino DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3º eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ELEAZAR CEDIEL SARMIENTO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.112.414, residenciado en Sector Mata Abdón II, calle Juan Ángel Bravo, diagonal al MERCAL, casa Sin Numero, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem. Se acuerda igualmente el cese de cualquier tipo de medida que se le haya impuesto al acusado. Publíquese, y déjese copia, Notifíquese a la víctima, al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. VICTOR R. BETHELMY MEDINA



LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA,