REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000049
ASUNTO: HK21-P-2009-000049
RESOLUCION PJ0062013000261
Por recibido el presente escrito presentado por el Abogado: MARIELBA CASTILLO defensor privado de los acusados: RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, se acuerda agregarlo al presente asunto y visto el contenido del mismo para hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 08-05-2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES.
SEGUNDO. En fecha 26-06-2009 fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía del Ministerio Público, donde acuso a los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
TERCERO: En Fecha 04-11-2009, se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES., donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
. , y ordeno la apertura del juicio oral y publico.
CUARTO: En fecha 18-11-2009, se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 02, acordándole la fijación del sorteo extraordinario
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 244 Del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente:
“A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
““No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD., en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).
En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.
Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:
• En fecha 08/05/2009, se realizó Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado el cual se le impuso la medida de Privativa de Libertad.
• En fecha 26/06/2009, la Vindicta Publica presento su Acusación Formal por ante la oficina de Alguacilazgo por el Presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS, AGAVILLAMIENTO, Privación ILEIGITIMA DE LIBERTAD.
• En fecha 20/10/2009, fue diferida la Audiencia Preliminar por traslado
• En fecha 04/11/2009 se realizó la audiencia Preliminar donde se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
• En fecha 18/11/09 El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio acuerda dar entrada a la causa.-
• En fecha 04/12/09 se realizó sorteo Ordinario de Escabinos con entrevista para el día 16/12/09
• En Fecha 13/01/10 El Tribunal acuerda Sorteo Extraordinario
• En fecha 01/02/10 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el día 09/02/10 entrevista de Escabinos.
• En fecha 22/02/2012 El Tribunal Acuerda Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 17/03/10
• En Fecha 19/03/10 El Tribunal mediante auto de fecha 05/04/2010, fija Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en virtud de que el Tribunal en fecha 17/03/2010, no dio Despacho-
• En Fecha 05/0,3/2010 diferido por incomparecencia del Fiscal
• En fecha 26/04/10 El Tribunal Difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en virtud de la falta de Traslado, para el día 05/05/2010.
• En Fecha 05/05/2010 se difiere la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por
falta de emisión Boletas de notificación.-
En fecha 02/06/2010, se constituyó el Tribunal en Unipersonal.-
• En Fecha 19/07/2010 fue diferido el Juicio por falta de Traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el día 11/10/2010.-
• En fecha 11/10/2010, fue diferido el Juicio oral y publico por falta de órganos de prueba, para el día 02/12/2010.-
En fecha 02/12/2010 fue diferido juicio oral y publico por falta de Traslado de los acusados siendo fijado nuevamente para el día 08/02/2011.-
En fecha 08/02/2011, fue diferido juicio oral y publico por falta de órgano de prueba, siendo fijado nuevamente para el día 14/04/2011.-
• En fecha 14/04/2011, fue diferido juicio oral y publico por falta de Boletas fue diferido para el día 10/05/2011
• En fecha 10/05/2011 fue diferido el juicio oral y publico por Secretaria.
• En fecha 31/05/2011 fue diferido juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, siendo fijado para el día 10/06/2011
En fecha 10/06/2011 fue diferido juicio oral y publico por falta de traslado del os acusados siendo fijado nuevamente para el día 14/07/20011 . -
En fecha 14/07/2011, fue diferido el juicio oral y publico por falta de traslado de los acusados, siendo fijado nuevamente para el día 18/08/2011.-
• En fecha 16/09/2011, se fijó juicio para el día 05/10/2011 juicio oral y publíco por cuanto el
• Tribunal en fecha 18/08/2011 el Tribunal no dio despacho.-
• En fecha 07/12/2011 fue diferido el juicio por falta de traslado.
• En fecha 12/01/2012 fue diferido el juicio por falta de traslado de los acusados
• En fecha 04/03/2012 fue diferido el juicio por falta de traslado de los acusados
• En fecha 04/05/2012 fue diferido el juicio por falta de traslado de los acusados
• En fecha 06/06/2012 fue diferido el juicio por falta de traslado de los acusados
• En fecha 21/08/2012 fue diferido el juicio por falta de traslado de los acusados
• En fecha 15/101/2012 fue reprogramado el juicio para el día 31/10/2012.
• En fecha 31/10/2012 fue diferido el juicio por falta de traslado de los acusados
FUNDAMENTACION DEL JUEZ PARA DECIDIR
Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto este Juzgador constató que los diferente defirimientos que han ocurrido en la presente causa han sido en su gran mayoría por la falta de traslado de los acusados a la sala de audiencias de este tribunal, y otros por la falta de la comparecencia de los escabinos, otras por falta de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y Otros por la falta de comparecencia de la defensa, situaciones estar que le son ajenas al tribunal por lo que de llegar a existir algún retardo procesal no se le debe acarrear al tribunal ya que el mismo ha cumplido cabalmente con ordenar los traslados de los referidos acusados así como librar las correspondientes boletas de notificaciones a los escabinos victimas y demás partes en el proceso penal.
En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por el defensor Publica MARIELBA CASTILLO, del acusado de autos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:
…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como lo seria en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem
Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma Per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, de los escabinos y del fiscal del Ministerio Publico lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva pero dejando claramente explanado que estas circunstancia no se le pueden atribuir al tribunal ya que el mismo a sido diligente en librar todas las boletas de traslados y boletas de citaciones y de notificaciones a las partes para su comparecencia a la sala de audiencias, y que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a los acusados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,
Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Publico y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado, ya que este estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.
Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fueron acusados a los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
.. Es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;
DISPOSITIVA
En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra de los acusados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES y en consecuencia se MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 250 y 251 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra de los ciudadano RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES solicitada por la defensor publica y en consecuencia se Mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, solicitada por el defensor Publico Abg. MARIELBA CASTILLO y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los acusados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA,
ABG. FREIDYLED SOSA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. FREIDYLED SOSA