REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000172
ASUNTO: HK21-P-2011-000172
RESOLUCION PJ0062013000243
JUEZ PROFESIONAL VICTOR R. BETHELMY M.
FISCAL 8VO MP. WILFREDO LOPEZ
DEFENSA PRIVADA JUAN CARLOS VILLEGAS
ACUSADO: PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO

SENTENCIAS: CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido mediante Tribunal Unipersonal, actualmente presidido por el juez profesional que suscribe Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA pasa a publicar sentencia definitiva dictada de manera in extenso en la causa que se le sigue al acusado PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042603, fecha de nacimiento 30/06/89 de 24 años de edad, residenciado Entre Calle Silva y Miranda, Casa Nº 11-47, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado los Artículos 242 y 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y CARLOS MEDEZ en fecha 11-09-2012, siendo las 9:55 horas de la mañana, se constituyó el tribunal en la sala de audiencias signada con el numero 01; y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, juez de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 02 del circuito judicial penal del estado Cojedes.

En fechas 11-09-2012, 03-10-2012, 24-10-2012, 28-11-2012, 17-12-2012, 5-01-2013, 06-02-2013, 18-02-2013, 04-03-2013, 21-03-2013, 15-04-2013, 06-05-2013, 27-05-2013, 17-06-2013, 02-07-2013, 08-07-2013, se continuó con el debate oral y público, finalizando el 15-07-2013.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público que el día 28 de Noviembre del año 2009, aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana, el funcionario cabo primero (IAPEC) Francisco Escobar, quien se encontraba de servicio en el hospital General San Carlos Estado Cojedes, realizo llamada telefónica al CICPC, San Carlos Estado Cojedes, donde les informo que en dicho centro de salud habían ingresado dos ciudadanos identificaron como orangel José López occiso quien presento una herida en la región parietal y otra en la región temporal izquierda tenido que ser traslado hasta la ciudad de valencia debido a la gravedad de las lesiones, lugar donde falleció y Carlos Luis Méndez morales quien presento una herida en el lado derecho del cuello con alojamiento de proyectil, una herida rasante en la región del cuello lado izquierdo y una herida en el hombro con entrada y salida; dicho ciudadano manifestó que los autores de este hecho habían sido unos que respondían a los seudominos de El Nany quien es hijo de pedro papelera y el otro que le dicen el Peggy que los mismos pueden ser ubicados en el taller de la clínicas de las motos del sector banco obrero de San Carlos, igualmente señalan en los hechos que el ciudadano Pedro José Gutiérrez Rivero quien había incurrido en los delito de Simulación de hecho Punible y Falsa Atestación ante Funcionario publico en una audiencia preliminar que se estaba realizando en el tribunal donde el mencionado imputado de autos era la victima por lo que practicaron su detención…” El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado e igualmente ratifico los delitos por los cuales fue acusado el referido ciudadano.

El Ministerio Público ratifico los hechos bajo las previsiones a PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042603, fecha de nacimiento 30/06/89 de 24 años de edad, residenciado Entre Calle Silva y Miranda, Casa Nº 11-47, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado los Artículos 242 y 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINARDOR previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con la parte infine del articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y CARLOS MEDEZ El Ministerio Público ABG. ARICELYS OJEDA, manifiesta: quien ratifica el escrito acusatorio 28/08/2010 y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala Es en caso que en fecha 28/11/2009 siendo las 03:20 de la madrugada, a los funcionarios adscritos al hospital Egor nucete le informan que ingresan dos heridos de balas uno de ellos muere de forma instantánea, y el otro le manifiesto al cicpc que se fueron en una moto a llevarla a su residencia y cuando iban pasando por banco obrero un ciudadano apodado Nany le manifiesta que se pare, y Nany y el occiso tuvo una discusión, y nany ingresa a su residencia, por lo que una vez que los ciudadano fueron y llevaron a una señorita, y volvieron a pasar por la residencia del acusado en autos apodado nany quienes discutieron y nany le dispara al occiso ocasionándole la muerte, el día siguiente se presente el ciudadano nany como victima y era investigado por el asesinato de Orangel, luego de la audiencia preliminar el acusado es apresado. Solicito se dicte sentencia condenatoria y hay suficientes elementos para determinar que el acusado en autos es el responsable y culpable de los delitos antes mencionados.
En el desarrollo del debate, la defensa privada ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, manifiesta: Buenos días, nuestra actuación no es mas que buscar la verdad en una acusación empírica, pues los delitos no fueron comprobados no se llenaron los elementos de convicción, mi defendido a esa hora y en esa fecha se encontraba detenido en la policía del estado Cojedes como resultado de una redada, los testigos presénciales, si bien es cierto que hay un occiso no es menos cierto que las entrevistas que le hicieron a los testigos no es mi defendido pues el no tiene sobrenombre, también tenemos unos delitos resultantes de una audiencia preliminar en la que el fue a un robo, y por capricho de un funcionario publico lo acuso de que el estaba mintiendo y por eso lo aprehendieron, todo fue por un capricho del funcionario publico, es por eso por las pruebas de la vindicta publica y las nuestras demostraremos que mi defendido es inocente.”.

Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales: los ciudadanos YUSTI MORENO KON TIKI JUAN LENINLYNN, LOPEZ REINA YADIRA, NATERA MATUTE NIRSO KENNEDY, CARLOS ALBERTO ESCORCHA, OMAR ALFREDO MARTINEZ NARVAEZ, OMAR ALFREDO MARTINEZ NARVAEZ, MANABRE SAIN TOVAR MANZO, GARCIA TORTOLERO MARIANGELA ISABEL, NAVARRO SARMIENTO FELIX ELAUTERIO, ANDREA DE LOS ANGELES INOJOSA ESTRADA, ofrecidos por el Ministerio Público; la defensa no promovió ningún órgano de prueba ni testigos ni pruebas documentales.

Se incorpora para su lectura prueba documental contentiva de Inspección Técnica Criminalística Nº 1264, de fecha 28/07/2010, suscrito por los funcionarios Agente del CICPC Jorge Roque y Félix Navarro adscritos al CICPC sub. Delegación San Carlos Cojedes inserta en el folio 10 de la primera pieza del referido expediente. El tribunal le da un valor probatorio en virtud de que dicha prueba fue realizada por un funcionario que esta revestido de credibilidad y se encuentra debidamente juramentado como funcionario publico al servicio del estado y de la justicia.

Se incorpora para su lectura Inspección Técnica Criminalística Nº 2120, de fecha 28/09/2009, suscrito por los funcionarios Agente del CICPC Omar Martínez y Manabre Tovar adscritos al CICPC sub. Delegación San Carlos Cojedes inserta en el folio 79 de la primera pieza del referido expediente. El tribunal le da un valor probatorio en virtud de que dicha prueba fue realizada por un funcionario que esta revestido de credibilidad y se encuentra debidamente juramentado como funcionario publico al servicio del estado y de la justicia.

Se incorpora para su lectura INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2119 de fecha 28 de Noviembre de Dos mil Nueve suscrita por los funcionarios Omar Martínez y Manabre Tovar, adscritos al CICPC san Carlos. El tribunal le da un valor probatorio en virtud de que dicha prueba fue realizada por un funcionario que esta revestido de credibilidad y se encuentra debidamente juramentado como funcionario publico al servicio del estado y de la justicia.

Se incorpora para su lectura Experticia de vaciado de contenido Nº 9700-068-0025 de fecha 14/01/2010, la cual riela al folio 99 de la primera pieza. El tribunal le da un valor probatorio en virtud de que dicha prueba fue realizada por un funcionario que esta revestido de credibilidad y se encuentra debidamente juramentado como funcionario publico al servicio del estado y de la justicia.

Se incorpora para su lectura Peritación Nº b08-819 suscrita por el Detective Escorcha Carlos y Agente Villanueva José adscritos al CICPC sub. Delegación San Carlos de fecha 29/11/2009, la cual riela en el folio 83 de la pieza primera del referido expediente. El tribunal le da un valor probatorio en virtud de que dicha prueba fue realizada por un funcionario que esta revestido de credibilidad y se encuentra debidamente juramentado como funcionario publico al servicio del estado y de la justicia.

Se incorpora para su lectura orden de apertura de investigación de fecha 30/07/2010 la cual riela en el folio 03 y 04 de la primera pieza del referido expediente. El tribunal le da un valor probatorio en virtud de que dicha prueba fue realizada por un funcionario que esta revestido de credibilidad y se encuentra debidamente juramentado como funcionario publico al servicio del estado y de la justicia.

Se incorpora para su lectura Protocolo de autopsia Forense Nº 2313-2009 de fecha 28/11/2009 realizado por el Dr. Eduvio Ramos Anatomopatólogo Forense adscrito al área de patología forense del departamento de Ciencias Forenses del CICPC Carabobo el cual riela en el folio 174 175 y 176 de la Sexta Pieza del Referido Expediente. El tribunal le da un valor probatorio en virtud de que dicha prueba fue realizada por un funcionario que esta revestido de credibilidad y se encuentra debidamente juramentado como funcionario publico al servicio del estado y de la justicia.

Se incorpora para su vista lectura Solicitud de Orden de Inicio de la Investigación de fecha 30-07-2010 realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico para ese entonces Abg. Víctor José Acacio, la cual riela en los folios 03 al 04 de la primera pieza del referido expediente. El tribunal le da un valor probatorio en virtud de que dicha prueba fue realizada por un funcionario que esta revestido de credibilidad y se encuentra debidamente juramentado como funcionario publico al servicio del estado y de la justicia.

Se incorpora para su visualización CD contentivo de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 05/08/2010. El tribunal le da un valor probatorio en virtud de que dicha prueba fue realizada por un funcionario que esta revestido de credibilidad y se encuentra debidamente juramentado como funcionario publico al servicio del estado y de la justicia.
Se procede a alterar el orden de recepción de pruebas AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 28/07/2010 suscrito por la Juez Romelia Collins, Juez Cuarta de Primera instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; ESCRITO DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 30/07/2010, el cual riela al folio 54 al 64 del Código Penal; SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 05/08/2010 suscrito por los Fiscales del Ministerio Publico, folio 131 y 132 de la primera pieza del referido expediente; AUTO DE ACUMULACION DE CAUSAS de fecha 27/08/2010 suscrita por el Abg. Cesar Paúl Romero Madrid, Fiscal Primero del Ministerio Público El tribunal le da un valor probatorio en virtud de que dicha prueba fue realizada por un funcionario que esta revestido de credibilidad y se encuentra debidamente juramentado como funcionario publico al servicio del estado y de la justicia.
Antes de declarar cerrado el debate el ciudadano Fiscal octavo del ministerio Publico abogada WILFREDO LOPEZ solicito el derecho de palabra Una vez verificado el mandato de conducción con respecto a Dr Eduvio Ramos vemos pues que el Sebin informa que no se pudo llevar a cabo tal mandato de conducción por encontrarse fuera de su jurisdicción, sin embargo, Ve esta representación que efectivamente este Tribunal a agotado las vías para hacer comparecer a este Órgano de prueba y visto que no ha comparecido es por lo que considera de que debería prescindirse del Testimonio del Experto Eduvio Ramos y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico procesal Penal, solicito al tribunal la posibilidad de que el Juez Presidente cambie la calificación ya que Luego de analizar cada una de las deposiciones podemos observar que el grado de dichos delitos es es el de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINARDOR previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con la parte infine del articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y CARLOS MEDEZ. Así mismo Solicito se advierta sobre un posible cambio de calificación, en cuanto al delito de Falsa de Atestación prevista en el Articulo 320 del COPP, siendo que la calificación jurídica Correcta la que se refiere al delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el Articulo 242 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A la cual el tribunal de juicio cambio la calificación jurídica en contra del acusado a la cual motivo de forma oral el porque el cambio de calificación del acusado tal como lo establece el articulo 333 del COPP, y el mismo solicito un lapso para presentar nuevas pruebas, a la cual siendo el día y la hora para que la defensa señale cuales eran las nuevas pruebas y promovió copias simple del libro de novedades llevadas por la policía de este Estado y el testimonio de la ciudadana Andrea de los Ángeles Hinojosa Estrada, a la cual admitió el testimonio de la referida ciudadana y negó la admisión de las copias del libro de novedades.

Cerrada la recepción de las pruebas, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que de su discurso conclusivo: Esta representación Fiscal narro un conjunto de hechos indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar sin embargo luego desfilaron por esta sala una serie de órganos de prueba, la Fiscalía en primero momento acuso por HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 239 y 230 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ORANGEL JOSE LOPEZ (OCCISO), CARLOS LUIS MENDEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO. Luego de analizar cada una de las deposiciones podemos observar que el grado de dichos delitos es es el de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINARDOR previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con la parte infine del articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y CARLOS MEDEZ. Así mismo Solicito se advierta sobre un posible cambio de calificación, en cuanto al delito de Falsa de Atestación prevista en el Articulo 320 del COPP, siendo que la calificación jurídica Correcta la que se refiere al delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el Articulo 242 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acreditaron unos hechos, cuando Orangel López y Carlos Méndez, pasaban por una venida en Banco Obrero, estaban el Nany y su hermano y el Pegui quien fue identificado como Pedro Gutiérrez, luego de esto lanzan unos disparan específicamente el Nany y descargo su arma de fuego en contra de Orangel López ocasionándole una herida por arma de fuego en su cabeza e hirieron al otro. Pedro Gutiérrez verifico si los otros ciudadanos estaban muertos por lo que le dijo a su hermano que verificaran si efectivamente ellos estaban muertos. Viendo cada uno de los medio probatorios que pasaron por esta sala de audiencia tenemos el testimonio de Yadira López y Yusti, la primera indico que si bien en cierto ella no estaba presente el hecho ocurrió en fecha 28 de Noviembre, así mismo dijo que Nany respondía al nombre de Pedriani Gutiérrez y que dichos hechos habían ocurrió en la mañana. Luego paso Yusti quien recordó que quien disparo el arma de fuego fue un ciudadano apodado en Nany, y que los hechos ocurrieron de 2am a 3am. En el caso que nos ocupa hubo una prueba anticipada, del ciudadano Carlos Luís Méndez quien rindió su declaración y expuso una serie de hechos, en los que indico que en fecha 28/11/2009 empezó a ingerir bebidas alcohólicas con una persona que es Orangel López, que luego se retiraron y cuando pasa por Banco Obrero se encuentran en la presencia de varios jóvenes e indico que Nany saco un arma de fuego dio un tiro en el hombro a uno de ellos le dio un tiro en la cabeza a Organgel López e indico que Pedro Gutiérrez le grito que le asegurara que estuvieran muerto y el Nany se devolvió y volvimos. Vimos lo que dispone el articulo 338 del COPP lo que quiero es que al momento de que usted tome su decisión tome en cuenta que Andrea Hinojosa entro a cada uno de estos juicios oral y publico y se comunico con el acusado, la ciudadana indico que resulto detenida el 27 de Noviembre de 2009 y salieron el 28 de Noviembre de 2009, sin embargo vemos que los hechos ocurrieron fue el día 29 Noviembre de 2009, y no se corresponde lo dicho y hecho por la testigo con los otros testigos. Tenemos así unas pruebas documentales que nos dan constancia de que existe el lugar de los hechos. En cuanto al delito de Falsa atestación vemos que Pedro Gutiérrez mintió a los momento d rendir declararon es por lo que se importa el delito de falsa atestación. ES por lo que solicito que la sentencia que dicte este Tribunal sea condenatoria para así hacer la justicia que se espera.

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Juan Carlos Villegas a los fines de que de sus discurso conclusivo: Hoy en sala el Articulo 09 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico nos refiere a objetividad y la norma adjetiva penal nos refiere a la verdad verdadera, la vindicta publica nos dijo nuestra testigo se confundió en la fecha, fecha que el tribunal pregunto repregunto, e indico la fecha exacta. Nos llama la atención que una persona al mismo tiempo pueda estar en dos sitios, ¿Cómo hizo el cicpc para que mi defendido al mismo tiempo estuviese en dos sitios? Si estaba encerrado en un calabozo. Otra cosa que llama poderosamente la atención es que el testigo Yusti dijo y atestiguo que si Pedro Gutiérrez estaba presente allí y dijo que no, y lo mismo al Fiscal y al Juez. También tenemos a la madre de la persona muerta que ella nombro a Alejandro Enrique Mendoza y ella mismo dijo que ¿Hacia mi defendido detenido si el no estaba allí? Y ella pidió justicia, y ella enfatizo de tal forma que con lagrimas en los ojos exclamo que el que esta detenido no fue y no estuvo en lugar de los hechos porque ella lo averiguo. El ciudadano Carlos Luís Mendoza dijo que recorrido que hizo toda la noche e indico que estuvo en la plaza Miranda Ingiriendo alcohol ¿Cómo podría identificar? También dijo que conocía a Nany y dijo que no conocía a Pedro ni de vista. Me devuelvo a lo dicho por Yuste quien relato todo tal cual como ocurrió. ¿Estamos en una confusión? No, pues aquí estamos ante una verdad verdadera evidente. La vindicta pública habla de falso testimonio quienes hablaron de un sitio del suceso y más nada, si el señor hizo un falso testimonio ¿delante de quien lo hizo? Se paro aquí algún funcionario diciendo que el rindió falso testimonio. En todo caso vimos en un video en una audiencia ante Romelia Collins y el mismo rindió sin juramento. Con respecto a la simulación de hecho punible no hubo un elemento de convicción de ese delito, el cual la vindicta publica no lo nombro mas, la norma el clara y nos indica falso testimonio pero ¿Delante de quien? La simulación del hecho ¿SE simulo ante quien? Cual es la promoción que hubo aquí. Tres años tiene detenido mi defendido quien se ha mantenido recto a su proceso y que el tribunal ha mantenido recto el proceso, y la esta aquí tragándose tres años en los que ya debería estar graduado, demostrando que no tiene nada que temer. Aquí si hubo un muerto un herido pero nunca se demostró que Pedro Gutiérrez fuese, o que Pedro Tuviese que ver algo que ver. Solicito la absolutoria para mi defendido. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de REPLICA Y CONTRARRÉPLICA tanto a la fiscal del ministerio publico como a la defensa técnica, haciendo ambas uso del mismo.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado: PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042603, fecha de nacimiento 30/06/89 de 24 años de edad, residenciado Entre Calle Silva y Miranda, Casa Nº 11-47, San Carlos, Estado Cojedes, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. A lo que el acusado responde: “Si deseo declarar. Yo quiero que se haga justicia yo ya tengo tres años presos, el proceso a dilatado muchas veces, ese día yo estaba bebiendo con unos amigos míos, yo pase luego buscando a mi novia, luego por la José Laurencio nos agarro la policía nos detuvo DECLARA CERRADO EL DEBATE.

Igualmente en el transcurso del Juicio la defensa de forma oral interpuso varios recursos de amparos, los cuales el tribunal igualmente los declaro inadmisibles.

Este tribunal declaró concluido el debate y procedió a efectuar la dispositiva del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Que quedó acreditado que en fecha, 28 de Noviembre del año 2009, aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana, el funcionario cabo primero (IAPEC) Francisco Escobar, quien se encontraba de servicio en el hospital General San Carlos Estado Cojedes, realizo llamada telefónica al CICPC, San Carlos Estado Cojedes, donde les informo que en dicho centro de salud habían ingresado dos ciudadanos identificaron como orangel José López occiso quien presento una herida en la región parietal y otra en la región temporal izquierda tenido que ser traslado hasta la ciudad de valencia debido a la gravedad de las lesiones, lugar donde falleció y Carlos Luis Méndez morales quien presento una herida en el lado derecho del cuello con alojamiento de proyectil, una herida rasante en la región del cuello lado izquierdo y una herida en el hombro con entrada y salida; dicho ciudadano manifestó que los autores de este hecho habían sido unos que respondían a los seudominos de El Nany quien es hijo de pedro papelera y el otro que le dicen el Peggy que los mismos pueden ser ubicados en el taller de la clínicas de las motos del sector banco obrero de San Carlos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor de los acusados y supone el desplazamiento del onus probandi a quien sostiene la acusación, por lo cual debe ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar esas pruebas incriminatorias contra el acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano al testigo YUSTI MORENO KON TIKI JUAN LENINLYNNN titular de la cedula de identidad 20.268.118 estado civil soltero, fecha de nacimiento 05/02/90 previamente juramentado quien manifiesta Yo ese día vi. un homicidio que sucedía, yo venia llegando nos conocíamos me pare y vi el homicidio y luego me fui de ese lugar. Vi. que unos chamos de dispararon a otra persona. Seguidamente se le concede la palabra la Fiscal del Ministerio Público: UD manifestó que vio un oficio, donde fue? En banco obrero frente a taller de papelera. Que mas visualizo? Vi. cuando dispararon. Cuando fue? No recuerdo la fecha pero fue hace dos años y medio. Ud. vio a alguien que le disparo ¿Están aquí? No, yo lo conocía, Estaban dos chamos en una moto y estaba nany. ¿Ud. llego en el momento que dispararon o estaba en el sitio? Yo venia a de la plaza y todos nos conocíamos y vi. el problema.- ¿A Que hora fue? Madrugada dos o tres. Ud. manifiesta que conoce de vista a los ciudadanos mas que ¿no tiene vínculo de amistad? No solo me reparaba la moto. ¿Que hizo UD después del homicidio? Me fui. Seguidamente se le concede la palabra Defensa Juan Villegas: Tú indicaste de que tú viste a alguien disparar eso fue lo que dijiste? Si. Ese que tu viste disparar a otro lo reconociste? Si. ¿Si lo vuelves a ver lo reconocerías? Si. Si tú viendo a todos los presentes vieras al que le disparo al otro ¿lo reconocerías? Si. ¿Esta aquí? No. Tú conocías a las personas que estuvieron en el problema porque ibas al taller? Si porque iba al taller o a compara repuesta. Lo conocías de trato? Solo a nany. Conocías a quien señalaste a quien no señalaste en esta sala de que se encontrare? No. Después de los hechos? Alguien cuerpo del estado, te llamo? Si El CICPC. Luego de todo el tiempo transcurrido ¿Te han coaccionado o amenazado? No. Seguidamente toma la palabra ciudadano Juez: ¿A que hora fue que tú viste cuando le dispararon al otro? Dos o tres. ¿Con quien andabas? Solo. Que hacías tu? Iba a mi casa que queda a dos minutos. Cuantas personas había? Tres estaba el muerto otro que andaba en la moto y el de la pistola. Como se llama el de la pistola? No lo conozco. Desde hace cuanto tiempo lo conoces? Solo porque compraba repuesto. El que propina los disparos ¿andaba solo o acompañado? Solo. ¿Cuantos disparos hizo? No se. Como era la iluminación? De noche oscuro. Por que crees que le disparo? No se. Como andaba vestido el que disparo? Un pantalón azul y suéter como chaqueta.
El mencionado testigo presencial de los hechos mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente es día vi. un homicidio que sucedía, yo venia llegando nos conocíamos me pare y vi el homicidio y luego me fui de ese lugar. Vi. que unos chamos de dispararon a otra persona. Seguidamente se le concede la palabra la Fiscal del Ministerio Público: UD manifestó que vio un oficio, donde fue? En banco obrero frente a taller de papelera. Que mas visualizo? Vi. cuando dispararon. Cuando fue? No recuerdo la fecha pero fue hace dos años y medio. Ud. vio a alguien que le disparo ¿Están aquí? No, yo lo conocía, Estaban dos chamos en una moto y estaba nany. ¿Ud. llego en el momento que dispararon o estaba en el sitio? Yo venia a de la plaza y todos nos conocíamos y vi. el problema.- ¿A Que hora fue? Madrugada dos o tres. Ud. manifiesta que conoce de vista a los ciudadanos mas que ¿no tiene vínculo de amistad? No solo me reparaba la moto. ¿Que hizo UD después del homicidio? Me fui. Seguidamente se le concede la palabra Defensa Juan Villegas: Tú indicaste de que tú viste a alguien disparar eso fue lo que dijiste? Si. Ese que tu viste disparar a otro lo reconociste? Si. ¿Si lo vuelves a ver lo reconocerías? Si. Si tú viendo a todos los presentes vieras al que le disparo al otro ¿lo reconocerías? Si. ¿Esta aquí? No. Tú conocías a las personas que estuvieron en el problema porque ibas al taller? Si porque iba al taller o a compara repuesta. Lo conocías de trato? Solo a nany. Conocías a quien señalaste a quien no señalaste en esta sala de que se encontrare? No. Después de los hechos? Alguien cuerpo del estado, te llamo? Si El CICPC. Luego de todo el tiempo transcurrido ¿Te han coaccionado o amenazado? No. Seguidamente toma la palabra ciudadano Juez: ¿A que hora fue que tú viste cuando le dispararon al otro? Dos o tres. ¿Con quien andabas? Solo. Que hacías tu? Iba a mi casa que queda a dos minutos. Cuantas personas había? Tres estaba el muerto otro que andaba en la moto y el de la pistola. Como se llama el de la pistola? No lo conozco. Desde hace cuanto tiempo lo conoces? Solo porque compraba repuesto. El que propina los disparos ¿andaba solo o acompañado? Solo. ¿Cuantos disparos hizo? No se. Como era la iluminación? De noche oscuro. Por que crees que le disparo? No se. Como andaba vestido el que disparo? Un pantalón azul y suerte como chaqueta

Con la declaración ciudadano Testigo López Reina Yadira, cedula 10.989.811 fecha 08/08/73 previamente juramentada yo no estaba presente me entere que fue a raíz de una discusión que mi hijo tuvo con su novia, mi hijo se va y cuando regresa le caen a tiros. Nany se acerca y le da un tiro en la cabeza a mi hijo y lo mata. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal ¿A que se diseca? Trabajo en una escuela. Nombre de su hijo? Orlando José López. Y la novia? Eddy. Ud. supo que fue nany el que mato a su hijo? Resulta que la muchacha fue novia de nany y ellos se pararon ahí y el nany se molesto. Fecha? 28/11/2009. Como se entera? Noris Mujica. Podría indicar si su hijo se encontraba con otras personas? Carlos luís mende era su amigo. Desde cuando cono c Nany? Como menos de un año. Una vez que le avisan que hace? Me voy al hospital encontré a mi hijo vivo pero inconsciente. Seguidamente se le concede la palabra Defensa Juan Villegas: En el relato que, UD indico que un ciudadano le indico lo ocurrido, UD nombro a nany. ¿El nany y su hijo se conocían? Si hace menos de un año. ¿Ud. conocía o había tratado a nany? Una vez fueron a mi casa. ¿De la vista que tiene esa persona el nany se encuentra aquí? NO. De ese tiempo para acá a UD le dieron que quien se encuentra en esta sala le indicaron si estaba en el sitio a la hora? Me dijeron que si estaba, en el teléfono de la novia de mi hijo y en la firma decía “el Peggy” amenazándola. ¿Quien le comento le dijo que este muchacho de la sala estaba? Me dijeron que el estaba preso en ese momento. Seguidamente toma la palabra el Juez: ¿Quien es nany? Hermano del muchacho que acusan ahorita. ¿Quien le dijo que nany mato a su hijo? El muchacho herido me dijo que estaban discutiendo que nany le dio un tiro en la mano y luego en el cuello, el nany disparo desde carga, Cual es el Nombre de nany? Pedrianny José Gutiérrez. ¿La persona presente andaba con el? El dice que si pero el no los conoce el se deja llevar por lo que la gente dice, el muchacho en la sala no estaba porque luego yo averigüe. ¿Donde matan a su hijo? En calle silva. ¿Hora? 05 de la mañana. ¿Que hacia su hijo? Estaba bebiendo.

La mencionada testigo referencial y madre del Occiso mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente yo no estaba presente me entere que fue a raíz de una discusión que mi hijo tuvo con su novia, mi hijo se va y cuando regresa le caen a tiros. Nany se acerca y le da un tiro en la cabeza a mi hijo y lo mata. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal ¿A que se diseca? Trabajo en una escuela. Nombre de su hijo? Orlando José López. Y la novia? Eddy. Ud. supo que fue nany el que mato a su hijo? Resulta que la muchacha fue novia de nany y ellos se pararon ahí y el nany se molesto. Fecha? 28/11/2009. Como se entera? Noris Mujica. Podría indicar si su hijo se encontraba con otras personas? Carlos Luis mende era su amigo. Desde cuando conoce Nany? Como menos de un año. Una vez que le avisan que hace? Me voy al hospital encontré a mi hijo vivo pero inconsciente. Seguidamente se le concede la palabra Defensa Juan Villegas: En el relato que, Ud. indico que un ciudadano le indico lo ocurrido, Ud. nombro a nany. ¿El nany y su hijo se conocían? Si hace menos de un año. ¿Ud. conocía o había tratado a nany? Una vez fueron a mi casa. ¿De la vista que tiene esa persona el nany se encuentra aquí? NO. De ese tiempo para acá a Ud. le dieron que quien se encuentra en esta sala le indicaron si estaba en el sitio a la hora? Me dijeron que si estaba, en el teléfono de la novia de mi hijo y en la firma decía “el Peggy” amenazándola. ¿Quien le comento le dijo que este muchacho de la sala estaba? Me dijeron que el estaba preso en ese momento. Seguidamente toma la palabra el Juez: ¿Quien es nany? Hermano del muchacho que acusan ahorita. ¿Quien le dijo que nany mato a su hijo? El muchacho herido me dijo que estaban discutiendo que nany le dio un tiro en la mano y luego en el cuello, el nany disparo desde carga, Cual es el Nombre de nany? Pedrianny José Gutiérrez. ¿La persona presente andaba con el? El dice que si pero el no los conoce el se deja llevar por lo que la gente dice, el muchacho en la sala no estaba porque luego yo averigüe y es inocente. ¿Donde matan a su hijo? En calle silva. ¿Hora? 05 de la mañana. ¿Que hacia su hijo? Estaba bebiendo.

Con la declaración del Testigo NATERA MATUTE NIRSO KENNEDY, titular de la cedula de identidad 20.486.567, fecha de nacimiento 20/01/91 previamente prestando juramento, quien expresa. De los hechos no tengo conocimiento porque no me encontraba ahí, No se nada. La mama de uno de los chamos me dijo que fuera a buscar la moto al hospital, no se mas nada. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Lo único que sabes es lo que te dijo la mama de Carlos Luis Méndez. Q te manifestó? Me entere q habían matado a Orangel López. ¿Como se entero? Por la mama de Carlos luís, Yo me pare y me entere cuando llegue a hospital y estaba ella ahí. ¿A Carlos Luis que le paso? estaba tiroteado. ¿Carlos y orangel andaban juntos? Digo yo que si. ¿Ud. se llevo la moto? Fui la recogí no se mas nada. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez ¿Que día te mandaron a buscar la moto? desconozco. ¿Por que te mandaron a buscar la moto? Porque el la estaba pagando y la mama no quería que se llevaran la moto a fiscalía. ¿Donde estaba la moto? En hospital. ¿Como llego la moto al hospital? Será con el. ¿Por que el fue hospital? No se. ¿El señor estaba herido? Desconozco. ¿Que te contó la mama? Que me llevara la moto par que no me la agarre la moto. ¿La mama te contó quien le disparo? No.

El mencionado testigo referencial mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente de los hechos no tengo conocimiento porque no me encontraba ahí, No se nada. La mama de uno de los chamos me dijo que fuera a buscar la moto al hospital, no se mas nada. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Lo único que sabes es lo que te dijo la mama de Carlos Luis Méndez. Q te manifestó? Me entere q habían matado a Orangel López. ¿Como se entero? Por la mama de Carlos Luis, Yo me pare y me entere cuando llegue a hospital y estaba ella ahí. ¿ A Carlos Luis que le paso? estaba tiroteado. ¿Carlos y orangel andaban juntos? Digo yo que si. ¿UD se llevo la moto? Fui la recogí no se mas nada. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez ¿Que día te mandaron a buscar la moto? desconozco. ¿Por que te mandaron a buscar la moto? Porque el la estaba pagando y la mama no quería que se llevaran la moto a fiscalía. ¿Donde estaba la moto? En hospital. ¿Como llego la moto al hospital? Será con el. ¿Por que el fue hospital? No se. ¿El señor estaba herido? Desconozco. ¿Que te contó la mama? Que me llevara la moto par que no me la agarre la moto. ¿La mama te contó quien le disparo? No.

Con la declaración del Testigo del Funcionario CARLOS ALBERTO ESCORCHA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.769.144, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30/05/1976, con domicilio Monseñor Padilla, Casa Nº 18, Calle Nº 03, San Carlos Estado Cojedes, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe las actuaciones realizadas por él mismo y quien es previamente juramentado y expresa: “ El presente caso lo realiza el 29-09-2009, este con el fin de dejar constancia de la falsedad y veracidad del vehiculo automotor, presento su estado original. ” Es todo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: P. Que organismo pertenece. R. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación San Carlos, P. Podría indicar cuantos años de servicio tiene usted en la institución. R. 13. P. Podría indicar en que estado se encontraba el vehiculo. R, Buena función. P. Reconoce la firma. R. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada: No tengo pregunta alguna que realizar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada: No tengo pregunta alguna que realizar.
El mencionado Experto al realizar la experticia del vehiculo moto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente fue la persona que realiza el 29-09-2009, este con el fin de dejar constancia de la falsedad y veracidad del vehiculo automotor, presento su estado original.

Con la declaración del Testigo del Funcionario OMAR ALFREDO MARTINEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.341.804, y quien es previamente juramentado y expresa: “Trata de un inspección del sitio del suceso abierto, hace 4 años aproximadamente, no recuerdo la dirección, donde se visualiza viviendas del lado derecho e izquierdo” Es todo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: P. A que institución esta usted adscrito. R. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.- Delegación San Carlos Estado Cojedes. P. Cuantos años de Servicio lleva prestando R. 8 años. P. Podría indicar la dirección donde realizo la inspección criminalística. R. urbanización banco obrero. P. Podría indicar el sitio del suceso. R. Abierto. P. Reconoce su firma. R. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada: P. Tu actuación fue dejar constancia del sitio del suceso. R. Correcto. P. En ese Sitio del suceso estabas en compañía del otro funcionario. R. Si. P. Como se llama. R. Manaure. P. Consiguió en el sitio algún material de interés criminalística. R. No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada; No tengo pregunta alguna que realizar.

El mencionado Experto al realizar la inspección del sitio del suceso y al hacer su declaración mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamenteTrata de un inspección del sitio del suceso abierto, hace 4 años aproximadamente, no recuerdo la dirección, donde se visualiza viviendas del lado derecho e izquierdo ” Es todo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: P. A que institución esta usted adscrito. R. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub.- Delegación San Carlos Estado Cojedes. P. Cuantos años de Servicio lleva prestando R. 8 años. P. Podría indicar la dirección donde realizo la inspección criminalística. R. urbanización banco obrero. P. Podría indicar el sitio del suceso. R. Abierto. P. Reconoce su firma. R. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada: P. Tu actuación fue dejar constancia del sitio del suceso. R. Correcto. P. En ese Sitio del suceso estabas en compañía del otro funcionario. R. Si. P. Como se llama. R. Manaure. P. Consiguió en el sitio algún material de interés criminalística. R. No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada; No tengo pregunta alguna que realizar

Con la declaración del Testigo del Funcionario OMAR ALFREDO MARTINEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.341.804, quien es previamente juramentado y expresa: “Una inspección técnica criminalista a un vehiculo motor, que para el momento se encontraba en perfecto estado” Es todo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: P. Cual era su finalidad. R. Verificar sus condiciones. P. Reconoce la firma. R. Si. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada: No tengo pregunta alguna que realizar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada; No tengo pregunta alguna que realizar.

El mencionado Experto al realizar la inspección del sitio del suceso y al hacer su declaración mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente Una inspección técnica criminalista a un vehiculo motor, que para el momento se encontraba en perfecto estado ” Es todo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: P. Cual era su finalidad. R. Verificar sus condiciones. P. Reconoce la firma. R. Si. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada: No tengo pregunta alguna que realizar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada; No tengo pregunta alguna que realizar

Con la declaración del Testigo del Funcionario MANABRE SANIN TOVAR MANZO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.985.135 fecha de nacimiento 10/12/69 quien expone: Seguidamente la fiscal del ministerio publico solicita le sean exhibidas las actas de experticia al experto. Acto seguido La Defensa privada manifiesta no tener objeción con relación a la exhibición de las actas. Acto seguido el Tribunal visto lo manifestado por las partes de conformidad con el Articulo 128 del COPP exhibe las actas de inspección realizadas por el experto. Seguidamente el funcionario experto MANABRE SANIN TOVAR MANZO expone en relación a acta de inspección técnica Criminalística Nº 2119: Con respecto a esa, yo me encontraba como investigador para ese entonces y el funcionario Omar Martínez fue quien realizo la inspección técnica, la misma fue realizada a las 6pm en el barrio banco obrero, yo solo estuve como acompañante. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En que fecha se hizo dicha inspección? El 18/011/2009 a las 04:15pm. ¿Dónde fue? En banco obrero. ¿Cuál fue su actuación? Yo estaba como investigador mi finalidad es recabar evidencias de carácter criminalísticas y mi función fue como investigador. ¿En este caso recuerda si encontró alguna evidencia? Ahí se tomo como punto de referencia el lugar de hecho no se encontró nada. ¿Qué lugar especifico fue? Banco Obrero Calle infante. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuál fue función? Mi función es investigadora. ¿Luego que dejas el sitio del suceso continuas de la investigación? si. ¿El día de la experticia como investigación recabaste algún elemento de interés criminalístico? Para el momento de la inspección no se recabo nada. ¿Cómo y por que llega ese sitio? Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento que había ingresado una persona en el área de patología forense de valencia y por eso se inicia la investigación. ¿Te comisionan para esa investigación o solo porque estabas de guardia? Por estar de guardia

El mencionado experto que acompaña al experto a los fines de realizar la inspección técnica mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente con respecto a esa, yo me encontraba como investigador para ese entonces y el funcionario Omar Martínez fue quien realizo la inspección técnica, la misma fue realizada a las 6pm en el barrio banco obrero, yo solo estuve como acompañante. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En que fecha se hizo dicha inspección? El 18/011/2009 a las 04:15pm. ¿Dónde fue? En banco obrero. ¿Cuál fue su actuación? Yo estaba como investigador mi finalidad es recabar evidencias de carácter criminalísticas y mi función fue como investigador. ¿En este caso recuerda si encontró alguna evidencia? Ahí se tomo como punto de referencia el lugar de hecho no se encontró nada. ¿Qué lugar especifico fue? Banco Obrero Calle infante. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuál fue función? Mi función es investigadora. ¿Luego que dejas el sitio del suceso continuas de la investigación? si. ¿El día de la experticia como investigación recabaste algún elemento de interés criminalístico? Para el momento de la inspección no se recabo nada. ¿Cómo y por que llega ese sitio? Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento que había ingresado una persona en el área de patología forense de valencia y por eso se inicia la investigación. ¿Te comisionan para esa investigación o solo porque estabas de guardia? Por estar de guardia

Con la declaración del Testigo del Funcionario experto MANABRE SANIN TOVAR MANZO expone en relación a la inspección técnica Criminalística Nº 2120: La misma fue realizada por Omar Martínez en compañía de mi persona, la misma fue realizada a una moto marca Bera año 2009. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Podrías indicar la fecha de la inspección? El 28/11/2009 a las 06:15pm. ¿Dónde la realizaron? En el estacionamiento del CICPC sub. Delegación san Carlos. ¿Cuál fue su actuación? Acompañe al técnico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas correspondientes: no tiene preguntas.

El mencionado experto que acompaña al experto a los fines de realizar la inspección técnica mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente La misma fue realizada por Omar Martínez en compañía de mi persona, la misma fue realizada a una moto marca Bera año 2009. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Podrías indicar la fecha de la inspección? El 28/11/2009 a las 06:15pm. ¿Dónde la realizaron? En el estacionamiento del CICPC sub. Delegación san Carlos. ¿Cuál fue su actuación? Acompañe al técnico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas correspondientes: no tiene preguntas

Con la declaración del Testimonio del Funcionario experto MANABRE SANIN TOVAR MANZO expone en relación al acta procesa de inicio de investigación: Me encontraba de guardia y se recibe llamada telefónica de la sub. Delegación de Carabobo donde informa al despacho de que en el departamento de patología forense había entrado un cadáver procedente del hospital Egor nucete. Luego nos trasladamos al hospital y una vez allí presente fuimos atendido por en funcionario de guardia quien dijo que siendo las 03:20am ingresaron dos ciudadanos presentando herida por arma de fuego de los cuales uno fue trasladado a la ciudad de valencia por la gravedad del caso. Sostuvimos entrevista con uno de los familiares y nos indico que su hijo le había manifestado que para el momento que pasaban de banco obrero salieron dos sujetos que sin medir palabras le efectuaron dos disparos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? El 28/11/09. ¿Quién recibe la llamada? Cualquier funcionario de guardia y yo por estar de guardia me traslade al hospital. ¿Por quien fue realizada la llamada? Por funcionarios de Carabobo. ¿Qué les manifestó? que en el departamento forense de Carabobo entro un cadáver proveniente del hospital egor nucete. ¿Quién los atendió en el hospital? La mama de uno de los ciudadanos heridos. ¿Cuánto ciudadanos ingresaron? Dos. ¿El que se quedo en hospital pudo entrevistarse con ustedes? No, solo me comunique con la mama del que se había quedado en el hospital egor nucete. ¿Qué te manifestó la progenitora de una de las victima? Que su hijo para el momento en que se trasladaba por banco obrero por la clina de las motos, salieron dos sujetos y dispararon. ¿Te indico nombre de quienes dispararon? Solo apodos, el Nany y el Pequi. ¿Cuál fue su actuación luego de eso? Nos trasladamos al sitio de los hechos y efectivamente corroboramos que había ocurrido un hecho y el funcionario Omar Martínez realizo la inspección técnica Criminalística. ¿Puedes indicar sin cuando estuviste con Omar Martinez hubo testigos o recabaron algo? Una vez en el sitio indagamos a fin de sostener entrevistas y dimos con una residencia que se encontraba cerrada, posteriormente nos trasladamos al sitio donde se encontraba la moto y esa persona nos hizo entrega de la moto sin ningún tipo de problema, el mismo día no se tuvo información. ¿Quién les entrega la moto? Un muchacho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Esa persona que les dio la moto les dijo de donde la saco? Que se la había entregado otra persona. ¿Dónde? No recuerdo el sitio como tal. ¿En cuanto a la investigación del centro asistencial los funcionarios le manifestaron en que medio trasladaron a los sujetos? No nos especificaron. ¿Luego que más recabo? Yo solo me encontraba de guardia hago solo el acta de inicio de la investigación. ¿Sabe el nombre del investigador? No.

El mencionado funcionario mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectivamente se encontraba de guardia y se recibe llamada telefónica de la sub. Delegación de Carabobo donde informa al despacho de que en el departamento de patología forense había entrado un cadáver procedente del hospital Egor nucete. Luego nos trasladamos al hospital y una vez allí presente fuimos atendido por en funcionario de guardia quien dijo que siendo las 03:20am ingresaron dos ciudadanos presentando herida por arma de fuego de los cuales uno fue trasladado a la ciudad de valencia por la gravedad del caso. Sostuvimos entrevista con uno de los familiares y nos indico que su hijo le había manifestado que para el momento que pasaban de banco obrero salieron dos sujetos que sin medir palabras le efectuaron dos disparos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? El 28/11/09. ¿Quién recibe la llamada? Cualquier funcionario de guardia y yo por estar de guardia me traslade al hospital. ¿Por quien fue realizada la llamada? Por funcionarios de Carabobo. ¿Qué les manifestó? que en el departamento forense de Carabobo entro un cadáver proveniente del hospital egor nucete. ¿Quién los atendió en el hospital? La mama de uno de los ciudadanos heridos. ¿Cuánto ciudadanos ingresaron? Dos. ¿El que se quedo en hospital pudo entrevistarse con ustedes? No, solo me comunique con la mama del que se había quedado en el hospital egor nucete. ¿Qué te manifestó la progenitora de una de las victima? Que su hijo para el momento en que se trasladaba por banco obrero por la clina de las motos, salieron dos sujetos y dispararon. ¿Te indico nombre de quienes dispararon? Solo apodos, el Nany y el Pequi. ¿Cuál fue su actuación luego de eso? Nos trasladamos al sitio de los hechos y efectivamente corroboramos que había ocurrido un hecho y el funcionario Omar Martínez realizo la inspección técnica Criminalística. ¿Puedes indicar sin cuando estuviste con Omar Matinez hubo testigos o recabaron algo? Una vez en el sitio indagamos a fin de sostener entrevistas y dimos con una residencia que se encontraba cerrada, posteriormente nos trasladamos al sitio donde se encontraba la moto y esa persona nos hizo entrega de la moto sin ningún tipo de problema, el mismo día no se tuvo información. ¿Quién les entrega la moto? Un muchacho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Esa persona que les dio la moto les dijo de donde la saco? Que se la había entregado otra persona. ¿Dónde? No recuerdo el sitio como tal. ¿En cuanto a la investigación del centro asistencial los funcionarios le manifestaron en que medio trasladaron a los sujetos? No nos especificaron. ¿Luego que más recabo? Yo solo me encontraba de guardia hago solo el acta de inicio de la investigación. ¿Sabe el nombre del investigador? No.
Con el testimonio del funcionario experto GARCIA TORTOLERO MARIANGELA ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.975.684, fecha de nacimiento 25/10/1981, quien es juramentado. Seguidamente la fiscal del ministerio publico solicita le sean exhibidas las actas de experticia al experto. Acto seguido La Defensa privada manifiesta no tener objeción con relación a la exhibición de las actas. Acto seguido el Tribunal visto lo manifestado por las partes de conformidad con el Articulo 228 del COPP exhibe las actas de inspección realizadas por el experto, al experto y a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba. En este estado el fiscal solicita se le permita mantener la experticia realizada por la funcionaria en virtud de lo extenso. Se deja constancia que la defensa no tiene objeción. El tribunal permite al experto la experticia realizada por el mismo. Seguidamente el funcionario experto GARCIA TORTOLERO MARIANGELA ISABEL, quien previamente juramentado expone: el 14/01/2010, realice experticia de vaciado del contenido de un teléfono celular, se realiza cuando se colecta un teléfono celular, y se deja constancia a través de la experticia; de acuerdo a lo que solicite el investigador; realizar, vaciado de mensajes recibidos, mensajes enviados, números de teléfonos, el buzón de salida y borradores se dejo constancia de que se encontraban vacíos, la experticia se realiza a los fines de dejar constancia de lo que se encuentra en el teléfono, tal cual de lo que se encuentra en el MODEM. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿en que institución trabaja? Al CICPC ¿donde estaba usted adscrita? Al Área Técnica de Campo del CICPC, San Carlos ¿Cuanto tiempo tiene de servicio? 06 años de servicios. ¿En que fecha realizo la experticia? 14/10/2010 ¿cuales eran las características del teléfono? Teléfono celular, Marca Nokia, con chip, empresa Digitel. ¿Como recibe el teléfono? En el área técnica, el técnico de guardia acude al lugar de los hechos, hay tres funcionarios a disponibilidad, solicitan al experto y se le delega. ¿¿ Los vaciados de contenidos, se realizan a los fines de verificar la información almacenada, la constancia de la existencia del teléfono, el estado uso y conservación en este caso estaba en regular uso. ¿Sabe de quien era el teléfono? No, porque nos lo solicitan a través de memorando. ¿Reconoces la firma y el contenido de la experticia? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿dices que la orden que te dan en el memorando es solo el vaciado, mas nada decía el memorando? Hay que realizar el reconocimiento porque esta implícito en el vaciado. ¿Lograste saber de quine era el teléfono? No porque no nos indican quien es el poseedor del teléfono, nosotros hacemos la criminalística de campo. ¿Como método científico que das en tus conclusiones? Se trata de teléfono móvil, que se utiliza para realizar llamadas y mensajes de texto escrito. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al funcionario y se deja constancia de lo siguiente; Que elemento de interés encontraste en el vaciado, en cuanto al caso? Yo realizo vaciado de contenido, porque en la investigación policial, por lo general se solicita para dejar constancia de que se encuentra en el teléfono, solo vaciamos la pieza, vaciamos la información y la reflejamos allí. Es todo.

El mencionado funcionario mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectivamente el 14/01/2010, realice experticia de vaciado del contenido de un teléfono celular, se realiza cuando se colecta un teléfono celular, y se deja constancia a través de la experticia; de acuerdo a lo que solicite el investigador; realizar, vaciado de mensajes recibidos, mensajes enviados, números de teléfonos, el buzón de salida y borradores se dejo constancia de que se encontraban vacíos, la experticia se realiza a los fines de dejar constancia de lo que se encuentra en el teléfono, tal cual de lo que se encuentra en el MODEM. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿en que institución trabaja? Al CICPC ¿donde estaba usted adscrita? Al Área Técnica de Campo del CICPC, San Carlos ¿Cuanto tiempo tiene de servicio? 06 años de servicios. ¿En que fecha realizo la experticia? 14/10/2010 ¿cuales eran las características del teléfono? Teléfono celular, Marca Nokia, con chip, empresa Digitel. ¿Como recibe el teléfono? En el área técnica, el técnico de guardia acude al lugar de los hechos, hay tres funcionarios a disponibilidad, solicitan al experto y se le delega. ¿Los vaciados de contenidos, se realizan a los fines de verificar la información almacenada, la constancia de la existencia del teléfono, el estado uso y conservación en este caso estaba en regular uso. ¿Sabe de quien era el teléfono? No, porque nos lo solicitan a través de memorando. ¿Reconoces la firma y el contenido de la experticia? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿dices que la orden que te dan en el memorando es solo el vaciado, mas nada decía el memorando? Hay que realizar el reconocimiento porque esta implícito en el vaciado. ¿Lograste saber de quine era el teléfono? No porque no nos indican quien es el poseedor del teléfono, nosotros hacemos la criminalística de campo. ¿Como método científico que das en tus conclusiones? Se trata de teléfono móvil, que se utiliza para realizar llamadas y mensajes de texto escrito. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al funcionario y se deja constancia de lo siguiente; Que elemento de interés encontraste en el vaciado, en cuanto al caso? Yo realizo vaciado de contenido, porque en la investigación policial, por lo general se solicita para dejar constancia de que se encuentra en el teléfono, solo vaciamos la pieza, vaciamos la información y la reflejamos allí. Es todo

Con el testimonio del funcionario NAVARRO SARMIENTO FELIX ELAUTERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.888.184 fecha de nacimiento 15/01/1984 quien es juramentado. Seguidamente la fiscal del ministerio publico solicita le sean exhibidas las actas de Inspección Técnica Criminalística realizada por el Funcionario. Acto seguido La Defensa privada manifiesta no tener objeción con relación a la exhibición de las actas. Acto seguido el Tribunal visto lo manifestado por las partes de conformidad con el Articulo 228 del COPP exhibe las actas de inspección realizadas por el experto. Acto seguido el Tribunal visto lo manifestado por las partes de conformidad con el Articulo 228 del COPP exhibe las actas de inspección realizadas por el funcionario, y a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al funcionario experto NAVARRO SARMIENTO FELIX ELAUTERIO, quien previamente juramentado, en relación al acta de Inspección Técnica Criminalística y expone: eso fue el 28/06/2010 a la 01:40 horas de la tarde, me constituí en comisión al tribunal de control Nº 04 del estado Cojedes, se trata de un sitio de suceso abierto, `paredes de color marfil, techo de platabanda, presentando como sitio de acceso una puerta de madera, con mobiliario, donde se encuentra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿donde se trabaja usted? Al CICPC, Subdelegación San Carlos. ¿Donde estaba adscrito? al Área Técnica del CICP subdelegación San Carlos. ¿Porque se traslado al tribunal de Control Nº 04? Por ordenes de la superioridad, en virtud de llamada realizada por la Dra. Collins. ¿Porque se trasladan al tribunal, que le manifiestan allí? Fuimos atendidos por la Dra. Collins, donde nos manifestó que estábamos en una situación de simulación de hecho punible ¿en que fecha fue eso? 28/07/2010 ¿con que fin realiza la inspección Técnica Criminalísticas? A los fines de dejar constancia del sitio. ¿Que manifestó cuando dijo que entro al tribunal de Control Nº 04? La defensa objeta la pregunta en virtud de que el funcionario fue llamado para declarar en relación a la inspección técnica. Se declara sin lugar y el funcionario responde; nos dirigimos al tribunal para realizar la aprehensión de un ciudadano el acta de aprehensión la realizo el funcionario Jorge Rossi y yo realice la inspección técnica el 28/07/2010 a la 01:40 horas de la tarde, en el tribunal estaba la Dra. Collins. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿El 28/07/2010 que vino hacer usted a donde le indicaron? A realizar la acta de inspección Técnica, para dejar constancia del sitio, del juzgado Cuarto de Control ¿esa fue su actuación? Si. Es todo

El mencionado funcionario mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectivamente el día 28/06/2010 a la 01:40 horas de la tarde, me constituí en comisión al tribunal de control Nº 04 del estado Cojedes, se trata de un sitio de suceso abierto, `paredes de color marfil, techo de platabanda, presentando como sitio de acceso una puerta de madera, con mobiliario, donde se encuentra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿donde se trabaja usted? Al CICPC, Subdelegación San Carlos. ¿Donde estaba adscrito? al Área Técnica del CICP subdelegación San Carlos. ¿Porque se traslado al tribunal de Control Nº 04? Por ordenes de la superioridad, en virtud de llamada realizada por la Dra. Collins. ¿Porque se trasladan al tribunal, que le manifiestan allí? Fuimos atendidos por la Dra. Collins, donde nos manifestó que estábamos en una situación de simulación de hecho punible ¿en que fecha fue eso? 28/07/2010 ¿con que fin realiza la inspección Técnica Criminalísticas? A los fines de dejar constancia del sitio. ¿Que manifestó cuando dijo que entro al tribunal de Control Nº 04? La defensa objeta la pregunta en virtud de que el funcionario fue llamado para declarar en relación a la inspección técnica. Se declara sin lugar y el funcionario responde; nos dirigimos al tribunal para realizar la aprehensión de un ciudadano el acta de aprehensión la realizo el funcionario Jorge Rossi y yo realice la inspección técnica el 28/07/2010 a la 01:40 horas de la tarde, en el tribunal estaba la Dra. Collins. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿El 28/07/2010 que vino hacer usted a donde le indicaron? A realizar la acta de inspección Técnica, para dejar constancia del sitio, del juzgado Cuarto de Control ¿esa fue su actuación? Si. Es todo

Con el testimonio de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES INOJOSA ESTRADA titular de la cedula de identidad Nº V- 22.597.3232 fecha de nacimiento 07/07/91 quien es previamente juramentada y promovida por la defensa y expone: El Día 27 mi esposo estaba con un amigo en la licorería, luego el me busco a mi fuimos a la licorería nuevamente luego nos fuimos, y por la avenida nos paro una moto porque andábamos tres personas, nos llevaron al comando de la policía como a las 10:00pm y luego nos hicieron salir el día 28 a las 08:00am. ES todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Quiénes andaban contigo? Pedro Gutiérrez y Kelvin quien hace un año y medio murió. ¿Qué eran ellos tuyo? Mi amigo y mi esposo. ¿Ustedes estuvieron en un calabozo o estaba afuera? Yo estaba afuera por ser una dama. ¿Por qué le dijeron que estaban detenidos’ Por andar tres en una moto y andábamos sin casco. ¿A que hora salen en la mañana? A las 07:30am u 08:00am. ¿Por qué salieron en ese tiempo? Para resguardar nuestra seguridad. ¿Tu todo tiempo viste a las personas que estaban contigo? Si en todo momento. ¿Al salir en la mañana en libertad firmaron algo? Si firmamos un libro. ¿Luego que verifican los datos a ustedes le decomisan algo? La moto se quedo detenida. ¿Nunca jamás le perdiste la vista a tu esposo mientras estaba preso? Nunca porque yo estaba sentada a las afueras de la celda por ser una mujer. ¿Fueron maltratados en algún momento? El maltrato verbal. ¿Al otro muchacho los podríamos encontrar? Hasta no hace mucho porque a ese muchacho lo mataron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En que fecha se encontraban detenido? El 27 de Noviembre de 2009 a las 10:30pm, y nos dieron en libertad el 28 de Noviembre de 2009 a las 08:00am. ¿Dónde los detuvieron? Por la avenida José Laurencio Silva. ¿En donde estuvieron detenidos? En la parte de inteligencia del comando policial. ¿Luego de allí que hacen? Nos fuimos a nuestra casa. ¿Luego de ese día se siguieron viendo? Si. ¿Te une algún tipo de vínculo con Pedro Gutiérrez? Si en ese momento éramos novios. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿En que moto andaban? En un 115 azul. ¿De quien era esa moto? De mi esposo. ¿Quiénes andaban allí? Kelvin, mi esposo y yo. ¿Cuántos policías los detuvieron? Tres policías. ¿En que andaban ellos? En una patrulla como una Hilux. ¿A que hora los detuvieron? A las 10 o 10:30pm. ¿A dónde los llevaron? Al comando vía al Limoncito. ¿Quiénes pudieron observar esa detención? Nosotros tres que andábamos en ese momento en la moto. ¿Tú llegaste a tener conocimiento de un homicidio? Cuando estábamos dentro del comando decían que habían matado un muchacho por banco obrero y por esa razón nos tenían detenidos. Es todo.

La mencionada Testigo (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectivamente El Día 27 mi esposo estaba con un amigo en la licorería, luego el me busco a mi fuimos a la licorería nuevamente luego nos fuimos, y por la avenida nos paro una moto porque andábamos tres personas, nos llevaron al comando de la policía como a las 10:00pm y luego nos hicieron salir el día 28 a las 08:00am. ES todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Quiénes andaban contigo? Pedro Gutiérrez y Kelvin quien hace un año y medio murió. ¿Qué eran ellos tuyo? Mi amigo y mi esposo. ¿Ustedes estuvieron en un calabozo o estaba afuera? Yo estaba afuera por ser una dama. ¿Por qué le dijeron que estaban detenidos’ Por andar tres en una moto y andábamos sin casco. ¿A que hora salen en la mañana? A las 07:30am u 08:00am. ¿Por qué salieron en ese tiempo? Para resguardar nuestra seguridad. ¿Tu todo tiempo viste a las personas que estaban contigo? Si en todo momento. ¿Al salir en la mañana en libertad firmaron algo? Si firmamos un libro. ¿Luego que verifican los datos a ustedes le decomisan algo? La moto se quedo detenida. ¿Nunca jamás le perdiste la vista a tu esposo mientras estaba preso? Nunca porque yo estaba sentada a las afueras de la celda por ser una mujer. ¿Fueron maltratados en algún momento? El maltrato verbal. ¿Al otro muchacho los podríamos encontrar? Hasta no hace mucho porque a ese muchacho lo mataron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En que fecha se encontraban detenido? El 27 de Noviembre de 2009 a las 10:30pm, y nos dieron en libertad el 28 de Noviembre de 2009 a las 08:00am. ¿Dónde los detuvieron? Por la avenida José Laurencio Silva. ¿En donde estuvieron detenidos? En la parte de inteligencia del comando policial. ¿Luego de allí que hacen? Nos fuimos a nuestra casa. ¿Luego de ese día se siguieron viendo? Si. ¿Te une algún tipo de vínculo con Pedro Gutiérrez? Si en ese momento éramos novios. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿En que moto andaban? En un 115 azul. ¿De quien era esa moto? De mi esposo. ¿Quiénes andaban allí? Kelvin, mi esposo y yo. ¿Cuántos policías los detuvieron? Tres policías. ¿En que andaban ellos? En una patrulla como una Hilux. ¿A que hora los detuvieron? A las 10 o 10:30pm. ¿A dónde los llevaron? Al comando vía al Limoncito. ¿Quiénes pudieron observar esa detención? Nosotros tres que andábamos en ese momento en la moto. ¿Tú llegaste a tener conocimiento de un homicidio? Cuando estábamos dentro del comando decían que habían matado un muchacho por banco obrero y por esa razón nos tenían detenidos. Es todo.

El acusado rindió su declaración sin juramente y el mismo manifestó ser inocente de los hechos que se le imputa y además agrego que hasta la mama del difunto manifestó que yo no era que están haciendo una injusticia.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar: pues que el referido acusado Pedro José Gutiérrez Rivero si se encuentra inmerso en los delitos acusados por el ciudadano fiscal del ministerio publico como lo son los delitos de Simulación de hecho Punible y Falsa Atestación ante Funcionario publico
Quedó acreditado que el día 28 de Noviembre del año 2009, aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana, el funcionario cabo primero (IAPEC) Francisco Escobar, quien se encontraba de servicio en el hospital General San Carlos Estado Cojedes, realizo llamada telefónica al CICPC, San Carlos Estado Cojedes, donde les informo que en dicho centro de salud habían ingresado dos ciudadanos identificaron como Orangel José López occiso quien presento una herida en la región parietal y otra en la región temporal izquierda tenido que ser traslado hasta la ciudad de valencia debido a la gravedad de las lesiones, lugar donde falleció y Carlos Luis Méndez morales quien presento una herida en el lado derecho del cuello con alojamiento de proyectil, una herida rasante en la región del cuello lado izquierdo y una herida en el hombro con entrada y salida; dicho ciudadano manifestó que los autores de este hecho habían sido unos que respondían a los seudominos de El Nany quien es hijo de pedro papelera y el otro que le dicen el Peggy que los mismos pueden ser ubicados en el taller de la clínicas de las motos del sector banco obrero de San Carlos, igualmente señalan en los hechos que el ciudadano Pedro José Gutiérrez Rivero quien había incurrido en los delito de Simulación de hecho Punible y Falsa Atestación ante Funcionario publico en una audiencia preliminar que se estaba realizando en el tribunal donde el mencionado imputado de autos era la victima por lo que practicaron su detención. Del mismo modo quedó acreditado en el juicio oral y público, que el ciudadano Pedro José Gutiérrez Rivero en audiencia preliminar la cual se encuentra inserta al folio 19 de la primera pieza y en la misma entre otras cosas expuso lo siguiente: “… Ellos me pidieron a mi que los lleve a trabajar, mas adelante nos paran me piden los documentos y Johan empieza a discutir con pelvis, escuche unos disparos y veo que tiene a pelvis pegado y lo montan en la patrulla, me llevaron para el comando y me dijeron que yo tenia que declarar que ellos me iban a robar, que tenia que decir eso para que ella no la botaran”…, Situación este que no concuerda con la denuncia hecha por el ante el mismo tribunal de control en fecha 24-05-2010 en audiencia de presentación la cual se encuentra inserta al folio 16 de la primera pieza que en la misma dejo el ciudadano Pedro José Gutiérrez Rivero, que entre otras cosas expuso: …” Yo andaba trabajando en mi vehiculo, el chamo me saca la mano, yo me estaciono y veo que se para una moto atrás, el parrillero se baja y se monta en el carro, ellos me dicen que necesitaban el carro, yo veo la patrulla y le prendo las luces, la patrulla sigue el carro y ellos me dicen no te pares a te mato”… Igualmente en la prueba anticipada la cual fue debidamente filmada por los técnicos de audio Visión, donde se pudo observar que el referido ciudadano temía por su vida ya que los ciudadanos que lo atracaron lo habían amenazado. Lo que corrobora pues que el referido acusado Pedro José Gutiérrez Rivero si se encuentra inmerso en los delitos acusados por el ciudadano fiscal del ministerio publico como lo son los delitos de Simulación de hecho Punible y Falsa Atestación ante Funcionario publico

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado Pedro José Gutiérrez Rivero si se encuentra inmerso en los delitos acusados por el ciudadano fiscal del ministerio publico como lo son los delitos de Simulación de hecho Punible y Falsa Atestación ante Funcionario publico
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico como lo fue la Copia Certificada de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha: 24-05-2010 inserta al folio 07 de la Primera Pieza, donde efectivamente el acusado de autos Pedro José Gutiérrez Rivero bajo juramento y ante un tribunal de la Republica manifestó: …” Yo andaba trabajando en mi vehiculo, el chamo me saca la mano, yo me estaciono y veo que se para una moto atrás, el parrillero se baja y se monta en el carro, ellos me dicen que necesitaban el carro, yo veo la patrulla y le prendo las luces, la patrulla sigue el carro y ellos me dicen no te pares a te mato”… así como también de la Audiencia Preliminar de fecha 28-07-2010 inserta a los folios del 19 al 27 de la primera pieza, quien igualmente el ciudadano acusado de autos ciudadano: Pedro José Gutiérrez Rivero bajo juramento y ante el tribunal de control manifestó lo siguiente“… Ellos me pidieron a mi que los lleve a trabajar, mas adelante nos paran me piden los documentos y Johan empieza a discutir con pelvis, escuche unos disparos y veo que tiene a pelvis pegado y lo montan en la patrulla, me llevaron para el comando y me dijeron que yo tenia que declarar que ellos me iban a robar, que tenia que decir eso para que ella no la botaran”…, e igualmente de la Filmación realizada por el tribunal de Control 04 donde al ser observada por las partes y el tribunal se pudo corroborar que el hoy acusado Pedro José Gutiérrez Rivero le solicitaba al tribunal una medida de protección a la victima en virtud de que el temía por su vida ya que las personas que lo despojaron de su vehiculo eran peligrosos; situación este que es después contradecía por el mismo acusado lo que hace ver que si esta inmerso en unos hechos punibles, hechos punibles estos que fueron calificados por el ministerio publico como los delitos de Simulación de hecho Punible y Falsa Atestación ante Funcionario publico. Considera este Juez Sentenciador que si quedo acreditado al ciudadano Pedro José Gutiérrez Rivero los delitos de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado los Artículos 242 y 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se incorporó el testimonio del funcionario NAVARRO SARMIENTO FELIX ELAUTERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.888.184 fecha de nacimiento 15/01/1984 quien es juramentado. Seguidamente la fiscal del ministerio publico solicita le sean exhibidas las actas de Inspección Técnica Criminalística realizada por el Funcionario. Acto seguido La Defensa privada manifiesta no tener objeción con relación a la exhibición de las actas. Acto seguido el Tribunal visto lo manifestado por las partes de conformidad con el Articulo 228 del COPP exhibe las actas de inspección realizadas por el experto. Acto seguido el Tribunal visto lo manifestado por las partes de conformidad con el Articulo 228 del COPP exhibe las actas de inspección realizadas por el funcionario, y a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al funcionario experto NAVARRO SARMIENTO FELIX ELAUTERIO, quien previamente juramentado, en relación al acta de Inspección Técnica Criminalística y expone: eso fue el 28/06/2010 a la 01:40 horas de la tarde, me constituí en comisión al tribunal de control Nº 04 del estado Cojedes, se trata de un sitio de suceso abierto, `paredes de color marfil, techo de platabanda, presentando como sitio de acceso una puerta de madera, con mobiliario, donde se encuentra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿donde se trabaja usted? Al CICPC, Subdelegación San Carlos. ¿Donde estaba adscrito? al Área Técnica del CICP subdelegación San Carlos. ¿Porque se traslado al tribunal de Control Nº 04? Por ordenes de la superioridad, en virtud de llamada realizada por la Dra. Collins. ¿Porque se trasladan al tribunal, que le manifiestan allí? Fuimos atendidos por la Dra. Collins, donde nos manifestó que estábamos en una situación de simulación de hecho punible ¿en que fecha fue eso? 28/07/2010 ¿con que fin realiza la inspección Técnica Criminalísticas? A los fines de dejar constancia del sitio. ¿Que manifestó cuando dijo que entro al tribunal de Control Nº 04? La defensa objeta la pregunta en virtud de que el funcionario fue llamado para declarar en relación a la inspección técnica. Se declara sin lugar y el funcionario responde; nos dirigimos al tribunal para realizar la aprehensión de un ciudadano el acta de aprehensión la realizo el funcionario Jorge Rossi y yo realice la inspección técnica el 28/07/2010 a la 01:40 horas de la tarde, en el tribunal estaba la Dra. Collins. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿El 28/07/2010 que vino hacer usted a donde le indicaron? A realizar la acta de inspección Técnica, para dejar constancia del sitio, del juzgado Cuarto de Control ¿esa fue su actuación? Si
El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho así como a la actuación realizada por el la cual es Inspección Técnica Criminalística realizada en la sede del Tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual precisó claramente en su análisis la sala de audiencia sus dimensiones y el lugar donde se encuentra.

Del análisis individual de las pruebas las cuales fueron evacuada en la sala de audiencia, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas pruebas debe ser valoradas enteramente por este Juez; ya que, al igual que los deponentes y las documentales anteriores, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales el acusado de autos Pedro José Gutiérrez Rivero se encuentra inmerso como autor del hecho antes mencionado donde al valorar sus testimoniales tanto en la audiencia de Presentación, como en la Audiencia Preliminar así como también de la filmación realizada por el Tribunal de Control cuatro donde el acusado manifestó pues que si lo había robado y pedía una protección a la victima y sorpresivamente en la audiencia preliminar cambia su testimonio diciendo pues que era falso que era porque funcionarios policiales le habían dicho que dijera eso y que todo era mentira, lo cual esos hechos al ser concatenados con el derecho y específicamente con unos de los elementos del delito como lo es el elemento de la Tipicidad, me hace ver pues que el referido acusado si es el autos del hecho por el cual el Ministerio Público presento Acusación fiscal como lo es el delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado los Artículos 242 y 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien también estima es digno Tribunal:
Que no quedó acreditado en el debate probatorio la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINARDOR previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con la parte infine del articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y CARLOS MEDEZ ya que de las deposiciones de la víctima los testigos presenciales y el funcionario aprehensor, ofrecidos por el Ministerio Público y la testigo de la defensa que fueron evacuadas en el debate, no pudo reproducirse ni tan siquiera medianamente los hechos incriminados, no existió una total correspondencia entre éstos, lo que ameritó dictar una sentencia absolutoria.
Y tal circunstancia se corrobora luego del análisis y comparación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y evacuadas durante el debate debe precisar: pues que el referido acusado Pedro José Gutiérrez Rivero no se encuentra inmerso en los delitos (HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINARDOR previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con la parte infine del articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y CARLOS MEDEZ) acusados por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico y tal convencimiento fue por las siguientes pruebas:

Del testimonio de NATERA MATUTE NIRSO KENNEDY, titular de la cedula de identidad 20.486.567, fecha de nacimiento 20/01/91 previamente prestando juramento, quien expresa. De los hechos no tengo conocimiento porque no me encontraba ahí, No se nada. La mama de uno de los chamos me dijo que fuera a buscar la moto al hospital, no se mas nada. Quien manifestó bajo juramento pues que no tenia conocimiento de los hechos ocurridos y al concatenarla con l testimonio de YUSTI MORENO KON TIKI JUAN LENINLYNNN titular de la cedula de identidad 20.268.118 estado civil soltero, fecha de nacimiento 05/02/90 previamente juramentado quien manifiesta Yo ese día vi. Un homicidio que sucedía, yo venia llegando nos conocíamos me pare y vi el homicidio y luego me fui de ese lugar. Vi. que unos chamos de dispararon a otra persona. Seguidamente se le concede la palabra la Fiscal del Ministerio Público: UD manifestó que vio un oficio, donde fue? En banco obrero frente a taller de papelera. Que mas visualizo? Vi. cuando dispararon. Cuando fue? No recuerdo la fecha pero fue hace dos años y medio. Ud. vio a alguien que le disparo ¿Están aquí? No, yo lo conocía, Estaban dos chamos en una moto y estaba nany. ¿Ud. llego en el momento que dispararon o estaba en el sitio? Yo venia a de la plaza y todos nos conocíamos y vi el problema.- ¿A Que hora fue? Madrugada dos o tres. Ud. manifiesta que conoce de vista a los ciudadanos mas que ¿no tiene vínculo de amistad? No solo me reparaba la moto. ¿Que hizo ud después del homicidio? Me fui. Seguidamente se le concede la palabra Defensa Juan Villegas: Tú indicaste de que tú viste a alguien disparar eso fue lo que dijiste? Si. Ese que tu viste disparar a otro lo reconociste? Si. ¿Si lo vuelves a ver lo reconocerías? Si. Si tú viendo a todos los presentes vieras al que le disparo al otro ¿lo reconocerías? Si. ¿Esta aquí? No. Tú conocías a las personas que estuvieron en el problema porque ibas al taller? Si porque iba al taller o a compara repuesta. Lo conocías de trato? Solo a nany. Conocías a quien señalaste a quien no señalaste en esta sala de que se encontrare? No. Después de los hechos? Alguien cuerpo del estado, te llamo? Si El CICPC. Luego de todo el tiempo transcurrido ¿Te han coaccionado o amenazado? No. Seguidamente toma la palabra ciudadano Juez: ¿A que hora fue que tú viste cuando le dispararon al otro? Dos o tres. ¿Con quien andabas? Solo. Que hacías tu? Iba a mi casa que queda a dos minutos. Cuantas personas había? Tres estaba el muerto otro que andaba en la moto y el de la pistola. Como se llama el de la pistola? No lo conozco. Desde hace cuanto tiempo lo conoces? Solo porque compraba repuesto. El que propina los disparos ¿andaba solo o acompañado? Solo. ¿Cuantos disparos hizo? No se. Como era la iluminación? De noche oscuro. Por que crees que le disparo? No se. Como andaba vestido el que disparo? Un pantalón azul y suéter como chaqueta. Se puede observar que efectivamente el testigo presencial YUSTI MORENO KON TIKI JUAN LENINLYNNN manifestó bajo juramento en la sala de Juicio que y quedo demostrado que al ser interrogado por las partes y por el tribunal el mismo manifestó que el que le causo la muerte a los referidos ciudadanos andaba solo, lo que al igual de la declaración de la ciudadana López Reina Yadira madre en su condición victima indirecta del ciudadano que resultara occiso la misma fue conteste y sin contradicciones bajo juramento dio su testimonio Testigo López Reina Yadira, cedula 10.989.811 fecha 08/08/73 previamente juramentada yo no estaba presente me entere que fue a raíz de una discusión que mi hijo tuvo con su novia, mi hijo se va y cuando regresa le caen a tiros. Nany se acerca y le da un tiro en la cabeza a mi hijo y lo mata. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal ¿A que se diseca? Trabajo en una escuela. Nombre de su hijo? Orlando José López. Y la novia? Eddy. Ud. supo que fue nany el que mato a su hijo? Resulta que la muchacha fue novia de nany y ellos se pararon ahí y el nany se molesto. Fecha? 28/11/2009. Como se entera entera? Noris Mujica. Podría indicar si su hijo se encontraba con otra persona? Carlos Luis mende era su amigo. Desde cuando cono c Nany? Como menos de un año. Una vez que le avisan que hace? Me voy al hospital encontré a mi hijo vivo pero inconsciente. Seguidamente se le concede la palabra Defensa Juan Villegas: En el relato que, Ud. indico que un ciudadano le indico lo ocurrido, Ud. nombro a nany. ¿El nany y su hijo se conocían? Si hace menos de un año. ¿Ud. conocía o había tratado a nany? Una vez fueron a mi casa. ¿De la vista que tiene esa persona el nany se encuentra aquí? NO. De ese tiempo para acá a Ud. le dieron que quien se encuentra en esta sala le indicaron si estaba en el sitio a la hora? Me dijeron que si estaba, en el teléfono de la novia de mi hijo y en la firma decía “el Peggy” amenazándola. ¿Quien le comento le dijo que este muchacho de la sala estaba? Me dijeron que el estaba preso en ese momento. Seguidamente toma la palabra el Juez: ¿Quien es nany? Hermano del muchacho que acusan ahorita. ¿Quien le dijo que nany mato a su hijo? El muchacho herido me dijo que estaban discutiendo que nany le dio un tiro en la mano y luego en el cuello, el nany disparo desde carga, Cual es el Nombre de nany? Pedrianny José Gutiérrez. ¿La persona presente andaba con el? El dice que si pero el no los conoce el se deja llevar por lo que la gente dice, el muchacho en la sala no estaba porque luego yo averigüe. ¿Donde matan a su hijo? En calle silva. ¿Hora? 05 de la mañana. ¿Que hacia su hijo? Estaba bebiendo, igualmente manifestó la referida ciudadana que la persona que se encuentra es esta sala es inocente del homicidio de su hijo y que es injusto que se encuentre detenido y que ella se ponía en los zapatos de la madre de este ciudadano que debe estar sufriendo y que ella reconocía que a su hijo no lo van a revivir pero que el señor que se encuentra detenido debe dársele la libertad. Igualmente con el testimonio de NATERA MATUTE NIRSO KENNEDY, titular de la cedula de identidad 20.486.567, fecha de nacimiento 20/01/91 previamente prestando juramento, quien expresa. De los hechos no tengo conocimiento porque no me encontraba ahí, No se nada. La mama de uno de los chamos me dijo que fuera a buscar la moto al hospital, no se mas nada. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Lo único que sabes es lo que te dijo la mama de Carlos Luis Méndez. Q te manifestó? Me entere q habían matado a Orangel López. ¿Como se entero? Por la mama de Carlos Luis, Yo me pare y me entere cuando llegue a hospital y estaba ella ahí. ¿A Carlos Luis que le paso? estaba tiroteado. ¿Carlos y orangel andaban juntos? Digo yo que si. ¿Ud. se llevo la moto? Fui la recogí no se mas nada. Y al concatenarla con el testimonio de ANDREA DE LOS ANGELES INOJOSA ESTRADA titular de la cedula de identidad Nº V- 22.597.3232 fecha de nacimiento 07/07/91 quien es previamente juramentada y promovida por la defensa y expone: El Día 27 mi esposo estaba con un amigo en la licorería, luego el me busco a mi fuimos a la licorería nuevamente luego nos fuimos, y por la avenida nos paro una moto porque andábamos tres personas, nos llevaron al comando de la policía como a las 10:00pm y luego nos hicieron salir el día 28 a las 08:00am. ES todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Quiénes andaban contigo? Pedro Gutiérrez y Kelvin quien hace un año y medio murió. ¿Qué eran ellos tuyo? Mi amigo y mi esposo. ¿Ustedes estuvieron en un calabozo o estaba afuera? Yo estaba afuera por ser una dama. ¿Por qué le dijeron que estaban detenidos’ Por andar tres en una moto y andábamos sin casco. ¿A que hora salen en la mañana? A las 07:30am u 08:00am. ¿Por qué salieron en ese tiempo? Para resguardar nuestra seguridad. ¿Tu todo tiempo viste a las personas que estaban contigo? Si en todo momento. ¿Al salir en la mañana en libertad firmaron algo? Si firmamos un libro. ¿Luego que verifican los datos a ustedes le decomisan algo? La moto se quedo detenida. ¿Nunca jamás le perdiste la vista a tu esposo mientras estaba preso? Nunca porque yo estaba sentada a las afueras de la celda por ser una mujer. ¿Fueron maltratados en algún momento? El maltrato verbal. ¿Al otro muchacho los podríamos encontrar? Hasta no hace mucho porque a ese muchacho lo mataron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En que fecha se encontraban detenido? El 27 de Noviembre de 2009 a las 10:30pm, y nos dieron en libertad el 28 de Noviembre de 2009 a las 08:00am. ¿Dónde los detuvieron? Por la avenida José Laurencio Silva. ¿En donde estuvieron detenidos? En la parte de inteligencia del comando policial. ¿Luego de allí que hacen? Nos fuimos a nuestra casa. ¿Luego de ese día se siguieron viendo? Si. ¿Te une algún tipo de vínculo con Pedro Gutiérrez? Si en ese momento éramos novios. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿En que moto andaban? En un 115 azul. ¿De quien era esa moto? De mi esposo. ¿Quiénes andaban allí? Kelvin, mi esposo y yo. ¿Cuántos policías los detuvieron? Tres policías. ¿En que andaban ellos? En una patrulla como una Hilux. ¿A que hora los detuvieron? A las 10 o 10:30pm. ¿A dónde los llevaron? Al comando vía al Limoncito. ¿Quiénes pudieron observar esa detención? Nosotros tres que andábamos en ese momento en la moto. ¿Tú llegaste a tener conocimiento de un homicidio? Cuando estábamos dentro del comando decían que habían matado un muchacho por banco obrero y por esa razón nos tenían detenidos. Se puede evidencia que el acusado de autos fue imposible que estuviera en el lugar de los ya que el mismo se encontraba detenido en ese momento en la comandancia de la policía, y mas aún de los testimonios antes señalados el testigo presencial manifestó que el no se encontraba y que la persona que produjo los disparos se encontraba solo, llamándole la atención el testimonio coherente preciso de la madre del hoy victima cuando manifestó que la persona que se encontraba detenido en esta sala es inocente que no es la persona que le produjo la muerte a su hijo.
Igualmente consta prueba anticipada realizada por el tribunal de control en su oportunidad a uno de las victimas en el presente asunto al ciudadano: Carlos Luis Méndez Morales inserta al folio 134 y 135 de la primera pieza y en una de sus partes dice: …” le metió la pistola por el medio Mio y le dio un tiro en la cabeza, de ahí se regreso y yo garre al muchacho lo iba a montar en la moto y se cayo otra vez, cuando de me cayo el hermano de nani que se llama Peggy le dijo que yo había quedado vivo que se asegurara, que me disparara, fue cuando el se regreso y empezó a dispárame que me matara yo prendí la moto y di la vuelta para irme”… Es de hacer notar que estas circunstancia que menciona el mencionado victima testigo no quedo debidamente demostrado en el juicio oral y publico ya que no quedo evidencia en el transcurso del debate que la persona que se encuentra detenida ciudadano: PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, tenga o haya tenido algún seudónimo ya que ningunos de los órganos pruebas que depusieron sus testimonios hayan dicho de que se trataba de la misma persona.
A este tribunal unipersonal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal; y en virtud de la solicitud de sentencia condenatoria que explanó el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de la víctima (Prueba Anticipada) y el funcionario aprehensor,, traídos al proceso por el Ministerio Público, y los testigo, propuesta por la defensa del acusado; evaluados y concatenados, no fue posible reconstruir con certeza los hechos objeto de este juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tales hechos penales por los cuales se formuló acusación y luego se le cambio la calificación Jurídica y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que éste haya participado en la actividad por medio de la cual los ciudadano ORANGEL LOPEZ (OCCISO) Y CARLOS LUIS MENDEZ MORALES uno resulta fallecido y el otro con una herida de arma de fuego en el cuello; ya que de las declaraciones que fueron recibidas de los referidos deponentes, en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación con los hechos que se intentaron fuesen reproducidos en el debate.
Por tanto, luego de los señalamientos realizados por este tribunal, ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso no existió prueba suficiente para la condena del acusado PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo; ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.
El Tribunal entiende cuando el Ministerio Público al solicitar la condenatoria del acusado, plantea que en su oportunidad presentó acusación por contar con elementos serios que la llevaron a tal conclusión, señalando al tribunal que esos elementos estaban constituidos por las testimoniales de expertos, funcionarios y víctima; así como también de otros elementos; en contra del acusado, tal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público al plantear su condenatoria

Como lo han venido sosteniendo diversos autores, tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba.
No se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado, tal como lo ha se ha hecho solo en cuanto a los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y CARLOS MEDEZ

Como lo señala Francesco Carnelutti, en su curso de “Cómo se hace un proceso”:
“…en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del “favor rei”, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia…"

Por tanto, ante la imposibilidad de incorporar otros medios probatorios al debate, no existiendo suficientes elementos, sobre la autoría del acusado en los hechos por los cuales se le juzga, necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; ya que no logró probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y CARLOS MEDEZ por los cuales se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste al acusado PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042603, fecha de nacimiento 30/06/89 de 24 años de edad, residenciado Entre Calle Silva y Miranda, Casa Nº 11-47, San Carlos, Estado Cojedes; lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor por los delitos antes mencionados.

Por otro lado el Ministerio Público una vez terminado de evacuar las pruebas documentales y antes de que el tribunal cerrara el debate solicito el derecho de palabra y solicito de de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico procesal penal un cambio de calificación a favor del acusado y motivo dicho cambio de calificación a razón del dicho de la victima (Prueba anticipada folio 134 y 135).

El tribunal visto el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Publico advirtió a la defensa del contenido del artículo 333 eiusdem y la defensa solicito la suspensión del juicio a los fines de promover nuevas pruebas, y en audiencia de juicio oral y publico la defensa solicito el derecho de palabra las cuales fueron presentadas por la defensa a la cual se admitió la testimonial de la esposa del acusado y se negó la admisión de la copias simple del libro de novedades. Igualmente el tribunal escuchado la solicitud del ministerio cambio la calificación jurídica al acusado.


Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se va a tomar una sentencia Mixta es decir Absolutoria y Condenatoria ya que en relación a los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste el acusado PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042603, fecha de nacimiento 30/06/89 de 24 años de edad, residenciado Entre Calle Silva y Miranda, Casa Nº 11-47, San Carlos, Estado Cojedes., y por lo que se debe declarar Culpable de los delitos arriba mencionado.

La defensa Promovió una Testimonial.

El testimonio de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES INOJOSA ESTRADA titular de la cedula de identidad Nº V- 22.597.3232 fecha de nacimiento 07/07/91 quien es previamente juramentada y promovida por la defensa y expone: El Día 27 mi esposo estaba con un amigo en la licorería, luego el me busco a mi fuimos a la licorería nuevamente luego nos fuimos, y por la avenida nos paro una moto porque andábamos tres personas, nos llevaron al comando de la policía como a las 10:00pm y luego nos hicieron salir el día 28 a las 08:00am. ES todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Juan Carlos Villegas a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Quiénes andaban contigo? Pedro Gutiérrez y Kelvin quien hace un año y medio murió. ¿Qué eran ellos tuyo? Mi amigo y mi esposo. ¿Ustedes estuvieron en un calabozo o estaba afuera? Yo estaba afuera por ser una dama. ¿Por qué le dijeron que estaban detenidos’ Por andar tres en una moto y andábamos sin casco. ¿A que hora salen en la mañana? A las 07:30am u 08:00am. ¿Por qué salieron en ese tiempo? Para resguardar nuestra seguridad. ¿Tu todo tiempo viste a las personas que estaban contigo? Si en todo momento. ¿Al salir en la mañana en libertad firmaron algo? Si firmamos un libro. ¿Luego que verifican los datos a ustedes le decomisan algo? La moto se quedo detenida. ¿Nunca jamás le perdiste la vista a tu esposo mientras estaba preso? Nunca porque yo estaba sentada a las afueras de la celda por ser una mujer. ¿Fueron maltratados en algún momento? El maltrato verbal. ¿Al otro muchacho los podríamos encontrar? Hasta no hace mucho porque a ese muchacho lo mataron.
La mencionada Testigo (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectivamente la misma se encontraba detenida conjuntamente con su esposo el día en que ocurrieron los hechos.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que en el caso de marras, la conducta asumida por el acusado es las siguientes CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042603, fecha de nacimiento 30/06/89 de 24 años de edad, residenciado Entre Calle Silva y Miranda, Casa Nº 11-47, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado los Artículos 242 y 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION. Con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINARDOR previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con la parte infine del articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y CARLOS MEDEZ el Tribunal lo declara INOCENTE.


PENALIDAD

siendo que la calificación jurídica Correcta la que se refiere al delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el Articulo 242 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042603, fecha de nacimiento 30/06/89 de 24 años de edad, residenciado Entre Calle Silva y Miranda, Casa Nº 11-47, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado los Artículos 242 y 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042603, fecha de nacimiento 30/06/89 de 24 años de edad, residenciado Entre Calle Silva y Miranda, Casa Nº 11-47, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado los Artículos 242 y 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION.

Y en segundo lugar ABSUELVE por todas consideraciones antes señaladas al ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042603, fecha de nacimiento 30/06/89 de 24 años de edad, residenciado Entre Calle Silva y Miranda, Casa Nº 11-47, San Carlos, Estado Cojedes de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINARDOR previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con la parte infine del articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infine del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y CARLOS MEDEZ
En consecuencia, se hace cesar la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra por la presente causa y se ordena su LIBERTAD ya el referido acusado para la fecha de la dispositiva tiene detenido Tres (03) años detenido, y vista que la condena fue inferior al tiempo que lleva detenido considera quien aquí decide ajustado a derecho su inmediata libertad.
Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en relación a la absolutoria de los delitos antes mencionados.
Se exonera del pago de las costas procesales del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA,


LA SECRETARIA DE JUICIO,

FREIDYLED SOSA