REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 08 de agosto del año 2013.
202º y 153º
Asunto: HH02-X-2013-000010.
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), se dio por recibido expediente identificado con siglas y números HH02-X-2013-000010, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: Se observa que en el acta de fecha 23 de abril de los corrientes, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición del conocimiento del asunto principal signado con el numero HP01-L-2013-000070, tal y como consta al folio uno (1) al tres (2), del cuaderno de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“…(Omissis)… Ahora bien, los referidos abogados han expresado que existe una supuesta sentencia de fecha 09-07-2013; en el asunto HP01-L-2012-000048, lo que se infiere a su decir, que existió una supuesta decisión, para lo cual deja constancia la ciudadana Jueza mediante la presente acta, que ciertamente existe publicación de sentencia definitiva de fecha 09-07-2013, diarizada y publicada en la referida fecha tal como consta en el libro diario y en el físico del expediente refrendado conjuntamente con el Secretario. Asi mismo, por lo alegado por los referidos Abogados, se deduce claramente que al no sentirse complacidos en su solicitud de declarar sin lugar la pretensión de los actores, han manifestado su molestia públicamente no solamente en el asunto HP01-L-2012-000048, sino, que han manifestado públicamente en denunciarme, siendo las mismas partes en el presente asunto HP01-L-2012-000046, coincidiendo por ende los mismos Abogados de nombres ARABIA MACHADO PERNALETE y HUGO EDUARDO JIMENEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.754 y 90.382, en su carácter de representantes judiciales de la demandada CONSORCIO SAN RAMON. Situación ésta que por supuesto va dirigida hacia mi persona, y que considero ser desacertada e irrespetuosa, e irrespetando mi investidura como Jueza, y a la Majestad del Tribunal, por ser infundada y temeraria las imputaciones publicas que han realizado….(Omissis)… consecuencia, dichas circunstancias, han generado en el fuero interno de esta Juzgadora, una situación que subjetivamente puede ver afectada la imparcialidad con la que debe obrar en torno al conocimiento del asunto en el que participa, los profesionales del derecho antes señalados. Esta circunstancia, si bien no encuadra dentro de las causales expresas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una situación que sanamente apreciada puede influir en la objetividad del Juez, y se enmarca dentro de aquellas que pueden afectar la imparcialidad conciente y objetiva que la Ley reclama de todo administrador de Justicia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto del 2003, reconoce como causales susceptibles de justificar la inhibición del Juez, sin que con ello deba entenderse que se pretenda dar lugar a dilaciones indebidas o retardo judicial. En atención a ello y en resguardo de ese deber que la Ley impone a todo Juez, de obrar con imparcialidad, y por las circunstancias antes anotadas, se ve esta Juzgadora en la obligación de DECLARAR su INHIBICIÓN para conocer del presente asunto…(Omissis)… ”
De igual modo se deja constancia que la parte accionada, ha denunciado a la Juez Inhibida, ante la Juez rectora, circunstancia que puede ser vista como elemento que pueda afectar la conducta objetiva del Juzgador.
De lo anterior se evidencia tanto por lo manifestado por la ciudadana Juez Inhibida, quien señala que en virtud de las circunstancias narradas , le ha generado en el fuero interno de la Juez, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones y aunado al hecho de haber sido denunciada por la parte accionada. Constituyen razones a criterio de este Juzgador, para consider que difícilmente la Inhibida puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligada la Juez a abstenerse de seguir conociendo del asunto HP01-L-2013-000046, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide declarar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Abogada Denis Margarita León Sequera, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por encuadrar la situación por ésta señalada como causa de inhibición.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ofíciese al Juez Rector con copia fotostática certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de agostos del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y nueve minutos de la mañana (02:09 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.
OAGR/jg/sm.-
Exp: HH02-X-2013-000010.
|