REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
San Carlos 07 de agosto de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000054.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2013-000054, interpuesto, interpuesto por la ciudadana ROSA AURISTELA CALLES BARRADA, titular de la cedula de identidad Nº 4.096.435, asistida por el Abg. Rubén Miguel Pedroza Isa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.764, mediante la cual APELA de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09 de julio 2013, en la que se declaró Inadmisible por ser contraria a derecho, la demanda por motivo de INDEMNIZACION DE PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO (PARO FORZOSO), incoada contra C.V.A. AZUCAR, S.A.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 30 de julio de 2013 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que la recurrente laboró por cuatro anos y once meses para CVA Azúcar, quien fuera despedida, sin causa justificada, naciéndole el derecho a se indemnizada por daños y perjuicios al no entregar la demandada la documentación requerida para el tramite y pago del paro forzoso. Que el pago del paro forzoso es cancelado por el seguro, pero se deben de presentar una serie de recaudos los cuales deben ser entregados por el patrono a la trabajadora, en un termino de sesenta días. Que le fue solicitados los recaudos a la empresa y esta no los entrego en tiempo oportuno. Que el motivo de la demanda no es que la empresa cumpla o cancele unas cotizaciones al seguro social, sino el pago de una indemnización, al no entregar oportunamente los documentos requeridos. Que en el presente caso los tribunales laborales son competentes, pues la acción tiene ese carácter. Que se pide sea declarado con lugar el recurso y se admita la demanda.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
...(Omissis)… Del estudio minucioso que se hiciere a la presente causa, considera esta Juzgadora que la naturaleza de la pretensión de la accionante es contraria a derecho al momento de solicitar su reclamación por ante este órgano jurisdiccional, por lo cual es necesario hacer mención a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891 de fecha 31 de julio del año 2008.
Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. (Subrayado propio del Tribunal).
En tal sentido, debido a que las cotizaciones no enteradas por el empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo señalan los artículos 63, último aparte, en concordancia 91 numeral 3º eiusdem; se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido en ella misma.
Por lo anteriormente descrito es necesario señalar los extractos de los dispositivos legales anteriormente identificados, para cual tenemos que el artículo 63 en su último aparte señala:
Artículo 63.- “… Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicios de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente…” (Negrillas y comillas propio del Tribunal).
Tal como se indicó en el extracto de la norma legal anteriormente citada, es menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 91 del cuerpo normativo bajo análisis, el cual señala:
Artículo 91.- “La recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como la aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y su Reglamento atendiendo a las siguientes especificaciones:
3º- Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa respectivas.
Las decisiones de la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía previamente adeudada o dando la caución correspondiente.” (Negrillas, comillas y subrayado propio del Tribunal).
Así mismo es de resaltar que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Gaceta Oficial Extraordinario N.° 5.891 del 31 de julio de 2008; en su artículo 84 en su último aparte establece:
Artículo 84:…“ Las indemnizaciones en dinero previstas en esta Ley y en la Ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, a cargo de los fondos de este Régimen.” (Comillas, negrillas y subrayado propio del Tribunal)
De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora deduce, que toda acción o reclamación que pueda tener la demandante de autos, por la falta de no cotización y cuantías no enteradas en el tiempo previsto que el empleador deba presentar ante el organismo recaudador, entiéndase éste como, el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, dichas competencias corresponden al Funcionario encargado de la oficina administrativa respectiva del Ente que rige la Seguridad Social. Y ASI SE DECIDE…Omissis …
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionante: Que apela del fallo que declaro Inadmisible por ser contraria a derecho la demanda incoada. En virtud que la acción pide una indemnización por daños y perjuicios, por cuanto la demandada, no cumplió con su obligación de entregar la documentación requerida para el tramite del pago del paro forzoso, en el término legalmente establecido de sesenta (60) días. Que no se esta pidiendo el pago o reclamo de cotizaciones al seguro social, que se esta solicitando la indemnización por no haber el patrono entregado la documentación requerida, por lo que pide sea admitida de la demanda.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Indica la Juez a quo en su sentencia, que la demanda es Inadmisible, por ser contraria a derecho, señalando como fundamento para ello lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Seguro Social, que indica que las Indemnizaciones en dinero previstas en dicha Ley serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social.
Ahora bien, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono, la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.
En este sentido en fecha 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
En cuanto a la aplicación del referido decreto la Sala ha declarado la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, como se puede observar en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:
Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis)Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.(Resaltado del Tribunal).
En este sentido las acciones tendientes al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, constituyen obligaciones de hacer para el patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social, de manera reiterada. Pudiendo ser demandado su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral.
Conforme a lo anterior, en el presente caso la interposición de la demanda con motivo de Indemnización de Perdida Involuntaria, no puede ser considera contrarias a derecho como lo señalo la a quo, no siendo procedente como causa de Inadmisibilidad de la demanda lo señalado por la a quo, en el fallo recurrido. Así se establece.
Por todo lo ante expuesto, se declara Con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandante y recurrente en contra de la sentencia de fecha decisión de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se Revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se admita la demanda, con exclusión de los motivos alegados por la a quo, para su inadmisibilidad. No se condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia de fecha 09 de julio del año 2013, dictada por el Tribunal Cojedes. En consecuencia se revoca el fallo recurrido. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
No hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de agosto del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
HP01-R-2013-000054.
OAGR/jjg-
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