REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
San Carlos 16 de septiembre de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000051.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2013-000051, interpuestos por la Abg. DAYANA PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 144.386, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA “CERDICA, R.L. y del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ M., la segunda apelación presentada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), por el Abg. OMAR HERNANDEZ CARMONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 14.980, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BENEFICIADORA DE CARNES (BEDECA) C.A., partes co-accionadas en el asunto principal Nro HP01-L-2012-000077, mediante la cual apelan de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio 2013, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FELIX JOSE FLORES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº. 14.324.668.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 29 de julio de 2013 a las 10:00 a.m. difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día 05 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“ Alega la apoderada judicial de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA “CERDICA, R.L.. Que existe falta de cualidad de la demandada, por haber existido con el actor una relación de tipo mercantil, tal y como se probo en autos. Que la accionada no presentó pruebas en su oportunidad, pero consigno acta constitutiva de la cooperativa, la relación del actor era de tipo mercantil, el actor solicitó su incorporación como socio de la cooperativa y su aporte a la cooperativa consistía en la prestación de servicio, lo cual nunca fue negado, la relación no era de tipo laboral. Que la Ley de Cooperativas permite que los aportes de los socios sean en dinero o en prestación de servicio. Que en el presente caso se hizo mediante la prestación de servicio y no hubo relación laboral.
Alega el apoderado judicial de la empresa BENEFICIADORA DE CARNES (BEDECA) C.A. Que conforme a sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia se debe mantener la uniformidad de la jurisprudencia, que en el presente caso se obvio, una serie de circunstancias, y la juez decide a favor del trabajador de manera incorrecta. Que si bien es cierto el articulo 65 de la Ley del Trabajo, prevé que cuando hay prestación de servicio hay presunción de la existencia de una relación laboral, pero debe de establecerse si esa presunción es aplicable, y debe de examinarse la conducta de la demandada, la demandadas admitieron que hubo una prestación de servicios , que por razones lógicas desvirtuar la existencia de una relación laboral, ya que existía un contrato mercantil mediante el cual CERDICA prestaba servicios de transporte a BEDECA, tal y como quedo demostrado, que la Juez debió valorar las pruebas en su justa dimensión y no solo aplicar la presunción juris tamtun, aplicando un test de laboralidad de mal modo, pues todas las circunstancias deben de concurrir para que proceda el test de laboralidad. Que la Ley de cooperativas indica que cuando exista prestación de servicios de los socios esta relación no puede ser considerada de tipo laboral, se obvio la excepción de la Ley señalada en el artículo 34, que señala que no es de tipo laboral. Que como puede ser patrono solidario el que contrata a la cooperativa, si ni siquiera es laboral entre los socios, por lo que menos va ha haber entre los que contratan con la cooperativa. Que la Juez obvio el contenido del artículo 34 y 35 de la Ley de Cooperativa, que el actor es socio, el mismo fue incorporado como socio tal y como se evidencia de las acta registrada que consta en autos.”

En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:

Alega la apoderada judicial de la parte actora: Que la recurrida , la demandada BEDECA no aportaron ningún medio de prueba que desvirtué la relación laboral. Que CERDICA y solidariamente responsable José Rodríguez, no aporto pruebas en su oportunidad correspondiente. Que en cuanto a la relación mercantil, se evidencia a los folios 110 y 120 medios de pruebas que demuestran que la relación era de tipo laboral, BEDECA es solidariamente responsable pues era quien realizaba los pagos al actor. Que quedo demostrado de autos los elementos de la relación laboral como lo son la remuneración, subordinación y el horario. Que mal se podría alegar la falta de cualidad.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alego:

Que si se probo la existencia de una relación de tipo mercantil, existe los contratos de servicios, los cuales no fueron desvirtuados, que de los elementos de la supuesta relación laboral, existió la prestación de servicios del actor el cual era su aporte a la cooperativa, no existió contraprestación, pues BEDECA, no le pagaba al actor. Que el horario alegado no tiene lógica pues señala que laboraba de 4 a.m. a 8 p.m. y todos los días sin descanso lo cual no es posible.”

En la oportunidad de la contra réplica la parte actora alego:

“Que se habla de un contrato de prestación de servicios, lo cual evidencia la tercerización y es de esa manera que se contrata al actor, que el horario indicado fue en el que laboró el actor.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… Para ello, se colige que la actividad que realizaba el actor dentro de la empresa accionada, estuvo sujeta a un horario de trabajo, realizaba el cargo de chofer, manejaba vehículos propiedad de la empresa BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), se les establecía como salario inicial Bs. 233,00 diarios equivalente a Bs. 7.000,00 mensuales, y posteriormente Bs. 333,33 diarios equivalentes a Bs. 10.000 mensuales, tal como fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda y ratificado en audiencia de juicio oral y publica, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

Es de recalcar, que de los alegatos de cada una de las partes y del examen minucioso de los medios probatorios aportados al proceso, se observa que la representación judicial de la empresa demandadas, se limitaron a negar la prestación de servicio personal del actor a resaltar la vinculación mercantil, entre BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), y la ASOCIACION COOPERATIVA CERDICA R.L a través de un contrato suscrito entre las mismas, este sentido, quien juzga, pudo constatar a través de los hechos alegados, y de las documentales aportadas al proceso que el actor se desempeño en el cargo de chofer, transportaba los porcinos desde la instalación de la granja donde se encontraban depositados hasta el matadero de la empresa BEDECA, en vehículos propiedad de BEEDECA C.A, que percibía un salario mensual. Que cumplía un horario de 4:00 AM A 8:00 p.m. de lunes a lunes lo que condujo a concluir la prestación de servicio personal.

Por lo que se hace necesario, en aplicación, del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, atender lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Test de dependencia o examen de indicios, observándose lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en el cargo de chofer, trasladando porcino, por lo tanto en virtud del principio de primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, se evidencia la prestación de servicio del actor para con la demandada,
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, Las funciones del actor están dirigidas al traslado del ganado porcino y entrega a las instalaciones de las granjas donde se encontraban depositados hasta el matadero de la empresa BEDECA, lo que requería desde tempranas horas de la mañana tenía que cargar el camión, condición ésta, no rechazada en audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la demandada.
c) Forma de efectuarse el pago, mediante remuneración diaria inicialmente de Bs. 233 equivalentes a Bs. 7.000,00 mensual y a la terminación de la prestación de servicio de Bs. 333,33 diarios equivalentes a Bs. 10.000 mensual.
d) Trabajo personal, el actor prestaba servicio personal y directo, al trasladar el ganado porcino, no evidenciándose que delegó el mismo, verificándose que él mismo conducía el vehiculo propiedad de la empresa demandada BEDECA C.A., admitido en audiencia de juicio oral y publica.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se evidencia que los porcinos eran trasladados a las instalaciones de la demandada BEDECAle, así como manejaba el vehículo de su propiedad,
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor efectuaba la prestación de servicio de manera personal y exclusiva, en el sentido que sus funciones estaban dirigidas a manejar el ganado porcino a la sede de BEDECA C.A.

Por consiguiente queda establecido que la prestación de servicio ocurrió desde el 30 de septiembre de 2010, la cual culminó por despido injustificado el 07 de mayo de 2012, …Omissis …



MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegaron las partes accionadas: la falta de cualidad de las partes, en virtud de no existir relación laboral con el actor; que hubo una prestación de servicio del actor, el cual constituía su aporte a la Cooperativa conforme a lo estipulado en Decreto Ley de Asociaciones Cooperativas, que entre las demandadas existió una relación de tipo mercantil, conforme al contrato.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Indica la Juez a quo en su sentencia, que determino la prestación de servicios del actor como chofer, transportando ganado porcino, desde la instalación de la granja donde se encontraban depositados hasta el matadero de la empresa BEDECA, en vehículos propiedad de BEEDECA C.A, que percibía un salario mensual. Que cumplía un horario de 4:00 AM A 8:00 p.m. de lunes a lunes.
Por su parte las demandadas, negaron la relación laboral indicando que hubo vinculación mercantil, entre BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), y la ASOCIACION COOPERATIVA CERDICA R.L. alegando que la prestación del servicio del actor corresponde con el aporte como socio de la cooperativa, lo cual no tiene carácter laboral conforme a la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Visto como quedo planteada la presente controversia se hace necesario, citar lo que al respecto la Sala de Casación Social ha señalado a la distribución de la carga de la prueba, conforme a como se conteste la demanda; la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:


Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Resaltado de esta Alzada).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (subrayado del Tribunal).


En consecuencia habiendo admitido las codemandadas que el actor presto un servicio de carácter personal, pero mediante una relación de carácter mercantil, les correspondía la carga de la prueba de desvirtuar que la relación no fue laboral; planteada así la controversia observa este superior que la parte demandada, BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), en la contestación de la demanda en el folio 286, manifiesta: “ Es evidente que el demandante FELIX JOSE FLORES PALMA, miente al señalar que mi mandante BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), lo contrato en fecha alguna como trabajador, lo realmente cierto, es que dicha persona, es decir FELIX JOSE FLORES PALMA, trabajo inicialmente para la Cooperativa CERDICA R.L , pero luego de cierto tiempo, solicito formalmente a la Junta Directiva de dicha Cooperativa, que lo incorporaran como Socio y como miembro de la Junta Directiva de la misma y este hecho ocurrió el 17 de enero de 2011, es decir trabajo para dicha Cooperativa Tres meses y diecisiete (17) días y luego fue incluido a la cooperativa a solicitud suya……”. Negrilla del tribunal.
Igualmente la ASOCIACION COOPERATIVA CERDICA R.L. aporta al proceso, documental en la cual se expresa que el demandante de autos, solicito su incorporación en la cooperativa en fecha 17 de enero del 2011, según folio 87 y en el filio 84, Acta de Asamblea Extraordinaria No 1 del año 2011, de la ASOCIACION COOPERATIVA CERDICA R.L, que contiene en el Punto Unico lo siguiente: “ Los ciudadanos…….y FELIX JOSE FLORES PALMA, titular de la cedula de identidad No 14.324.668, fueron ingresados al trabajo de la Cooperativa en el mes de enero del presente año, es por lo que se propone su ingreso inmediato como socios de la cooperativa “CERDICA” RL; ya que ambos han prestado un buen servicio y han mantenido un buen comportamiento………”. Subrayado del tribunal. Instrumentos estos que si bien fueron presentados extemporáneamente por la ASOCIACION COOPERATIVA CERDICA R.L, la codemandada BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), solicita que fuesen exhibidos y así acordados por la juez de juicio, siendo valorados los mismos. Igualmente se observa, que en la contestación de la demanda, en el folio 261 vto , se hace referencia a lo señalado anteriormente “ ya que ambos han prestado un buen servicio y han mantenido un buen comportamiento”.

De lo anterior deduce este superior, que el servicio prestado por el demandante se inicia antes de la solicitud de incorporación a la cooperativa en cuestión, que se prestaba un servicio en forma personal como chofer a ambos codemandados; habiéndose limitado las codemandadas a señalar que la relación era de carácter mercantil, lo cual no fue plenamente probado aun habiendo un contrato de servicio suscrito entre la ASOCIACION COOPERATIVA CERDICA R.L, y BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), debiendo aplicarse el principio de la realidad sobre las formas y apariencia, operando a favor del accionante la presunción iuris tantum de una relación laboral.
Se observa de los elementos probatorios presentados por el actor, desde el folio 100 y 1001, 102 al 110, copias de cheque, emitidos por uno de los demandados, ciudadano José Manuel Rodríguez Molina y recibido por el actor, concatenado con los folios 111 al 120, que consta planilla de orden de entrega de porcinos (guias).
Originales de autorizaciónes para circulación en domingo y días feriados con retorno, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) y certificados por la referida institución, los cuales no eran entregadas a nombres la Cooperativa a los efecto del traslado de la mercancía en este caso porcinos. Autorización, emitida por la empresa codemandada BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), para la libre circulación en el Territorio Nacional, no siendo emitida a favor de la Cooperativa que presuntamente debía realizar el transporte de los porcinos.
Resumen de movimiento de cerdos vivos, entregados por la empresa AGROPORC, C.A y control de salida de cerdos vivos, con destino a ser beneficiados en la empresa codemandada BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA) como chofer el ciudadano FELIX JOSE FLORES PALMA, instrumentos estos que no fueron atacados ni impugnados en su debida oportunidad por los codemandados, lo cual constituyo a criterio de este Superior, elementos necesarios para determinar una simulación o encubrimiento de la relación laboral, en contra del demandante de autos, es por lo que se considera que las partes si tienen la cualidad necesaria para ser demandadas en la presente causa, existiendo una presunción de laboralidad a favor del accionante, coincidiendo con el mismo mes y año que señaló el actor como fecha de inicio de la prestación, por lo que se colige que la prestación de servicio del actor como chofer de transporte, ciertamente ocurrió desde el 30-10-2010, dado que sus funciones se encuentran íntimamente ligada con el objeto de CERDICA R.L, en consecuencia, se declara procedente la responsabilidad solidaria de la Asociación Cooperativa CERDICA R.L, en la persona del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de Presidente de la Asociación, confirmándose el fallo recurrido . Así se Decide.

Por consiguiente queda establecido que la prestación de servicio del actor como chofer ocurrió desde el 30 de septiembre de 2010, la cual culminó por despido injustificado el 07 de mayo de 2012, pues las demandadas de autos, no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad, teniéndose admitido el último salario de Bs. 333,33 diarios, equivalentes a Bs. 10.000,00 mensual. Así se decide.


Respecto a lo reclamado por Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono vacacional y utilidades, se declaran procedentes al no quedar demostrado su pago.

Habiéndose decidido que el actor prestó servicio como chofer en el transporte de cerdos en pie, además, de haber demostrado que laboró los días Domingos, desde los folios 145 al 220 efectivamente, donde consta movilización de cerdos reflejando como conductor al ciudadano FELIX FLORES, siendo que los mismos se refiere a resumen de movimientos de cerdos vivos, por lo que se declara procedente los días domingos, solo en lo que respecta a los domingos probados por la parte actora, por tener la carga probatoria la parte demandante, para un total de 48 domingos verificados desde los folios 145 al 220, los cuales se discriminan como sigue:
DOMINGOS TRABAJADOS

14-11-2010
21-11-2010
28-11-2010
05-12-2010
12-12-2010

02-01-2011
16-01-2011
23-01-2011
13-03-2011
27-03-2011
03-04-2011
10-04-2011
24-04-2011
01-05-2011
08-05-2011
15-05-2011
22-05-2011
29-05-2011
05-06-2011
12-06-2011
19-06-2011
26-06-2011
05-07-2011
10-07-2011
17-07-2011
24-07-2011
31-07-2011
07-08-2011
14-08-2011
21-08-2011
28-08-2011
04-09-2011
11-09-2011
18-09-2011
25-09-2011
02-10-2011
09-10-2011
16-10-2011
06-11-2011
13-11-2011
20-11-2011
04-12-2011
11-12-2011
18-12-2011


01-01-2012
09-02-2012
26-02-2012
04-03-2012


En cuanto a la indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajena al trabajador establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la terminación de la prestación de servicio del actor, ocurrió en fecha 07 de mayo de 2012, fecha esta en que entro en vigencia la ut supra Ley, y por cuanto del escrito libelar el actor alegó no querer instaurar el procedimiento para solicitar su reenganche. Siendo así conforme a lo establecido en esta normativa legal, y de la forma como quedaron planteados los hechos alegados por el actor, no desvirtuados por la demandada es por lo que se tiene como cierto que la terminación de la prestación de servicio del demandante fue sin justa causa, siendo procedente la indemnización prevista del precitado articulo 92. Así se decide.



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Desde el 30-09-2010 hasta el 07-05 2012:
En virtud que para la fecha de inicio de la relación de trabajo estaba vigente la Ley del año 1997, se debe calcular la prestación de antigüedad conforme a la referida ley vigente para el momento que el trabajador se hizo acreedor de dicho concepto, debiendo aplicar el salario indicado en el libelo de demanda, por cuanto las demandadas de autos, no probaron otra remuneración, la cual debe tenerse por admitida.
AÑO 2010-2011:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 7.000,00 diarios Bs. 233,33
Alícuota bono vacacional = 7 días x 233,33 = 1.633,31 / 360 días = 4,53
Alícuota de utilidades = 30 días x 233,33 = 6.999,90 /360 = 19,44
233,33 + 4,53 + 19,44 = Bs. 257,07 salario integral

AÑO 2011-2012: ultimo salario
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 10.000,00 diarios Bs. 333,33
Alícuota bono vacacional = 7 días x 333,33 = 2.333,31 / 360 días = 6,48
Alícuota de utilidades = 30 días x 333,33 = 9.999,90 /360 = 27,77
333,33 + 6,48 + 27,77 = Bs. 367,58 salario integral

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
30-09-2010 hasta el 30-12-2010= 0 días
31-12-2010 hasta el 30-09-2011= 45 días x Bs. 257,07= Bs. 11.568,15
01-10-2011 hasta el 07-05-2012= 62 días x Bs. 367,58 = Bs. 22.789,96

TOTAL: Bs. 34.358,11

Indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajena al trabajador establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Trabajadores y las Trabajadoras, Tomando en consideración que para la fecha que culminó la prestación de servicio había entrado en vigencia la vigente ley.
Monto equivalente al que le corresponde por Prestación de antigüedad.

TOTAL: Bs. 34.358,11


De las Vacaciones y bono vacacional (no disfrutadas) Artículos 219 y 223 LOT
En virtud que para la fecha de inicio de la relación de trabajo estaba vigente la Ley del año 1997, le corresponde conforme a la referida ley vigente para el momento que el trabajador se hizo acreedor de dicho concepto, debiendo aplicarse el ultimo salario devengado. Siendo que las vacaciones generadas correspondían en los periodos vencidos desde el 30-09-2010 hasta 30-09-2011 y 30-09-2011 hasta 07-05 2012:
15 + 7 = 22 días (artículos 219 y 223 LOT)
16 + 16 días = 32 días/ 12 meses = 2,66 x 8 meses = 21,28 (FRACCIÒN artículos 190, 192 y 195 LOTTT)
43,28 días X Bs. 333,33

TOTAL: Bs. 14.426,52


Indemnización de días feriados: Tomando en consideración que para el momento que se hizo acreedor el actor estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le adeuda un total 48 días que conforme al articulo 154 ejusdem, se le adeuda el 50% sobre el salario ordinario.
48 días X Bs. 166,66 = Bs. 7.999,68

TOTAL: Bs. 7.999,68

Utilidades: 30 DIAS DE UTILIDADES POR AÑO.
Fracción
Del 30-09-2010 al 31-12-2010
30 días= /12meses = 2,50 días x 3 meses laborados= 7,50 días x Bs. 333,33 el salario base Bs.2.499,97
Año 2011:
30 días x 333,33 = Bs. 10.000,00
Fracción: 2012 del 01-012012 al 07-05- 2012
30 días= /12meses = 2,50 días x 4 meses laborados= 10 días x Bs. 333,33 el salario base Bs. 3.333,30
Total Bs. 15.833,27


Con respecto al bono de Alimentación:
Al haber quedado establecida la prestación de servicio indudablemente el actor se hizo acreedor del bono de alimentación, la cual debe pagar la parte demandada.
A los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria vigente a razón de 0,50% y en caso de variación de la misma deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.

Fracción Año 2010: Desde septiembre hasta diciembre
21 cupones x 3 meses = 63 cupones
Año 2011:
252 cupones.
Fracción Año 2012:
21 cupones x 4 meses = 84 cupones + 4 cupones del mes de mayo = 88 cupones

Total cupones: 403 cupones x 53,50 = Bs. 21.560,50

Para un total de la presente demanda de: CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 128.536,19)

Respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde 30 de septiembre de 2010 hasta EL 07-05-2012, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, y para su cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Con relación a la INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A..

En cuanto A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Con exclusión tanto de los intereses de mora como la indexación del beneficio de Alimentación, en virtud que su incumplimiento esta regulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.

Por todo lo ante expuesto, se declara Sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los apoderados de las codemandada ASOCIACION COOPERATIVA “CERDICA, R.L. y del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ M. y la empresa BENEFICIADORA DE CARNES (BEDECA) C.A., en contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se confirma el fallo recurrido, se condena en costas a las partes recurrente. Así se decide.





DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de las codemandada ASOCIACION COOPERATIVA “CERDICA, R.L. y del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ M. y la empresa BENEFICIADORA DE CARNES (BEDECA) C.A., en contra de sentencia 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FELIX JOSE FLORES PALMA, titular de la cedula de identidad No V- 14.324.668; contra la Entidad de trabajo BENEFICIADORA DE CARNES (BEDECA) C.A. ASOCIACION COOPERATIVA “CERDICA, R.L y Solidariamente demandado el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MOLINA. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.)

EL SECRETARIO




HP01-R-2013-000051.
OAGR/jjg-