JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional).


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-


SENTENCIA Nº: 851/13

EXPEDIENTE Nº: 0955

JUEZ TEMPORAL: Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.

PRESUNTO AGRAVIADO: DUQUE ZULUAGA EDGAR DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.118.240

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MARLON GAVIRONDA y YAMILETH MOLINA GUEDEZ, I.P.S.A. Nros 44.088 y 138.676

PRESUNTO AGRAVIANTE: RIAD NASSIB ABDUL BAKI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.230


MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DECISIÓN: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (INTERLOCUTORIA SIMPLE).


II.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, actuando en sede constitucional, en virtud del conflicto negativo de competencia en la presente Acción de Amparo Constitucional, suscitado entre el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
La acción de amparo constitucional fue presentado por los abogados Marlon Gavironda y Yamilet Molina Guedez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR DE JESÚS DUQUE ZULUAGA, en su condición de agraviado por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual fue remitido al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante oficio número 109/1 de fecha doce (12) de agosto del año 2013 (F.2).
En fecha trece (13) de agosto del año 2013, el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes mediante decisión de esa misma fecha, declinó el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la de la circunscripción judicial del Estado Cojedes (FF.160-164)
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2013, se declaró Incompetente para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Marlon Garivonda y Yamilet Molina Guedez (FF.168-174), remitiendo nuevamente la pretensión de Amparo al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de las circunscripción judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha veinte (20) de agosto del año 2013, el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, remitió las actuaciones a esta Superioridad a los fines de la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 21 de agosto de 2013, bajo el Nº 0955.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Quedando planteada la controversia respecto al Amparo Constitucional en los términos indicados y siendo esta la oportunidad fijada para decidir lo que en derecho corresponde, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
Respecto a la competencia para conocer del conflicto negativo de conocer planteado en el amparo “sobrevenido” interpuesto ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por el ciudadano EDGAR DE JESÚS DUQUE ZULUAGA, con la finalidad de suspender la medida cautelar de Secuestro dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial en fecha veintidós (22) de julio del año 2013, con fundamento al supuesto fraude procesal fraguado presuntamente por el ciudadano RIAD NASSIB ABDUL BAKI, en su carácter de demandante en la causa principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, una vez recibidas las actuaciones del referido juzgado de municipio especializado en ejecución de medidas, el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial se declaró Incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual a su vez, se declaró Incompetente para conocer mediante fallo del diecinueve (19) de agosto del año 2013, remitiendo de nuevo el expediente al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial, el cual por auto de fecha veinte (20) de agosto del año 2013, remitió las actuaciones a este Superior Tribunal actuando en sede Constitucional para que resolviese el conflicto.
Partiendo de tales hechos, observa este Órgano Subjetivo Institucional que en lo concerniente al conflicto negativo de competencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 12 que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”, por tanto, en caso de existir un conflicto negativo de conocer entre tribunales de primera instancia en la jurisdicción, los cuales tengan un juzgado superior común, deberá el juzgado que a su vez se considere incompetente una vez declarada la incompetencia del que previno, remitir las actuaciones al superior común a ellos para que decida cual de ellos es el competente. Así se interpreta.-
No obstante, en el caso de marras, existe una situación sui géneris (extraña en su género), que debe ser aclarada previo al pronunciamiento que deba hacer esta Superioridad sobre la competencia para dilucidar el presente conflicto negativo de conocer en materia constitucional, el cual esta referido a la determinación del carácter de superior común de éste juzgado respecto al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, observando para ello la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia en materia de amparo, que instituye:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Por su parte, el artículo 35 del mismo texto normativo precisa lo referente en materia del recurso de apelación en esa especial materia, precisando:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (Resaltados de este Órgano Jurisdiccional).

En ese orden de ideas, no le cabe la menor duda a este juzgador que respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en caso de conocer en primera instancia de una acción de amparo constitucional, sería este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el superior natural para conocer del recurso de apelación que contra su eventual fallo se produzca, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el ordinal 1º, literal “B” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no obstante y en sintonía con la norma citada, respecto al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, este juzgador en sede constitucional no considera que se materialice este supuesto de superioridad orgánica por grado en alzada, fundamentando su postura en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número 52 de fecha trece (13) de febrero del año 2012, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 2011-0028 (Caso: Antonio Negrin Méndez en amparo):
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una actuación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se comisionó a otro tribunal para ejecutar una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”(Negrillas y cursivas de la Sala).

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la decisión de la Sala de Casación Civil N° 740 de 10 de diciembre de 2009 (Caso: María Concepción Santana Machado), a través de la cual se interpretó el contenido de esa resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional de las pretensiones de amparo dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior jerárquico al presunto agraviante. Así se declara.

Posteriormente la Sala Constitucional ahondo más en referencia al punto de la competencia para conocer en amparo constitucional, esta vez a la luz de la Resolución de Sala Plena número 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo del año 2009, la cual entró en vigencia una vez publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (2) de abril del año 2009, mediante sentencia 392, de fecha treinta (30) de marzo del año 2012, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 2010-0710 (Caso: Pedro Pablo Márquez Zambrano y otros en amparo):

Por otro lado, esta Sala Constitucional señala que en cuanto a la competencia para conocer en amparo, ésta viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por esta Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; observando a su vez que los derechos involucrados son neutros y no se encuentran vinculados a una actividad agraria sino a una relación y vínculo entre particulares, relativos a unas presuntas vías de hecho de un particular que han afectado el suministro de agua a una población de una comunidad.
Asimismo, la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que éstos no se constituyen en sus superiores inmediatos (según los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y no son competentes para completar la primera instancia constitucional de las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, sino que la instancia se complementa por los juzgados de primera instancia.

Omissis…

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en relación a la aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la sentencia en la cual el juez se declara incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, hecho lo cual, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, norma que dicho juzgado superior puso en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo. Efectivamente, la Sala ha dicho que lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es una incidencia que no es permitida en sede constitucional conforme la doctrina reiterada en la materia, debido al carácter célere y sumario del amparo (Vid. sentencia N° 306/19.02.2002 y N° 2662/24.11.2004, entre otras). De allí, se observa que en materia de amparo no es aplicable el referido artículo del código adjetivo, motivo por el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, si se consideraba incompetente para conocer de la apelación planteada, lo que debió realizar fue plantear el conflicto de competencia y remitir el expediente a esta Sala, razón por la cual se le hace un llamado de atención para que en futuras causas no asuma el mismo criterio.

Omissis…

Al respecto [se refiere a la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006], esta Sala observa que en dicha resolución se modificó la competencia de algunos Tribunales de la República, dada la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial, ello en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio, competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas (Corchetes de este Superior Tribunal).

En tal sentido, los tribunales de municipio, como consecuencia de la intención que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución, siendo que los asuntos contenciosos siguen siendo de la competencia de los tribunales de primera instancia en razón de la cuantía o de la atribución legal de la competencia. Por ese motivo, una consecuencia, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en las materias no contenciosas y de jurisdicción voluntaria, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, pero las demandas contenciosas según la cuantía y la atribución por ley de la competencia seguirán siendo de los tribunales de primera instancia, decisiones sobre las cuales conocerán los juzgados superiores.

Por tal motivo, es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró en su interpretación de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, por lo que se le hace igualmente, un llamado de atención para que en futuras situaciones no incurra en el mismo error (Negrillas y subrayado en este texto de quien aquí decide).


En ese orden de ideas, mutatis mutandi (cambiando lo que debe ser cambiado), si los Tribunales Superiores no son la primera instancia para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de las decisiones de los tribunales de primera instancia, tampoco son sus superiores orgánico inmediatos por grado para conocer de los recursos de apelación o de hecho que puedan intentarse contra dichos fallos, pues el superior natural por grado del juzgado de municipio es el juzgado de primera instancia de su circunscripción judicial por la materia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el ordinal 4º del literal “B” del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no ser aplicable en este caso la Resolución de Sala Plena número 2009-0006. Así se advierte.-
Como corolario de los anteriores razonamientos, este Superior Tribunal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, no es el superior por grado del Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en concordancia con el artículo 35 eiusdem, no es el órgano judicial superior natural para conocer de las apelaciones que se produzcan en amparo constitucional por ese Tribunal, sino, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes que le corresponda conocer por distribución, en consecuencia, no resulta este órgano judicial ser un superior común a los juzgados declinantes. Así se razona.-
Determinado lo anterior y bajo la certeza de la no existencia de un juzgado superior común en amparo constitucional al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, siendo la Competencia por la Materia de Orden Público por estar vinculado al derecho a ser juzgado por el juez natural conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha precisado nuestro máximo Tribunal en reiterados fallos, citando entre ellos el proferido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, signado con el número 9 de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, con ponencia del magistrado emérito Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente número 2009-0151 (Caso: Ricardo Alberto Conde Quintana contra la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario -FUNDECA YERBA CARACAS-), la cual reitera el fallo 144/24.03.2003 dictado por la Sala Constitucional, que ya había sido invocado por la Sala Plena en su decisión 23/10.04.2008, la cual resalto que se:

Omissis… considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia” (Subrayado y cursivas de la Sala, mientras las negrillas son de este jurisdicente).

Precisado lo anterior, corresponde a este juzgador en sede Constitucional determinar la competencia en Amparo Constitucional para dirimir el conflicto negativo de conocer entre dos tribunales que no tengan un superior común, no existiendo normativa expresa en el texto de la Ley especial, resulta pertinente observa lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 1062 de fecha trece (13) de junio del año 2001, (Caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció a quien correspondía conocer el conflicto negativo, precisando:

Omissis... esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional… omissis (Resaltados de este superior Tribunal).

El razonamiento esbozado en este fallo ha sido reiterado posteriormente, de forma uniforme, pacifica, reiterada y de forma diuturna en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictadas en sentencias números 2311/29.09.2004, 350/07.03.2008, 1092/19.05.2006 y recientemente en el fallo número 720 del doce (12) de junio del año 2013, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2013-0125 (Caso: Fermín Antonio Benítez Gil y Yenifer Del Valle Benítez en amparo), el cual agrego:

A tal efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.
En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (Cursivas de la Sala y negrillas de este Juzgador)

De lo anterior, es evidente que al no existir un tribunal superior común, en el orden jerárquico orgánico, a los tribunales que planteen un conflicto negativo de conocer, será la Sala con competencia afín a la materia debatida, la que solucionara el mismo, siendo en el caso como el de marras, competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de estarse debatiendo materia que refiere a la acción de Amparo. Así se determina.-
En el caso de marras, considera quien se pronuncia en este fallo, que debió que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al considerarse también Incompetente previo la remisión de las actuaciones por declinatoria de competencia del Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, proceder a solicitar la solución del conflicto negativo de competencia y no remitir nuevamente al juzgado que previno en la declaratoria de competencia, para evitar incurrir en dilación indebida conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo estima.-
Así las cosas, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando en sede Constitucional, declarar que no siendo el superior común en esta especial materia de amparo, resulta INCOMPETENTE para resolver el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 60 del Código de Procedimiento Civil y 66 (ordinal 1º del literal “B”) y 69 (ordinal 4º del literal “B”) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tanto, considera que el órgano judicial competente es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 (cardinal 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha establecido la misma Sala en su jurisprudencia. En tal sentido, remítase la presente causa a la máxima intérprete de la Constitución en su oportunidad legal. Así se declara.-

IV- DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho realizados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho, declara:
Primero: Su INCOMPETENCIA por la materia para resolver el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en virtud de la acción de amparo denominada “Sobrevenida” por el ciudadano EDGAR DE JESÚS DUQUE ZULUAGA, en contra del ciudadano RIAD NASSIB ABDUL BAKI, ambos identificados en actas, la cual pretende se suspenda la ejecución de la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), por considerar que la misma es consecuencia de un fraude procesal presuntamente realizado por el ciudadano, actor en la demanda principal.
Segundo: REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 (cardinal 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: No hay pronunciamiento respecto a la temeridad en la interposición del presente Amparo, por constituir la presente una decisión interlocutoria simple que no pone fin al procedimiento y no niega la procedencia del mismo, por interpretación en contrario del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicaron supletoria de sus normas procesales, a tenor de lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Alfonso Alías Caraballo
Juez Temporal


Abg. Catalina Pérez
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 106- 13.


La Secretaria Accidental


Exp. Nº 0955

AECC/CPM.