REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: HATO LAS YEGUAS C.A., debidamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 08 de agosto del año 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 20-A-PRO, con domicilio procesal en el Hato La Esperanza, en la carretera que va de la ciudad de El Baúl a la ciudad de Arismendi, estado Barinas, desviándose a la derecha en el sector Caño Negro hacia el caserío El Urape, a unos 12 kilómetros aproximadamente del Municipio Autónomo Girardot estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: SANTIAGO MERCADO DIAZ, DAISY GARCIA MENDOZA y MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-1.333.753, V-7.561.905 y V-5.744.534, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.381, 103.957 y 94.854, en su orden y domiciliado en primero en Valencia estado Carabobo y los dos últimos en San Carlos estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-CON LUGAR EL RECURSO.
Expediente: Nº 872-11.
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de marzo de 2011, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 29 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 30 de marzo de 2011, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 31 de marzo de 2011, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, consignó los fotostatos correspondientes para su certificación, a objeto de que se emanen las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal ordenó la certificación de los fotostatos consignados por la parte recurrente, se libraron los oficios y despacho correspondientes.
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación firmada por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
En fecha 07 de febrero de 2012, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de mayo de 2011, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación firmada por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 07 de junio de 2012, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., solicitó le sea expedido el Cartel de Notificación de las personas o terceros interesados en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011.
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, notificándole sobre la notificación de los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa.
En fecha 11 de junio de 2012, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 15 de junio de 2012, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, consignó el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición concedido a los terceros notificados.
En fecha 17 de julio de 2012, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), consigna escrito de oposición y contestación del recurso con anexos.
En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición y contestación del Recurso de Nulidad, presentado por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.).
En fecha 20 de julio de 2012, se dejó constancia que la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente Recurso de Nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), no promovió prueba ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos.
En fecha 25 de julio de 2012, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÌGUEZ, Co-apoderada el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A.
En fecha 06 de agosto de 2012, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación firmada por el experto designado Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SANCHEZ.
En fecha 08 de agosto de 2012, compareció el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SANCHEZ, a objeto de prestar juramento de ley como experto designado en la presente causa.
En fecha 17 septiembre de 2012, el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SANCHEZ, en su condición de experto designado solicitó la prorroga del lapso a objeto de hacer la experticia.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal acordó la prorroga solicitada por el experto designado Ciudadano JOSE ALEJANDRO SANCHEZ.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SANCHEZ, en su condición de experto designado en la presente causa, consignó el Informe de Experticia correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2013, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), para que remita los Antecedentes Administrativo del expediente ORT-COJ-11-09-0310-1926-RT, contentivo del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento.
En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), para que informara el estado del expediente administrativo ORT-COJ-11-09-0310-1926-RT, contentivo del procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento y remita copia del mismo y del expediente Nº 06-09-0301-0727, contentivo de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios de Hato Las Yeguas C.A. y que envíe copia del mismo.
En fecha 03 de abril de 2013, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., renunció a la prueba de informe promovida.
En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio, fijó oportunidad para la Audiencia Oral prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación firmada por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y DAISY GARCIA MENDOZA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A.
En fecha 27 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ambas partes en el mismo acto consignaron escritos de informes, asimismo la parte recurrida consignó los Antecedentes Administrativos del presente caso, los cuales se acordaron agregar a los autos.
-III-
Síntesis de la controversia
Alegatos de la parte recurrente
La Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., fundamentó sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpone formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, estando dentro del lapso establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual persigue obtener la Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 26 de enero de 2011, en Sesión Número 362-11, Punto de Cuenta Nº 237, contentivo del Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4.131 has 8630 m2).
Que como Punto Previo y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el ordenamiento jurídico contencioso-administrativo, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, prejuzga como definitivo el Acto Administrativo impugnado, por cuanto el mismo le causa indefensión al particular afectando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, así como sus efectos son idénticos al acto definitivo que se pudiere dictar.
De igual forma, indica la parte recurrente, como Punto Previo que el Instituto Nacional de Tierras, al dictar su Acto Administrativo que da inicio al Procedimiento de Rescate Autónomo cuestionado totalmente mediante este recurso, apreció y calificó erradamente los hechos y el derecho en que lo fundamenta, con relación a la propiedad del bien objeto del inicio del Procedimiento de Rescate, sobre el predio denominado Hato la Esperanza, donde se encuentra enclavado el lote de terreno propiedad de su mandante, es de propiedad pública y no privada como realmente lo es. En efecto, el lote de terreno que conforma en su conjunto, el bien objeto del acto cuestionado tiene un origen privado que se remonta más atrás del año 1777, con unas cadenas titulativas o tradiciones legales incuestionables y perfectamente demostrables con los documentos registrados, emanado el último del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 20 de diciembre del año 1990, inserto bajo el N° 33, Folios 67 al 73, Tomo 2°, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990, que no han sido declarados nulos por Tribunal alguno, en cuya cadena titulativa se demuestra fehacientemente la propiedad privada, del lote de terreno que pretende rescatar el Instituto Nacional de Tierras.
Que teniendo presente que el inmueble objeto del Acto Impugnado está ubicado en el Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, es por lo que, le corresponde conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Agrario, y así solicita se declare.
Que la incuestionable legitimidad que su representada posee para recurrir, claramente se desprende del hecho mismo que el Acto Administrativo impugnado acuerda el inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro Y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4.131 has 8630 m2); que conforma en su totalidad la extensión descrita en el Acto Administrativo que impugna, la cual pertenece a su mandante, y va en detrimento de su derecho de propiedad. De esta forma, siendo la afectada directa y personalmente en su esfera jurídica por el Acto Administrativo impugnado, resulta evidente que su mandante está perfectamente legitimada para solicitar su nulidad por ante este honorable Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Así solicita sea declarado.
Que con la incuestionable cadena titulativa, que posee, se demuestra contundentemente que, la tierra que fuera calificada y apreciada por el Instituto Nacional de Tierras, como del Dominio Público, para dictar el Acto Administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo, el cual esta cuestionado totalmente, no tiene ese origen, sino que es estrictamente de origen privado, con lo cual el Acto Administrativo producido por la Administración Agraria está viciado en la causa, produciendo la Nulidad Total y Absoluta del mismo, por haber incurrido en un Falso Supuesto de Hecho. Así solicita sea declarado por este distinguido Juzgado Superior Agrario, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que su representada, desde que adquirió el predio objeto del presente Acto Administrativo impugnado, lo ha dedicado a las actividades pecuarias, con la cría, levante y ceba de ganado vacuno, contribuyendo de esta manera con la seguridad alimentaría de la región y la nación, así como al mejoramiento del pie de cría nacional al desarrollarse en el predio toros reproductores e igualmente la siembra de árboles forestales.
Que con la situación descrita en el párrafo anterior, se puede evidenciar, que la misma está en estricta consonancia con la idea constitucional de seguridad alimentaría, cual es la de disposición de alimentos en cantidad y calidad suficientes. Para el desarrollo de las actividades agro productivas, su representada ha dividido el fundo en potreros, sembrado pastos de diferentes especies, adquirido maquinarias y equipos, construido la infraestructura para el mejor manejo del rebaño y el mayor aprovechamiento de la tierra. En general ha adquirido los equipos y trabajado el predio de manera que se obtenga la mayor producción posible, siempre apegados a la normativa vigente. Asimismo, su representada se encuentra inscrita desde el año 2006, en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras, en el Registro Nacional Agrícola y en el Registro Tributario de Tierras.
Que desde aproximadamente a mediados del año 2009, su representada, se ha visto afectada en el normal desenvolvimiento de sus actividades, pues un grupo de personas penetró al lote de terreno de su representada, perturbando el perfecto funcionamiento de sus labores, el cual tuvo conocimiento el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, quien actualmente se desempeña como Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes. Y el cual, en fecha 26 de Febrero de 2010, envió varias comunicaciones a los distintos organismos públicos del Municipio Girardot del estado Cojedes, para que protegieran la actividad pecuaria que se desarrollaba dentro del predio, objeto del Acto Administrativo impugnado.
Que en fecha 28 de Abril de 2010, su patrocinada recibió, en las instalaciones del fundo, una Boleta de Participación emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual se le hacía saber que técnicos adscritos a esa oficina ingresarían al fundo a los fines de realizar unas inspecciones técnicas. Igualmente, se hizo del conocimiento que en la oportunidad legal debida, se llevaría a efecto el debido emplazamiento por medio del auto a que se contrae el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el cual se le notificaría a mi representada y a cualquier otro interesado, para que comparecieran y expusieran las razones que les asistía en la defensa de los derechos e intereses, en el lapso correspondiente.
Que en fecha 10 de agosto de 2010, su representada, introdujo una Solicitud de Medida de Protección, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de las innumerables perturbaciones de que estaba siendo objeto, por un colectivo, siendo acordada dicha medida en fecha 13 de octubre de 2010.
Que en fecha 03 de Febrero de 2011, su representada, fue notificada del ACTO Administrativo que hoy se impugna, presentando en la misma fecha un Escrito de Descargo, por considerar que se le están afectando sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, por el referido Acto Administrativo que acuerda el Inicio del Procedimiento de Rescate del lote de terreno de su propiedad.
Que haber iniciado el Instituto Nacional de Tierras un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra y anticipar, que terminara acordando el Rescate de un lote de terreno denominado Hato la Esperanza, el cual es propiedad de su representada, teniendo en la actualidad una amenaza inminente de materializarse el despojo por vía de hecho, porque el Instituto Nacional de Tierras, al actuar con un Procedimiento de Rescate y anticipar que lo acordara, considerando indebidamente el lote de terreno del Dominio Público, que debe convertirse en una unidad económicamente productiva por no serlo, y ello en base al Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, obviando las inscripciones documentales sobre la propiedad asentadas en el Registro Inmobiliario, y la realidad existente de que verdaderamente es una unidad económicamente productiva, que no se encuentra ocupada ilegal e ilícitamente y está siendo utilizada para una actividad pecuaria, sin procedimiento previo, por lo tanto, el Acto Administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad, al padecer de los siguientes vicios:
Desviación de poder y de procedimiento: pues pese a resultar indiscutible que el Procedimiento de Rescate y anticipar su posterior acuerdo, considerando en sí mismo que lleva una declaratoria de tierras de Dominio Público, con lo cual representaría una actuación viciada de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, no cabe duda que el Instituto Nacional de Tierras esta declarando el lote de terreno del Dominio Público, y a su disposición, sin que la titularidad del mismo sea transferido a su patrimonio mediante un Procedimiento Administrativo que no fue diseñado ni concebido legalmente con tal fin, sin que haya existido decisión judicial sobre la titularidad, en tal supuesto daría fundamento al Rescate de Tierras o al traslado de la propiedad, el Instituto Nacional de Tierras, ha violado las garantías fundamentales de defensa y el debido proceso de su representada. En el presente caso, el Vicio de Desviación de Procedimiento, se presume o se configuraría al haber declarado el lote de terreno, del Dominio Público, mediante un Procedimiento Administrativo, cuando ello sólo podría establecerse mediante un proceso judicial conducido -valga la reiteración- ante un Tribunal de la República, por lo cual se estarían violando las garantías fundamentales de defensa y debido proceso establecidas en los procesos judiciales. En efecto, el Instituto Nacional de Tierras al considerar que los terrenos objeto del presente procedimiento son del Dominio Público y no propiedad de particulares, lo procedente hubiera sido que intentara la acción judicial dirigida a obtener una sentencia que, al quedar definitivamente firme, pueda servir de título que acredite la supuesta propiedad pública sobre tales tierras, siendo sólo a partir de entonces cuando podría acudirse al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para lograr el Rescate de Tierras. Por todas las razones antes expuestas, el Acto Administrativo Impugnado, está, viciado de desviación de procedimiento, lo cual acarrearía su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, y así, siempre con el debido respeto y acatamiento, solicita sea expresamente declarado por este Tribunal.
De la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones: El Acto Administrativo que aquí se impugna fue dictado usurpando funciones y con evidente incompetencia manifiesta. La Administración Pública no es la rama del Poder Público que tenga atribuciones para declarar algún terreno como de Dominio Público, baldío, o que pertenezca a cualquier entidad de carácter público nacional, no está facultada para declarar por su voluntad unilateral que es de su propiedad, en ausencia de la titularidad documental y de decisión judicial, pues esa potestad es atribuida, de manera exclusiva y excluyente, a los Tribunales de la República, en consecuencia, al haber realizado el Instituto Nacional de Tierras, la declaración de forma anticipada, del rescate sobre el citado predio, denominado por ellos como Hato La Esperanza, incurrió en los vicios de Usurpación de Funciones e Incompetencia Manifiesta, sancionados como de nulidad absoluta por los artículos 138 de la Constitución y 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Que en el presente caso, la decisión impugnada objeto de la Acción de Nulidad, el Instituto Nacional de Tierras acordó (de forma anticipada) el rescate de un lote de terreno, sin indicar en el Cartel de Notificación cual fue o cuales fueron las razones o circunstancias para llegar a tal determinación, todo ello en desconocimiento del título de propiedad y los documentos integrantes de la cadena titulativa debidamente consignadas con anterioridad, por su representada, abrogándose una competencia que no tiene atribuida legal y expresamente y que en forma alguna puede corresponderle, ejercida además dentro de un procedimiento absolutamente inexistente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo ello, es evidente que la declaración contenida en la decisión impugnada, mediante la cual se declara el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acordó una Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado Hato la Esperanza, propiedad de su representada, es una declaración que carece de título jurídico válido, pues el mencionado Instituto no tiene atribuida la competencia legal para ello, en razón de lo cual la decisión en cuestión se encuentra afectada de nulidad absoluta y por ende debe ser anulada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y así respetuosamente lo solicita.
Del vicio de incompetencia por la inexistencia del requisito previo de transferencia de la propiedad o disposición de las presuntas tierras baldías: En aquellos casos que se trate de tierras de organismos o entes públicos distintos al Instituto Nacional de Tierras, el Instituto deberá contar con el traslado de la propiedad o una autorización para disponer de dichas tierras, de forma previa, a fin de poder realizar el correspondiente rescate. Por tal motivo, en ausencia de tal transferencia o autorización, como en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Tierras es absolutamente incompetente para haber incoado dicho procedimiento, y más aun de acordar un Rescate de Tierras, pues carece del requisito esencial previo que determina su competencia y legitimación para actuar. Por dichos motivos denuncia que el Acto Administrativo Impugnado, se encuentra viciado de nulidad, pues la Administración Agraria obró en ausencia de la competencia determinada legalmente para iniciar y terminar, este tipo de procedimientos y, en consecuencia, el Procedimiento Administrativo se vició igualmente de nulidad, y así solicita, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea reconocido por este Juzgado Superior Agrario.
Que en nombre de su representada, denuncia como violados e infringidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), con el acto supra identificado, las disposiciones contenidas en los artículos 1 (por violación al principio de legalidad administrativa), 9 (por falta de motivación en el acto administrativo), 18 numeral 5 (por falta de “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes…”), todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; y los Derechos de Seguridad Constitucional, artículo 25 (por violación a los derechos consagrados en la Constitución), artículo 49 (derecho al debido proceso y derecho a la defensa), artículo 112 (derecho a la libertad de empresa) por no permitirle a mi representada dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, artículo 115 (derecho a la propiedad) por desconocer el carácter privado del lote de terreno que ocupa su representada y del cual es propietaria, por cuanto al acordar el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado Hato la Esperanza, y asimismo instar a la regularización de dicho lote, le están violando sus derechos constitucionales y causando un daño irreparable a su representada, todos los anteriormente citados artículos se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la violación al Principio de Legalidad Administrativa, queda evidenciada, cuando la Administración Pública Agraria dictó el Acto Administrativo, prejuzgado por la representación judicial, como definitivo, mediante el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acordar una medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado Hato la Esperanza, sin comprobar su supuesta propiedad sobre este, o bien, sin comprobar que las extensiones de tierras que conforman, a dicho lote de terreno se encuentra bajo su disposición por tratarse de tierras baldías nacionales, tierras del dominio privado de la República, tierras baldías en jurisdicción de los Estados y los Municipios, tierras del dominio privado de los Institutos Autónomos, de las Corporaciones, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional.
Que en efecto, del extracto de la notificación del Acto Administrativo, hoy impugnado y prejuzgado como definitivo, este Juzgador puede patentizar que el Directorio Nacional de Tierras (I.N.Ti.) acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acordó una Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado Hato la Esperanza, extensión de terreno que ocupa su representada y de la cual es la legitima propietaria, sin expresar en el mismo las razones y los fundamentos de los que se valió dicho Instituto para alegar su propiedad, toda vez que este sólo puede rescatar las tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición.
Que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso no se agota con el conocimiento que tenga el administrado relativo a la decisión que ha tomado la Administración Pública y que le afecte de manera directa sus legítimos intereses. El derecho a la Defensa y al Debido Proceso suponen que el Administrado, el particular, ha podido ejercer debidamente su derecho, ha podido, de manera efectiva, argumentar y probar en el procedimiento que culmina con el dictar de un Acto Administrativo definitivo, contra el cual la vía que resta es la de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar su nulidad por ser violatorio del orden legal.
Que en el presente caso en particular, nos encontramos que la Administración Agraria dictó un Acto Administrativo de trámite, pero que es prejuzgado por dicha Representación Judicial como definitivo, tanto lo es que, indirectamente a su patrocinada se le hace saber que puede acudir a este Tribunal a requerir la nulidad de la decisión. De la lectura de la notificación se desprende, sin duda alguna, que la Administración omitió toda forma de hacerle saber a su representada que pruebas o fundamentos técnicos-legales utilizó para dictar el Acto Administrativo de trámite, pero que es prejuzgado por la Representación Judicial como definitivo, como ha ocurrido. Tal omisión supone la inconstitucionalidad del acto y del procedimiento constitutivo mismo, puesto que a su representada se le conculcó de manera grosera el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa y así pide al Tribunal lo declare.
Que el Acto Administrativo impugnado incurre en una clara violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, al pretender desconocer la validez de todo el tracto sucesivo de la titularidad del inmueble propiedad de su mandante, las cuales constan en el Registro Subalterno competente, tal y como, tanto al momento de inscribirse por ante la Coordinación de Registro Agrario, para obtener su Certificado de Registro de Predios Nº 060903010727, como posteriormente fue debidamente acreditada durante la fase administrativa de descargos, en el Expediente Administrativo Nº 11-09-0301-1926-RE con ocasión al Inicio del Procedimiento de Rescate.
Que su mandante presentó durante el Procedimiento Administrativo los documentos públicos, debidamente registrados, que acreditan la propiedad de su representada sobre la extensión de terreno que ocupa, así como el tracto sucesivo de toda la titularidad, en donde se evidencia claramente el carácter privado de las tierras, que son de su única y exclusiva propiedad. Sin embargo, con el acto que aquí se cuestiona totalmente, pretende considerar la extensión de terreno, propiedad de su representada como tierras de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con el único argumento de que el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, determinó que las tierras del lote de terreno ut supra, son de Dominio Público, por cuanto ningún particular ha demostrado el carácter privado de las mismas, lo cual es totalmente falso, por cuanto, como ya se dijo anteriormente, desde el 03 de noviembre de 2006, su representada se encuentra Inscrita en el Registro de Predios, bajo el Nº 060903010727, el cual es llevado por la Coordinación de Registro Agrario, y mediante el cual se consigno la Cadena Titulativa del predio, sobre el cual recae el Acto Administrativo impugnado, con lo cual, se le estaría vulnerando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su representada, por cuanto, en el Acto Administrativo, el Instituto Nacional de Tierras, no indica que argumentos legales, cuenta para desconocer la propiedad privada de los terrenos.
Que se le ha privado a su mandante de la garantía de la judicialidad, lo que implica el derecho de acudir a un proceso judicial a los fines de defender la titularidad de la propiedad del inmueble, la cual se encuentra respaldada por documentos públicos debidamente registrados. En efecto, tal y como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena fe, tanto frente a las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados como falsos. En el mismo sentido, la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 13 consagra el principio de fe pública registral.
Que el derecho de libertad económica conlleva la posibilidad para cualquier persona de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin limitaciones distintas a las previstas en la Constitución y las leyes, tal y como se colige de su artículo 112.
Que representada se ha dedicado, entre otras cosas, a la explotación de las actividades pecuarias dentro del inmueble de su propiedad, afectado con el Acto Administrativo señalado de inconstitucional. Tales actividades se han llevado a cabo con la autorización de las autoridades competentes, tal y como se evidencia de la relación de permisos y autorizaciones acordadas a su representada, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente y de los cuales se puso en conocimiento al Instituto Nacional de Tierras en el marco del Procedimiento Administrativo que, dicha representación judicial, prejuzga como definitivo, y cuyo Acto Administrativo, que ordena su apertura o inicio, solicita su revisión.
Que es de suma importancia mencionar que la actividad que ha venido desarrollando su representada, viene a generar fuentes de empleos fijos e indirectos, aunado a que esta dirigido a coadyuvar en el objetivo que tiene el gobierno nacional de alcanzar la disminución de la población desocupada. Una eminente paralización o cierre atentaría contra el desarrollo y crecimiento de las actividades desarrolladas por su representada, toda vez que se están poniendo en riesgo los puestos de trabajo de aproximadamente 10 personas, los cuales son fijos, y de igual forma, estaría afectando a una actividad que genera a nivel nacional un aproximado de más de 10.000 trabajadores indirectos.
Que es bueno destacar que la limitación de las labores que viene desarrollando su representada, constituiría la causa del perjuicio económico toda vez que, de no ejecutarse, estaría impedida de cumplir con los compromisos contractuales, financieros, laborales, etc., que ha asumido con anterioridad al Acto Administrativo impugnado. En razón a lo anterior solicito que se declare la Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo impugnado.
Que en el supuesto negado que la denuncia de violación del derecho de defensa y al debido proceso que se ha formulado no prospere, opone la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que tal y como ha señalado anteriormente, su representada es propietaria de la totalidad del lote de terreno objeto del Acto Administrativo cuya Nulidad Total y Absoluta solicita, con ocasión de los títulos de propiedad contenidos en los documentos debidamente protocolizados por ante las correspondientes oficinas de registro inmobiliario y notariales, acompañados al presente escrito y a los cuales ha hecho referencia.
Que la verificación de la lesión acusada resulta sencilla y puede llevarse a cabo con la simple confrontación de lo dispuesto en el Acto Administrativo recurrido, con las copias certificadas tanto de los títulos de propiedad a los cuales, ha hecho referencia, como la cadena titulativa de las tierras que conforman el lote de terreno del inmueble objeto del acto administrativo recurrido.
Que al declarar anticipadamente, que rescatara las tierras que se están viendo afectadas por el Acto Administrativo impugnado, pasando por alto la propiedad de su representada, se ha producido una infracción del derecho constitucional a la propiedad privada y, al mismo tiempo, una amenaza de infracción adicional del mismo derecho.
Que en consecuencia, la sola disposición de haber iniciado de oficio, este tipo de procedimiento, y más aun, haber dejado entrever, que acordara el Rescate de las Tierras, conlleva, per se, una infracción del derecho de propiedad de su representada, por cuanto de acuerdo con la disposición legal mencionada, este procedimiento no aplica sino a aquellas tierras propiedad de este Instituto o que se encuentren bajo su disposición y que hubieren sido ocupadas ilegal o ilícitamente, lo cual de plano, en el caso de su representada, así ha sido considerado por el acto recurrido.
Que se encuentra teniendo lugar, asimismo, una amenaza de infracción inminente del mismo derecho de propiedad de su representada, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras al haber acordado, o dejar ver anticipadamente, que decretara el Rescate de las Tierras, y la regularización de la misma, como ha indicado, afecta la capacidad de su representada de usar, gozar y disponer del inmueble, representando ello, en adición al ya acusado desconocimiento de su carácter de propietaria, una nueva amenaza de lesión de sus derechos constitucionales, consistente en la inminente potencialidad de la ocupación del inmueble, amenaza que esta palpable y latente, tal como se puede apreciar, en el mismo Acto Administrativo, en su Particular Tercero, en el cual estableció:
“…pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 115 eiusdem…”.
De lo cual se deduce, que representa un perjuicio para cualquier ocupante, pero tratándose su representada de la legítima propietaria de la totalidad del lote de terreno, objeto del presenta Acto Administrativo impugnado, representa una amenaza inminente de lesión de su derecho de propiedad, y así solicita se declare.
Que del Acto Administrativo recurrido, se evidencia que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo la Apoderada actora al señalar los elementos de los que se infiere que el Ente Agrario, al dictar el Acto Administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo realizó en los siguientes términos:
Falta de Motivación:
Que visto que la decisión dictada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) impugnada, es un Acto Administrativo de efectos particulares cuya ejecución acarrea perjuicios para su representada, el mismo para tener eficacia jurídica debe cumplir con el extremo legal contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a tal efecto, luego de un análisis exhaustivo del Acto Administrativo que aquí se recurre, se puede apreciar que salvo las transcripciones, de normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de las coordenadas UTM para identificar un lote de terreno denominado por ese Instituto, como Hato La Esperanza, constante igualmente según ellos de 4.131 Has. con 8630 Mts.2, resolvió acordar el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y una dictar una Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre dicho predio, sin dar las razones lógicas que sustenten la decisión adoptada, por cuanto no se reflejaron los razonamientos para justificar al mismo.
En virtud de ello, si el administrado desconoce las razones jurídicas consideradas por la Administración para adoptar su decisión, mal podría entonces alegar a su favor, con lo cual se le vulnera toda posibilidad de defensa.
Que es por lo que su representada, desconoce con base y pruebas, en cuáles elementos técnicos, jurídicos y legales se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate (prejuzgado como definitivo, y que el mismo Órgano Agrario deja entrever, que dictara finalmente el rescate del predio objeto del presente Acto Administrativo); toda vez, que se trata de tierras propiedad privada, como ha venido explicando.
Que por las anteriores razones antes expuestas debe tenerse el acto por el cual se decretó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo del lote de terreno denominado, Hato La Esperanza, prejuzgado como definitivo por dicha Representación Judicial, por Inmotivada, por lo cual solicita se declare la Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo Impugnado
Falso Supuesto de Hecho:
Rechaza, contradice e impugna el recurrido Acto Administrativo sobre la base de que el mismo tiene como premisa un Falso Supuesto, toda vez que las tierras que conforman el lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A.: a) no son baldíos nacionales ni de dominio privado de la República, ni mucho menos del Dominio Público, b) fueron ocupadas legal y lícitamente, c) son propiedad de mi mandante, d) están plenamente productivas dándosele un uso social de la tierra según su vocación pecuaria y e) no existe decreto de declaratoria de utilidad pública y social, que justifiquen su rescate.
Que el Acto Administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió por parte del Instituto Nacional de Tierras, tanto en cabeza de su Directorio, como de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
Que es importante señalar que las tierras que comprenden el lote de terreno afectado por el Acto Administrativo impugnado, es propiedad de la Sociedad Mercantil Hato Las Yeguas C.A. por haberla adquirido lícitamente, según se puede apreciar en los documentos de compra-venta, que fueren acompañados en copias fotostáticas unas debidamente certificadas y otras simples al momento de interponer el escrito recursivo.
Que queda desvirtuada y contradicha la presunción del Instituto Nacional de Tierras que las tierras propiedad de su representada sean del Dominio Público, razón por la cual le correspondía al Instituto Nacional de Tierras decidir conforme a lo alegado y probado, vale decir, reconociendo los derechos de su representada sobre las tierras de su propiedad, declarándose en consecuencia terminado el Procedimiento de Rescate iniciado, en lo que respecta a las tierras de su propiedad incluida dentro de los linderos señalados por el Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta Nº 237 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras Nº 362-11 de fecha 26 de Enero de 2011, lo cual también dejaría sin efecto tanto la medida cautelar de aseguramiento decretada en esa oportunidad, como el hecho de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las tierras de su representada como propiedad del Instituto Nacional de Tierras, como regla general en estos procedimientos.
Que como consecuencia de haber sido obtenida la titularidad de la tierras, mediante Instrumento Público, se puede afirmar sin ambages de ningún tipo, que su patrocinada obtuvo el citado predio lícitamente y legalmente, con el cumplimiento de todas las solemnidades de la Ley y en consecuencia lícito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad, lo cual se debe tener por cierto hasta tanto se tache de nulidad el instrumento autentico esgrimido, mediante sentencia definitivamente firme, emanado por Órgano Judicial competente que lo desvirtúe. En consecuencia de esto, no queda más que concluir que la ocupación de su representada sobre el terreno de su propiedad y que se encuentra afectado por el acto administrativo impugnado, fue realizada legalmente.
Que asimismo esgrimen su representada, que dichos títulos presentados que acreditan su propiedad sobre las porciones de tierras, que conforman el inmueble objeto del cuestionado rescate, es un título suficiente, conforme al principio de Seguridad Jurídica del Sistema de Registro Público en Venezuela, ya que es auténtico, cierto y eficaz, que evidencia la identidad del inmueble y el ingreso de buena fe al patrimonio de su mandante.
Que carece de toda legalidad que a su representada para probar su propiedad, se le imponga la prueba diabólica de tener que presentar títulos hasta el momento en que la Nación se desprendió de ella o antes del 10 de abril de 1848. Al respecto, es válido aducir que si esa Ley imponía la obligación a quienes poseyeren las tierras de registrarlas en el lapso allí señalado, so pena de no poderlo hacer después y por esa omisión de registro oportuno considerarlas baldías; también es cierto, que dicha Ley imponía a los Registradores la prohibición absoluta bajo sanción, de no protocolizar ningún documento referido a tierras que no hubieren sido inscritas dentro de los lapsos perentorios allí señalados.
Que se encuentra suficientemente acreditado en la presente causa la existencia del Vicio de Falso Supuesto de hecho, pues el Instituto Nacional de Tierras, los apreció erróneamente al pretender que podía iniciar el Procedimiento de Rescate y dictar una medida cautelar asegurativa, considerando llenos los extremos de los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras, circunstancia que no se encuentra suficientemente acreditada de acuerdo con lo expuesto, y así solicita sea declarado.
Que adicionalmente a ello, al pretender el Instituto Nacional de Tierras rescatar de forma anticipada dichas tierras, usurpa las funciones del Juez Civil y adicionalmente se encuentra usurpando la representación jurídica de la República la cual esta delegada por mandato de la Carta Magna a la Procuraduría General de la República, cuando pretende arrogársela y rescatar anticipadamente tierras, desconociendo dicha Representación Judicial las razones y fundamentos para tal proceder, por cuanto solo lo puede realizar la Procuraduría General de la República.
Que este irrito acto ilegal revierte el orden constitucional establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran los principios de legalidad y de separación de poderes. De acuerdo al artículo 138 de la Constitución, la invasión o usurpación de funciones de parte de una autoridad dentro de la esfera de competencias de otra es castigada con la nulidad absoluta de los actos dictados por la autoridad ineficaz.
Que de lo anterior, es forzoso concluir que en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras, al declarar el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo, y dejar entrever, de forma anticipada que en la definitiva lo acordara, sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado por dicho instituto como Hato La Esperanza, es nulo, pues, el Instituto Nacional de Tierras, no puede usurpar la competencia que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente le confiere a los Tribunales competentes en materia civil.
Falso Supuesto de Derecho:
Que la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho anteriormente acusado, llevó al Instituto Nacional de Tierras a declarar injustamente el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4131 ha 8630 m2), teniéndose como consecuencia del hecho que dicho organismo asumió que dichas tierras: 1) Son de vocación para la producción agroalimentaria; 2) Son propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren bajo su disposición y 3) Se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente; supuestos estos que no pueden verificarse respecto del inmueble objeto del acto administrativo recurrido, como ya ha quedado demostrado.
Que como consecuencia del mismo vicio, el Instituto Nacional de Tierras inició un procedimiento de rescate de tierras -previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- que no le es aplicable al inmueble objeto del Acto Administrativo cuya revisión se solicita, configurando así el Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
Que de esta manera, queda en evidencia que resulta totalmente errada la apreciación contenida en el Acto Administrativo, en cuanto a la legalidad y constitucionalidad del Inicio del Procedimiento de Rescate efectuado y que terminará acordando injustamente el Rescate del lote de terreno denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Igüez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4131 ha 8630 m2), pues el lote de terreno, no es tierra baldía ni le pertenece a la Nación ni a ningún ente público ni al Instituto Nacional de Tierras, ni está a la disposición de éste, lo que a su vez determina la inexistencia del presupuesto fáctico que pudo haber servido de causa o motivo al inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y que terminará acordándolo, pues como tantas veces señala a lo largo del presente escrito, el Rescate sólo puede proceder sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o bien sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Corporaciones, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, una vez trasladada su propiedad al Instituto Nacional de Tierras o autorizada la disposición de las mismas al Instituto, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que conviene destacar que el vicio ocurrido en el Acto Administrativo que inicia el Procedimiento de Rescate y que terminará acordándolo, ha tenido, y tiene, absoluta incidencia sobre la conformidad a derecho del citado Procedimiento Administrativo, pues su presupuesto fáctico es inexistente y, en consecuencia, ello lo vicia de nulidad total y absoluta al carecer de causa, y así solicita, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea reconocido por este Juzgado Superior Agrario en la sentencia que ponga fin al presente juicio.
Que en tal orden de ideas, al inmueble en cuestión le ha sido aplicada la consecuencia jurídica prevista en una norma para un supuesto de hecho completamente distinto, incidiendo ello de manera ciertamente negativa en los derechos de su representada, evidenciándose la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Derecho, lo cual implica a su vez la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, y así solicita sea declarado.
Asimismo la Apoderada Actora señala que la Medida de Aseguramiento de la Tierra, decretada, contiene los siguientes:
La medida de aseguramiento se encuentra viciada en su objeto, al ser de ilegal ejecución: Por cuanto fue dictada dentro de un Procedimiento de Rescate de Tierras, de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 117 y 119.1 de la Ley de Tierras. De acuerdo a estas normas, el objeto de un procedimiento de esta naturaleza es la recuperación de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición, que están siendo ocupadas ilegal o ilícitamente.
Que las tierras que se identifican en las poligonales expresadas en el Cartel de Notificación que contiene la Medida de Aseguramiento, son de propiedad privada, concretamente, propiedad de su representada, por haberla adquirido por compra que hizo a la Sociedad Mercantil Banco Latino C.A., según documento protocolizado por ante el Registrado Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 20 de diciembre del año 1.990, inserto bajo el Nº 33, Folios 67 al 73, Tomo 2º, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990, y de Liberación emitida por el Banco Banesco Banco Universal, C.A., protocolizado por ante el Registrado Público del Municipio Girardot estado Cojedes, de fecha 27 de octubre del año 2.010, inserto bajo el Nº 30, Folios 219, Tomo 2º, Protocolo de Trascripción del año 2010, propiedad de su representada conforme a los documentos de compra-venta obtenido de manera licita, y que cuenta con una impecable cadena de títulos desde el año 1.777.
Que no se esta en presencia de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni bajo su disposición, ni mucho menos baldías, o del Dominio Público, lo cual genera que la Medida de Aseguramiento de la Tierra decretada por el Instituto Nacional de Tierras esté viciada de nulidad, al ser su contenido de ilegal ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el presente caso estamos ante una imposibilidad jurídica de ejecutar la medida cautelar, ya que el objeto de la misma es de contenido ilícito. Ello, porque no puede el Instituto Nacional de Tierras decretar una medida de aseguramiento de la tierra dentro de un Procedimiento de Rescate, sobre terrenos que no son de su propiedad sino de propiedad privada. Ese órgano sólo podría rescatar tierras que indubitablemente sean de su propiedad y se encuentren ocupadas ilícitamente, pero si por el contrario, algún particular exhibe título de propiedad debidamente registrado, el Instituto Nacional de Tierras, tendría que obtener previamente la nulidad judicial de dichos títulos.
Que como podrá apreciarse del estudio de la cadena titulativa del terreno, la tradición de la propiedad que actualmente detenta su representada es impecable. Se trata de una tradición en la cual se indican los linderos de las tierras, con las precisiones comunes a cada una de las épocas, y donde se puede apreciar una clara coincidencia de las tierras objeto del procedimiento de rescate con el lote de extensión propiedad de su representada. Igualmente, se trata, además, de una tradición de más de doscientos treinta y cuatro (234) años, en la cual los distintos causahabientes han venido poseyendo con justo título y ánimo de dueño, demostrando en cada caso el título de donde deriva su propiedad.
Que vista la imposibilidad de desconocer la validez de todo el tracto sucesivo de la titularidad de las tierras propiedad de su representada, acreditada con documentos registrados desde al menos el año 1.777, en virtud de la garantía judicial que protege a los documentos públicos, tal y como lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que le atribuyen pleno valor probatorio a los documentos públicos haciendo plena fe tanto frente a las partes como respecto a terceros -lo que incluye la Administración Pública- mientras no sean declarados como falsos, la Medida de Aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al estar soportada en un Procedimiento de Rescate de Tierras sobre terrenos de propiedad privada y no sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, lo que genera que la misma no satisfaga de plano la finalidad para lo cual fue establecida en la Ley de Tierras, que no es otra que preservar la producción agroalimentaria en terrenos que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que están siendo ocupados ilegalmente.
Que lo anterior se configura en una causa suficiente de revocatoria de la medida cautelar por parte de ese Juzgado Superior Agrario, ya que la materialización de la medida atenta contra las normas establecidas en la Ley de Tierras, ya que el Instituto Nacional de Tierras sólo puede rescatar tierras rurales que sean de propiedad pública, y ningún órgano judicial ha declarado que las de su representada lo sean.
La medida de aseguramiento fue dictada en violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras, que generó la vulneración del debido proceso de su representada:
De acuerdo al artículo 85 de la Ley de Tierras, una vez iniciado el procedimiento de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras, posteriormente éste debe ordenar la elaboración de un informe técnico a los fines de determinar la necesidad de dictar medidas de aseguramiento de la tierra, las cuales deben ser adecuadas y proporcionales al caso y comprender acciones en torno a la improductividad o infrautilización de la tierra. Es decir, el informe técnico debe preceder necesariamente a la medida de aseguramiento, ya que de el dependerá el tipo de medida y su alcance, además arrojará la información necesaria para determinar los sujetos que pueden permanecer en las tierras, de conformidad con los artículos 17, 18 y 20 de la Ley. Sin ese informe técnico no podrá el Instituto Nacional de Tierras determinar cuál es la mejor medida que debe dictar, su proporcionalidad y adecuación al fin perseguido con la misma, que no es otro que el incentivo y el desarrollo de la producción agroalimentaria mientras dura el procedimiento de rescate. De los resultados que este estudio arroje podrá el Instituto Nacional de Tierras, decretar la medida cautelar que mejor convenga con la clasificación de la tierra, para así darle el mejor uso a favor de la producción agroalimentaria.
Que el objeto de estas medidas cautelares no es la privación del terreno que está siendo objeto de un procedimiento de rescate, sino el aseguramiento de su potencialidad de producción. De allí que el artículo en comento señale que la medida cautelar debe guardar correspondencia con el carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. Y es por ello que la medida dictada debe contener órdenes agroproductivas sobre las tierras no explotadas conforme al potencial que tengan, destinadas a protegerlo o mejorarlo.
Que, sin embargo, al leer el Acto Administrativo confutado, se observa que el Ente concluye, de manera velada, que el predio es una finca ociosa, y el uso de las tierras, no esta conforme con lo dispuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al revisar las condiciones de explotación del fundo, el Ente Agrario afirma, a pesar de todo, que está siendo infrautilizado, tal afirmación del Ente, que en verdad es una conclusión del mismo, implica que el fundo ha sido sub-utilizado, cual es una manera de ociosidad de las fincas, que ocurre cuando la calidad de la tierra no se corresponde con el uso que se le está dando. En nuestro caso particular, el Ente Agrario califica como infrautilizada y que se le esta dando un uso no conforme, a la tierra y acuerda en consecuencia iniciar procedimiento de rescate y acordar medida de aseguramiento.
Que el predio a recibido una calificación relativa a la utilización y explotación de las fincas de las establecidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, clasificación que requiere la sustanciación de un expediente en el cual su patrocinada pueda argumentar y probar, según los parámetros establecidos constitucional y legalmente. En nuestro caso particular, el ente agrario nunca notificó a su patrocinada sobre el procedimiento en el cual se calificaría el predio, lo que supone una violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso de los cuales es acreedora su mandante. Dicho estudio técnico real y verdadero, y se dice así, porque en el Acto Administrativo no se refleja la verdad, de lo sucedido, por cuanto mediante acta de fecha, 02 de julio de 2010, la cual fuere anexada marcada L, suscrita entre otros por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, Rubén Sarmiento y Williams Suárez, se dejó constancia de que por las condiciones climáticas del momento, no se pudo realizar el conteo final de los semovientes existentes en el predio, los cuales ascendían a la cantidad de 1232 bovinos. Sumado a esto, también se le informó a dichos funcionarios, que desde hace varios años, su representada viene sosteniendo un intercambio comercial con la Sociedad Mercantil Agropecuaria Lagunita C.A., la cual tiene su sede en el estado Guárico, y desde el mes de abril del 2010, se tenía paralizado el envió de 1000 semovientes más, para aumentar la cantidad de animales existentes en el predio.
Que es de hacer notar, que dichos animales, no se han trasladado hasta el predio, no por negativa de su representada, sino producto a la actuación de un colectivo de personas que se apostaron en las inmediaciones del predio, desde mediados del año 2009, por lo que se hizo necesario solicitar una Medida Cautelar, la cual fue acordada, más no ha sido acatada por dicho colectivo de personas, lo cual afecta aun más la situación de su representada.
Que dicho informe técnico posterior, que soportase la medida cautelar no fue realizado por el Instituto Nacional de Tierras, sin embargo dictó la misma con el único objeto de privar de la posesión a su representada. Por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras obvió en forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido para dictar la medida cautelar, lo que determina que la medida de aseguramiento dictada esté viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a todo evento, de considerar ese organismo que no se obvió en forma absoluta el procedimiento previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras para dictar la medida de aseguramiento, destaca que al menos sí se prescindió de una fase esencial, pues el informe técnico es un requisito fundamental establecido en la Ley para que el Instituto Nacional de Tierras pueda dictarla, ya que de este va a depender las actividades que deben ordenarse para darle el mejor uso a la tierra de acuerdo a su clasificación, las cuales deben ser proporcionadas y adecuadas al caso concreto.
Que en razón de lo anterior, la Medida de Aseguramiento decretada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse prescindido en forma total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley de Tierras, vicio que también se origina cuando se ha obviado una fase esencial del procedimiento. De igual manera, dicha medida se encuentra viciada de inconstitucionalidad, ya que la omisión del procedimiento pautado en el artículo 85 de la Ley de Tierras genera una disminución efectiva de las garantías al debido proceso administrativo, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el procedimiento que prevea una ley para dictar cualquier decisión administrativa se erige como una garantía para los particulares en el ejercicio y goce de su derecho a la defensa. Al no haberse seguido dicho procedimiento, es evidente entonces la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Que el Instituto Nacional de Tierras, al prescindir de una fase esencial para dictar la Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, como lo es la preparación del informe técnico como requisito fundamental establecido en la Ley para dictar la Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, violó el derecho constitucional de su representada al debido proceso, y así solicita sea declarado.
Que junto a los razonamientos arriba expuestos, nos encontramos que por interpretación en contrario a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley de Tierras, es menester que el terreno sobre el cual recaería el supuesto rescate, sea declarado, previamente, como una finca ociosa, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, es esa, entre otras, la finalidad del estudio técnico a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Tierras, pues su objetivo primordial es la verificación de la adecuada explotación de los predios adjudicados por el Ente Administrativo Agrario.
La violación del Derecho a la Defensa, al desconocerse instrumentos públicos sin acudir a la instancia judicial correspondiente:
Que el Acto Administrativo impugnado incurre en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al pretender desconocer la validez de todo el tracto sucesivo de la titularidad del inmueble propiedad de su mandante, la cual consta en el Registro Subalterno competente, tal y como anteriormente (en fecha 03 de noviembre de 2006, al Inscribirse en el Registro de Predios), así como posteriormente (en fecha 03 de febrero de 2011) fue debidamente acreditado durante la fase administrativa iniciada con el acto que aquí se cuestiona.
Que en efecto, tal y como se señaló anteriormente, su mandante ha presentado antes y durante el Procedimiento Administrativo los documentos públicos, debidamente registrados, que acreditan la propiedad de su representada sobre el denominado Hato La Esperanza, así como el tracto sucesivo de toda la titularidad. Sin embargo, vemos como el acto que aquí se cuestiona pretende considerar la extensión de terreno propiedad de su representada como tierras de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, al haber iniciado el Procedimiento de Rescate previsto en la Ley de Tierras. En este sentido, insiste en que los procedimiento de rescate sólo pueden iniciarse frente a tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. Adicionalmente, la misma Ley dispone que cuando la ocupación ilegal ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos del Dominio Privado del estado con vocación agrícola, se debe trasladar la propiedad de las mismas al Instituto Nacional de Tierras (artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras).
Que en el presente caso, no se esta en un caso de tierras baldías, ejidos o fundos del Dominio Privado de algún Ente Público, pues se trata de tierras de propiedad privada, tal y como se ha demostrado en el respectivo Procedimiento Administrativo iniciado. Pero, en todo caso, si el Instituto Nacional de Tierras, considera que se trata de una tierra de su propiedad o de algún Ente Público, debe necesariamente acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes, a los fines de obtener la nulidad de los títulos debidamente registrados. Igualmente, debe demostrar que los Entes Públicos correspondientes le habrían transferido la propiedad de estas tierras, al tener vocación agrícola. Resulta que nada de ello ocurrió en el presente caso, pues el Instituto Nacional de Tierras, no ha iniciado ningún proceso judicial destinado a desconocer la fe pública registral que se deriva de los títulos de su representada; así como tampoco ha acreditado de donde deriva su supuesta propiedad, lo que resulta necesario e indispensable para poder iniciar un procedimiento de rescate, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Tierras.
Que se esta simplemente en presencia de una declaración unilateral de propiedad, realizada tácita o implícitamente por el Instituto Nacional de Tierras, la cual vulnera abiertamente la garantía judicial que protege a los documentos públicos que acreditan la propiedad de su mandante. En efecto, tal y como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena fe, tanto frente a las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados como falsos. En el mismo sentido, la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 13 consagra el principio de fe pública registral.
Que en efecto, esta declaratoria de falsedad no puede hacerse de manera unilateral por la Administración Pública, sino que se requiere de un procedimiento judicial, tal y como lo establece el artículo 1.380 del mismo Código Civil. De allí, que cuando el acto impugnado pretende desconocer, sin ningún tipo de justificación, la propiedad de su mandante sobre el denominado Hato La Esperanza, en definitiva lo que está haciendo es desconociendo instrumentos públicos, sin acudir a las instancias judiciales correspondientes, lo que constituye una clara violación del derecho a la defensa de su representada, quien se ha vista desposeída de su propiedad sin que haya mediado el juicio de nulidad registral correspondiente. Pero aún más, la propia Ley de Tierras establece expresamente la obligación que tiene el Instituto Nacional de Tierras, de acudir a las instancias judiciales para los casos donde pretenda desconocer cualquier título de propiedad.
Que en efecto, el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos consagra una acción reivindicatoria en cabeza de la República sobre terrenos baldíos que se detentan como de propiedad privada, dicha norma consagra una atribución de competencias en cabeza del Poder Judicial que evidencia la ausencia absoluta de norma que habilite a la Administración Agraria para desconocer unilateralmente los títulos de propiedad debidamente registrados. Insiste en lo anterior, porque la norma es clara en atribuir al Ejecutivo Nacional (representado lógicamente por el Procurador General de la República) la potestad de iniciar un juicio civil para que los Tribunales competentes decidan sobre el carácter baldío o no de unos determinados terrenos.
Que es evidente que si la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República ha considerado como una violación al debido proceso la omisión de trámites esenciales dentro de un determinado Procedimiento Administrativo o Judicial, con mucha más razón ha de entenderse que existe una violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso cuando se ha privado de manera ilegítima a los particulares de la totalidad de proceso judicial. Es decir, en el presente caso no sólo se ha omitido un trámite esencial, sino más bien todo un proceso judicial destinado a desconocer la titularidad acreditada por su mandante y respaldada por sendos documentos públicos debidamente consignados en el expediente administrativo. Por tanto, se esta en presencia de una flagrante violación al derecho a la defensa, toda vez que la Administración Pública pretende hacer justicia por sus propios medios, sin acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de desconocer la propiedad de un inmueble, respaldada por documentos públicos debidamente registrados.
Que en suma se le ha privado a su mandante de la garantía de la judicialidad, lo que implica el derecho de acudir a un proceso judicial a los fines de defender la titularidad de la propiedad de un inmueble, la cual se encuentra respaldada por documentos públicos debidamente registrados.
El falso supuesto de hecho que contiene la medida de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras, las Medidas Cautelares de Aseguramiento de la Tierra deben guardar correspondencia con la finalidad del rescate, deben ser adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. En el presente caso, la Medida Cautelar decretada por el Instituto Nacional de Tierras, no se subsume en ninguno de los supuestos señalados en el mencionado artículo, los cuales se reducen a salvaguardar unos terrenos de propiedad pública que están improductivos o infrautilizados. Los terrenos propiedad de su representada no están improductivos ni infrautilizados, porque más del ochenta por ciento (80%) de los terrenos aptos para el desarrollo pecuario, se encuentra en óptima producción agroalimentaria, sumado al hecho de que una gran cantidad del área total del predio, posee innumerables limitaciones para su desarrollo agroproductivo, tal como lo refleja el Acto Administrativo impugnado.
Que por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras, se basó en un Falso Supuesto de Hecho al decretar la Medida de Aseguramiento, ya que no existe hecho alguno que justifique su actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras. Vale decir, el presupuesto hipotético contenido en dicha norma no se produjo en la realidad, no obstante el Instituto Nacional de Tierras fundamentó la Medida Cautelar en el supuesto previsto en la misma. Sobre este vicio resulta fundamental destacar la abundante jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que lo han definido como aquél en que incurre la Administración cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración.
Que en el presente caso, el Acto Administrativo impugnado adolece de un vicio en su causa, configurándose el Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras decretó la Medida de Aseguramiento sobre un inmueble perteneciente a su representada, sin que se hubiera configurado hecho alguno que justifique su actuación, ya que no se configuró el presupuesto hipotético contenido en el artículo 85 de la Ley de Tierras, sobre el cual fundamenta su actuación; por lo que, cuando afirma lo contrario en el acto impugnado y decreta la medida de aseguramiento, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que actualmente su representada mantiene dentro de las instalaciones del Hato La Esperanza, una cantidad de ganado de aproximadamente un mil seiscientos treinta y dos (1.632) animales vacunos, de los cuales un mil doscientos treinta y dos (1.232) han sido pasados por corral y tratados sanitariamente, y el resto de los animales, es decir, la cantidad de aproximadamente cuatrocientos (400) semovientes, que no pudieron ser trabajados sanitariamente por las condiciones climáticas reinantes en la zona (incomunicación de los potreros por inundación); que sirven para ilustrar a este despacho, sobre la producción pecuaria que se ejecuta en el Hato La Esperanza, que pertenece a su representada.
Que en atención a la actividad antes descrita, su representada para la manutención de este lote de animales, ha cultivado y cultiva pastos artificiales (Caribe, Estrella, Alemán, Humidícola, entre otros) en los potreros del referido fundo, y adquirió la maquinaria propia para el mantenimiento de estos potreros y la alimentación del ganado existente, todo ello, con sujeción propia de un verdadero propietario de los referidos lotes de Tierra, las cuales conforman una sola unidad de producción denominada Hato La Esperanza, dicha producción esta sustentada en el trabajo diario y consecutivo realizado por los socios y accionistas de la empresa antes descrita conjuntamente con su grupo familiar, siendo el sustento de vida de todos ellos por ser la única actividad que realiza desde hace muchos años y siendo fuente de empleo para un gran numero de personas que laboran allí, cumpliendo labores propias del campo, cumpliendo con el precepto establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 en concordancia con el precepto establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la Función Social. En virtud, de lo anterior, no se puede considerar que se trate de tierras improductivas o infrautilizadas, sino de tierras en óptima producción, que descartan cualquier medida de aseguramiento sobre la misma. Así solicita sea decidido.
De la violación al derecho de propiedad de su representada:
Que su representada es propietaria del fundo denominado Hato La Esperanza, por haberlo adquirido por compra que hizo a la Sociedad Mercantil Banco Latino C.A., según documento protocolizado por ante el Registrado Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 20 de diciembre del año 1.990, inserto bajo el Nº 33, Folios 67 al 73, Tomo 2º, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990, de Liberación emitida por el Banco Banesco Banco Universal, C.A., protocolizado por ante el Registrado Público del Municipio Girardot estado Cojedes, de fecha 27 de octubre del año 2.010, inserto bajo el Nº 30, Folios 219, Tomo 2º, Protocolo de Trascripción del año 2010.
Que adicionalmente, el título que respalda la propiedad del Hato La Esperanza, cuenta con una impecable cadena de títulos desde el año 1.777, tal como se evidencia del tracto registral que cursa en el Expediente Administrativo y que a todo evento anexa al presente escrito marcado con la letra K.
Que el fundo objeto del Procedimiento de Rescate que aquí se cuestiona es de propiedad privada, por lo que no se encuentran presentes los requisitos de procedencia del rescate, previstos en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras. La propiedad privada deriva de sendos documentos debidamente protocolizados que no pueden ser desconocidos, sin antes haberse ejercido las acciones judiciales pertinentes para anular o desconocer estos títulos debidamente registrados.
Destaca que el artículo 1.359 del Código Civil consagra una garantía judicial que protege a los documentos públicos, pues establece que los instrumentos públicos hacen plena fe, tanto frente a las partes como respecto a terceros (lo que incluye la Administración Pública), mientras no sean declarados como falsos. En el mismo sentido, la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 13 consagra el principio de fe pública registral.
Que a su vez, los documentos públicos tal y como los establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe “…así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar, así como “…entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.
Que por lo tanto, cuando el Instituto Nacional de Tierras, decide iniciar un Procedimiento de Rescate y dicta una improcedente y desproporcionada Medida de Aseguramiento, sobre un terreno de propiedad privada, desconoce flagrantemente el derecho de propiedad que ostenta su representada sobre el mencionado lote de terreno.
Que en atención al texto constitucional, cualquier limitación o carga al derecho de propiedad, no establecida legalmente se erige como violatoria del mismo; así cuando el Instituto Nacional de Tierras decide desconocer unilateralmente los títulos de propiedad debidamente registrados y ordena disponer libremente del Hato La Esperanza, viola el legítimo derecho de propiedad que ostenta su representada sobre el terreno antes identificado.
El Instituto Nacional de Tierras se extralimitó en sus funciones mediante la medida de aseguramiento decretada, al intervenir los terrenos que conforman su objeto. Violación del derecho de propiedad de su representada:
Que la Medida de Aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras sobre los terrenos propiedad de su representada no persigue la ejecución de actos u órdenes que garanticen el mejor uso de la tierra con fines agroalimentarios, que es el único objeto previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras, al comprobarse que los terrenos son improductivos o están siendo infrautilizados. Como se desprende de su contenido, ninguna medida fue dictada por el Instituto Nacional de Tierras a fin de estimular y alcanzar un óptimo desarrollo agroalimentario. La Medida Cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras sólo generó que se privara de la posesión del terreno a su propietaria y ocupante, en franca violación del artículo 85 de la Ley de Tierras y en claro desconocimiento de la situación fáctica que se quiere proteger.
Destaca que aproximadamente desde el mes de agosto de 2009 ingresaron en todo el predio una gran cantidad de personas, quienes manifestaron pertenecer al Colectivo Fuente de Salvación, y desde el mes de septiembre de 2010, en varias ocasiones, se le ha impedido el acceso al inmueble a su propietaria y ocupante legal. Actualmente, parte del predio se encuentra manejado por unas personas que afirman ser miembros del anteriormente mencionado Colectivo, así como de los otros más que no han querido identificarse, quienes igualmente han venido impidiendo u obstaculizando el acceso de su representada al fundo, incluso a partes del mismo que se encuentran fuera de las poligonales expuestas en el Acto Administrativo impugnado, por medio del cual se dio inicio al Procedimiento de Rescate.
Que con ello se ignoran las características de prevención, provisionalidad, proporcionalidad y homogeneidad que deben estar presentes en cualquier medida cautelar o preventiva dictada por un órgano jurisdiccional o administrativo, a pesar de que el propio artículo 85 referido sólo faculta la emisión de medidas provisionales homogéneas y proporcionales, esto es, estrictamente dirigidas a salvaguardar los fines del Procedimiento de Rescate, por lo que, dicha medida no puede constituirse en el rescate mismo, como sucede en el caso que nos ocupa, mucho menos sobre todo el inmueble, ya que sólo parte de éste conforma los linderos señalados en el acuerdo emanado del Instituto Nacional de Tierras. Debe tenerse presente que la privación de la posesión de los ocupantes del predio que está siendo objeto de rescate fue la razón para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarase la inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 13 de noviembre de 2001, que establecía la intervención del predio que era objeto de un Procedimiento de Rescate, con el fin de privar de la posesión a los ocupantes del terreno.
Que en virtud de dicha declaratoria de nulidad, la Ley de Tierras vigente estableció como medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, órdenes en torno al carácter improductivo o de infrautilización del predio y no la intervención del fundo, que implica por sí una desposesión del bien sin haberse culminado el procedimiento de rescate y sin habérsele dado a los interesados la oportunidad de defenderse en contra de la medida.
Que esto que trató de evitar el Máximo Tribunal con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 89 de la derogada Ley de Tierras, está ocurriendo en el presente caso, ya que la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, no tiene naturaleza preventiva sino que se convierte en un rescate anticipativo de los terrenos que conforman el denominado Hato La Esperanza. Claramente, el Instituto Nacional de Tierras excedió las atribuciones que tiene asignadas conforme a la Ley de Tierras, ya que dicho organismo no tiene competencia legal para intervenir los terrenos que están siendo objeto de un Procedimiento de Rescate.
Que en el supuesto a todo evento negado, que el Instituto Nacional de Tierras considere que las tierras son rurales e improductivas y además que están ocupadas ilegalmente, una medida cautelar proporcional podría haber sido un programa de mejoramiento y adaptación a los lineamientos de producción agroalimentaria dictados por el Ejecutivo Nacional. Pero es claro que despojar a su representada de las tierras va más allá del poder cautelar que posee ese organismo.
Como se puede ver, el Instituto Nacional de Tierras simplemente desconoce el hecho de que la Sala Constitucional anuló la norma que permitía intervenir u ocupar fundos (supuestamente baldíos), mientras se realiza el correspondiente Procedimiento de Rescate previsto en la Ley de Tierras. Se trata de un claro desconocimiento del carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional, lo que compromete y vulnera abiertamente los derechos fundamentales de su mandante a su propiedad, como fue declarado en un caso similar al presente por la Sala Constitucional, mediante sentencia reciente Nº 404 del 5 de abril de 2009.
El vicio de incompetencia manifiesta del órgano emisor del Acto Administrativo cuestionado:
Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar las tierras que conforman el predio denominado Hato La Esperanza, pues no ha acreditado de donde deriva su supuesta propiedad, lo que constituye un requisito indispensable para poder iniciarse el Procedimiento de Rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras. Ciertamente, la Ley de Tierras atribuye competencia al Instituto Nacional de Tierras, para rescatar las tierras de su propiedad o que estén a su disposición, o que se encuentren improductivas o infrautilizadas y cuya ocupación sea ilegal o ilegítima, todo ello en conformidad a lo establecido por los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras.
Que resulta indispensable que el Instituto Nacional de Tierras demuestre de donde deriva su supuesta propiedad o titularidad, a los fines de justificar el inicio de un Procedimiento de Rescate, el cual, insiste, sólo puede iniciarse frente a tierras que sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Es el caso que, como ha señalado, los terrenos del predio denominado Hato La Esperanza, no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni de ningún otro ente público, pues se trata de terrenos de propiedad privada. De allí, que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para iniciar el Procedimiento de Rescate a que hace referencia el acto impugnado, pues sencillamente no es propietario de estas tierras, ni ningún otro ente público le ha trasladado esa propiedad o autorizado para disponer de ésta.
Que es por ello, que el Acto Administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que ha presentado a lo largo del escrito libelar, solicita a este Juzgado Superior Agrario que:
Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Total y Absoluta.
Se notifique a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras.
Declare Con Lugar en la sentencia definitiva, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta contra el Acto Administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 237, de la Sesión de Directorio Nº 362-11 de fecha 26 de enero de 2011, contentivo del Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4131 has 8630 m2).
La Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Nº 362-11, Punto de Cuenta Nº 237 de fecha 26 de enero de 2011 mediante el cual acordó: “….PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE AUTONOMO, sobre el lote de terreno denominado HATO LA ESPERANZA, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del Sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del Sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4131 ha 8630 m2)…”. SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado HATO LA ESPERANZA, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del Sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4131 ha 8630 m2). TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A, identificada con el RIF: J-00299331-4, al Ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.763; así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión de conformidad con los artículos 82, 85 Y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 eiusdem. Y, en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el referido Acto Administrativo.
Accesoriamente se declare la inexistencia y sin ningún efecto jurídico el Expediente Administrativo signado con el Nº 11-09-0301-1926-RE, de la nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).
Se Ordene al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a su Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica abstenerse de realizar o seguir realizando actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o de cualquier manera interfieran o impidan el normal desarrollo de actividades por parte de la propietaria de la Sociedad Mercantil Hato Las Yeguas C.A., en el predio denominado Hato La Esperanza”y /o sus trabajadores.
Se Ordene, en primer lugar, al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), y a su Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el desalojo, de manera inmediata de cualquier persona pública o privada, natural o jurídica del predio denominado Hato La Esperanza, introducidos a dicho predio, amparados bajo el velo de la legitimidad del Acto Administrativo, que se solicita su Nulidad Total y Absoluta.
Se ordene, en segundo lugar, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a las Fuerzas Policiales y Militares de la región, el efectivo cumplimiento de lo solicitado en los particulares sexto y séptimo, del presente petitorio.
La ejecución, voluntaria y de ser necesario la forzosa, de la Sentencia definitiva que dicte al efecto este Tribunal. Incluso de llegarse al caso, que por tratarse la Jurisdicción Agraria, de una Jurisdicción Especial, este Juzgado Superior, sea el Ente Judicial, encargado de ejecutar y hacer ejecutar, lo dispuesto en la sentencia definitiva que tenga lugar, incluyendo el desalojo, de cualquier persona natural o jurídica, así como de cualquier organismo público o privado, que se encuentren dentro del predio objeto del presente Acto Administrativo impugnado, y que sean ajenos o no autorizados por su representada.
-IV-
Alegatos de la parte recurrida
La Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su condición de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en su escrito de oposición y contestación, alegó los siguientes fundamentos:
Que el Acto Administrativo objeto de la presente acción es el contenido en el acuerdo de directorio Sesión Nº 362-11, Punto de Cuenta Nº 237, de fecha 26 de enero de 2011, conforme al cual se da Inicio al Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de las tierras que forman parte del predio Hato La Esperanza, cuya propiedad se atribuye la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., ubicado dicho predio en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de cuatro mil ciento treinta y uno hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4.131 Has con 8.630 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos Ocupados Por Ali Torrealba y OESTE: Terrenos Ocupados Por Teofilo Rodríguez y Sector Caño Negro.
Que tal como lo señala la recurrente de autos, en fecha 3 de febrero de 2011, es debidamente notificado el Recurrente de autos tal y como lo expresa en su escrito recursivo la Representación Judicial de la parte accionante, compareciendo por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a los fines de ejercer los Recursos Administrativos que la ley prevé.
Presentando en la precitada fecha su respectivo escrito de descargos, e interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en acuerdo de Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 362-11, Punto de Cuenta 237, de fecha 26 de enero de 2011, conforme al cual se da inicio al procedimiento y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras, y por el cual fue notificada de dicha medida el día 03 de febrero de 2011.
Que asimismo, en cumplimiento a lo ordenado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, se encuentra sustanciando el respectivo Expediente Administrativo, a los fines de que se dicte por parte del Directorio Nacional, el respectivo Acto Administrativo que ponga fin al presente procedimiento todo de conformidad con lo preceptuado en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que la recurrente de autos se limita a desglosar el Acto Administrativo confutado sin mencionar en qué consiste los vicios de los que supuestamente adolece el Acto Administrativo.
Que por tanto se opone a lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo al señalar la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., quien efectivamente consignó su escrito de descargos en el procedimiento respectivo, lo cual será demostrado por esta Representación Judicial en el momento de consignar el respectivo Antecedente Administrativo, ya que respecto de la supuesta indefensión en sede administrativa por parte del recurrente consta su escrito por ante la Coordinación del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Ya que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras delegó en la persona de su Presidente Juan Carlos Loyo, NOTIFICAR a la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., como presunto ocupante del lote de terreno denominado Hato La Esperanza, ubicado en El Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de cuatro mil ciento treinta y uno hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4.131 Has con 8.630 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos Ocupados Por Ali Torrealba y OESTE: Terrenos Ocupados Por Teofilo Rodríguez y Sector Caño Negro.
No obstante lo anterior, y habiendo tenido el recurrente conocimiento, de la apertura del Procedimiento Administrativo, mal puede entonces alegar el recurrente que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso cuando ejerció sus derechos en el procedimiento administrativo de marras.
Es por lo anterior expuesto que dicha representación rechaza, niega y contradice, por no ser cierto y solicita a este Tribunal Superior desestime este hecho invocado.
Denuncia el recurrente en su escrito lo siguiente: “QUE LA OFICINA DEL ÁREA DE REGISTRO AGRARIO DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, DETERMINÓ QUE EL LOTE DE TERRENO OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ES DE DOMINIO PÚBLICO, YA QUE NINGUN PARTICULAR HA DEMOSTRADO EL CARÁCTER PRIVADO DEL MISMO y alega la recurrente de autos que es falsa tal apreciación emanada de la OFICINA COMPETENTE EN ESTE ESTADO CON EL PERSONAL TÉCNICO CAPACITADO QUE HAN LEVANTADO EL CATASTRO AGRARIO Y HAN ESTUDIADO MINUCIOSAMENTE TODOS LOS TERRENOS CON VOCACION AGRICOLA DEL ESTADO COJEDES, ALEGANDO QUE LA EMPRESA RECURRENTE SE ENCUENTRA DESDE EL AÑO 2006 INSCRITA EN EL REGISTRO DE PREDIOS, lo cierto es que, la inscripción en dicho registro nos indica quien ocupa el lote de terreno lo cual es verificado por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras y la obtención del mismo no atribuye derechos de propiedad a quien realiza dicha inscripción.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto alegado y atribuidos por el recurrente al contenido del Acto Administrativo aduciendo que el informe registral realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, como señala la recurrente de autos que el mismo no obedece a los lineamientos técnicos, ya que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de propiedad con el tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha 3 de septiembre de 1936, se presume constituyen del Dominio Público.
Que es de mencionarse que, constituye obligación para todo el personal de técnicos e ingenieros adscritos al I.N.Ti y que realizan labores de inspecciones técnica con motivo de los diversos procedimientos administrativos contemplados en la Ley Especial Agraria el apegarse precisamente a ese instrumento técnico-legal para establecer la elaboración de sus respectivos informes técnicos de inspección y aplicarlos, en el caso de marras, al predio Hato La Esperanza.
Entendiéndose que dicho instrumento legal, como ya se mencionó, forma parte del instrumental, tanto documental como técnico-científico del que se vale el funcionariado técnico del I.N.Ti, al momento de practicar una inspección técnica. En consecuencia, mal puede afirmar el recurrente que el informe registral está viciado.
Señala la recurrente que inscribió el predio en fecha 2006, y que consignó una serie de anexos, documentos que acreditan la propiedad.
Que la recurrente de autos señala la consignación de tales documentos como tracto documental cuando es por todo conocidos que para demostrar un verdadero encadenamiento en los documentos debe existir una secuencia del tracto documental. Es necesario señalar que nadie puede alegar su propia torpeza cuando la Representación Judicial de Hato La Esperanza, señala que acudió a la Oficina Regional de Tierras con toda su tradición, que por tanto rechaza, niega y contradice este alegato de la recurrente de autos.
Que asimismo, impugnó todos los documentos del supuesto tracto documental consignado por la recurrente ya que se encuentran agregados a los autos en Copia simple.
Que en referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, destaca lo señalado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 1.076, de fecha cinco (05) mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso C.N.A. Seguros la Seguridad contra la Superintendencia de Seguros, por lo que rechaza este alegato y solicita se desestime el vicio de falso supuesto denunciado.
Que alega la recurrente la existencia de violación del Derecho de Propiedad sobre el Predio Hato La Esperanza, al acreditarse la propiedad del predio antes mencionado, cuando ellos no han dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para atribuírsele tal cualidad de propietarios, ya que del análisis hecho a la documentación consignada no aparece establecido el origen privado de las mismas, tal y como lo señala en su último aparte el artículo 47 de la citada norma, el ocupante no ha realizado la respectiva solicitud de certificación ni de Finca Productiva ni de Finca Mejorable, por lo que deja abierto a la Institución, a que las Tierras del Predio en cuestión pueda ser objeto de rescate, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, de manera que en ningún momento el Instituto, a violado el Derecho alegado por el recurrente, razones por las cuales rechaza la violación del Derecho a la Propiedad alegada,
Que alega la Representación Judicial del Ente recurrido, que de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 117 ord. 6° y 85, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras es el Órgano Administrativo a través de su directorio, quien tiene la competencia legal para iniciar el Procedimiento de Rescate en el presente caso, por lo tanto niega y rechaza los alegatos formulados por la parte recurrente al señalar la incompetencia y/o extralimitación del Directorio del Instituto y pides así se declare.
Que señala la recurrente que con fundamento al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 408-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, Punto de Cuenta Nº 005, que acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Finca Santa María, lo cual hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento infringiendo así el debido proceso y el derecho de defensa de su representada, esgrimiendo los artículos 19, 72, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como transcribe el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 96 como referencia nombra dichos artículos pero no señala en que consiste la supuesta violación.
Que nos encontramos ante un Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, dicho Procedimiento Administrativo Agrario, a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, aún se encuentra inconcluso, por cuanto como se estableció en el acto recurrido, se ordeno darle inicio al Procedimiento Administrativo de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretados sobre un lote de terreno denominado Hato La Esperanza.
Que dada la especialidad de los Procedimientos Administrativos en materia derivada, por una parte, del bien jurídico tutelado por el legislador de la materia cual es el establecimiento de las bases del Desarrollo Rural Integral y Sustentable (postulado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), así como del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional que orienta la interpretación y ejecución de las normas agrarias, tal como se desprende de la Disposiciones Finales Cuarta de la precitada Ley de Tierras, la actividad administrativa de los órganos y Entes Agrarios deben observar supletoriamente las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que ello así, por aplicación del Principio de la Globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa está obligada a resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, lo cual abarca el análisis de las alegaciones efectuadas por el administrado, las pruebas aportadas por éste e incluso las incorporadas oficiosamente por la Administración, así como cualquier otra incidencia surgida en el íter procedimental. Tal análisis, forma parte de la motivación del Acto Administrativo como requisito exigido por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se inserta en el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas según dispone el artículo 49 del Texto Fundamental. Principio que, tanto aplica a los Actos Administrativos definitivos, como aquellos que crean o modifican situaciones jurídicas subjetivas en la esfera de los particulares, no así a los actos de trámite que, como conjunto de actos tendentes a impulsar u ordenar el íter procedimental previo, no son capaces de incidir directamente en los derechos e intereses de los particulares, salvo las excepciones previstas en la ley. (artículo 85 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ya que el administrado tiene abierta la vía administrativa o el Contencioso Administrativo sólo frente a aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos (Ver sentencia Nº 558, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Caso: Hato El Milagro C.A.).
Que en el contenido de la citada sentencia se estableció que el anterior postulado tiene su justificación en el Principio de Economía que informa al Procedimiento Administrativo. En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los Actos Administrativos de trámite, salvo en aquellos casos calificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, Lecciones sobre el Acto Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59).
Que invocando como defensa, sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos de trámite, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 29, del 27 de Enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento.
Que conforme al criterio citado, la Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras, reitera una vez más que los actos de trámite solo pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido es importante afirmar que la empresa recurrente fue notificada personalmente, a través de su Director Gerente PEDRO GRESPAN MUÑOZ, el día 03 de febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Tierras, dicha notificación dirigida a HATO LAS YEGUAS C.A., en su carácter de ocupante del predio Hato La Esperanza, por lo tanto, en el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado Hato La Esperanza, no existen causas de indefensión, ni tampoco existe prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, y además dicho procedimiento administrativo aún no ha concluido.
Que igualmente se destaca que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales para dar curso a las mismas, y se ordena tramitar la causa, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Sobre este particular, trae a colación la sentencia Nº 1048, de fecha 01 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nº 03-0268, en la cual se dejó asentado en materia de Amparo Constitucional, aplicado por analogía al presente caso, el deber que recae sobre el Juez o Jueza de la causa, de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado la procedencia de alguna causal de inadmisibilidad.
Que en consecuencia, de lo antes alegado la acción incoada por la empresa recurrente contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto de tramite emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 408-11, Punto de Cuenta Nº 005, de fecha 28 de septiembre de 2011, conforme al cual se da inicio al Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras sobre las tierras que forman parte del predio denominado el Finca Santa María y dicho Procedimiento Administrativo aún no ha concluido, se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad, previstas en los numerales 1 y 10 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, por cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no han transcurrido los lapsos para que ésta decida.
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, impugna la documental que fue anexada por la Apoderada Judicial de la recurrente en el escrito recursivo en copia simple: Escrito Marcado con la Letra J, la cual pretende traer como medio probatorio a un Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate acordado el 26 de enero de 2011 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Que en atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, dicha Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras solicita muy respetuosamente a este digno Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes que declare: Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la empresa recurrente Hato La Esperanza, en virtud de que el mismo es contradictorio y en consecuencia, pide se revoque el Auto de Admisión emanado de este Tribunal Superior Agrario y confirme en todas y cada una de sus partes el acto de tramite recurrido y así sea declarado en la sentencia definitiva.
Que por lo tanto rechaza y contradice en la totalidad los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito y solicita así se declare.
-V-
De la Competencia para
conocer el presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión Nº 362-11, Punto de Cuenta Nº 237 de fecha 26 de enero de 2011, en el cual se declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretada sobre el predio denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del Sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4.131 has 8630 m2), y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
De los Puntos Previos
Del Prejuzgamiento como definitivo
del Acto Administrativo
Quien aquí decide, observa que la Representación Judicial de la recurrente de autos, ha prejuzgado al acto como definitivo, tal aseveración emerge de lo expuesto por la recurrente en su escrito libelar.
La Representación Judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad presentado adujo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, no escapa a esta representación que el Acto Administrativo que se impugna pudiera ser calificado como un Acto Administrativo de Trámite que ordena el Inicio del Procedimiento Administrativo Rescate de Tierras Autónomo y Acuerda una Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el Predio denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Municipio Girardot del Estado Cojedes. Bajo esta limitada perspectiva, pudiera entenderse y erróneamente concluirse que el acto administrativo en referencia, al ser un acto administrativo de trámite no puede ser impugnado o recurrido por mi representada en vía contencioso administrativa. No obstante Ciudadano Juez, en el derecho contencioso-administrativo moderno, en el cual se incluye y enmarca nuestro ordenamiento jurídico, se consagra hoy día la posibilidad de impugnar o recurrir los Actos Administrativos de trámite siempre que se verifiquen los supuestos establecidos en la Ley. Esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, Lecciones sobre el Acto Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59). Esa moderna tendencia, es recogida expresamente en nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su artículo 85 reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final al disponer lo siguiente: Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Resaltado mío).
En idéntico sentido, se pronuncia la doctrina más autorizada en la materia -VILLAR EZCURRA- quien en su trabajo intitulado Los Actos Administrativos de Tramite: El Acto Reiterativo y La Indefensión del Particular publicado en la Revista de Administración Pública (ISSN 0034-7369, N° 86, 1978, Págs. 355-386) igualmente reconoce la posibilidad de impugnar los actos administrativos de trámite cuando éstos causen un gravamen o perjudiquen al interesado, causándole indefensión. Así, el prenombrado autor al respecto ha señalado lo siguiente: “…Una de las clasificaciones del acto administrativo que más se pone de relieve en la doctrina y jurisprudencia es aquella que contrapone los actos definitivos con los de mero trámite. En este sentido, GIANNINI expresaba cómo la Administración Pública no actuaba normalmente a través de actos aislados, sino mediante «constelaciones de actos». El origen de ambos conceptos se encuentra, pues, en la propia naturaleza del acto administrativo, concebido como el resultado de un iter o procedimiento a través del cual engarzan las actuaciones de diversos órganos de la Administración. Tan sólo el acto formal, el que pone fin a todo este procedimiento de formación, recibe, por tanto, la denominación de definitivo. Este es, en suma, el criterio que se desprende del capitulo I del título III de la Ley de Procedimiento Administrativo, y que la generalidad de la doctrina acepta sin más precisiones. GARRIDO FALLA indica a este respecto cómo «cada resolución administrativa viene a finalizar un expediente o procedimiento, constituido a su vez, por una serie de actos que, al faltares carácter resolutivo, se denominarán actos de tramitación o, simplemente, trámites. Surge así una distinción fundamental entre los actos trámite y los actos principales o definitivos, según el papel que el acto desempeña en un expediente o procedimiento. Los primeros son, naturalmente, actos internos, y los segundos, actos externos». No es que esta formulación, traída a colación como mero ejemplo de otras muchas similares, sea errónea, sino que, como ya hemos apuntado anteriormente, resulta incompleta. La naturaleza del acto de trámite o definitivo no puede ser otorgada desde la sola perspectiva de la Administración, sino que debe ser tenida en cuenta, igualmente, la postura del particular frente al mismo. Tal es la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1967 (ref. Ar. 4428), al indicar en su considerando tercero «que, según ha declarado ya esta Sala en Sentencia de 14 de octubre de 1967 (ref. Ar. 3978), el carácter de provisional o de definitivo de un acto administrativo, así como el sistema de recursos que contra ellos proceda, no depende, ni puede depender, de la condición que le atribuya un órgano ejecutivo de la Administración y sí de la que le corresponda por su naturaleza según la normativa legal correspondiente, que no puede ser alterada por la denominación que, sin apoyo en una norma preceptiva, le dé el órgano encargado de aplicar lo dispuesto en la reglamentación que se trata de ejecutar». Difícilmente puede calificarse, en algunos casos, de definitivo o de trámite un determinado acto si no se examinan los efectos que pueda producir en el particular. El acto mediante el cual se excluye a un opositor por no reunir alguno de los requisitos exigidos en la convocatoria es indudablemente definitivo para éste, pero de mero trámite para los restantes opositores. La lógica aquí parece contradecirse al admitir que una misma realidad (el acto administrativo) pueda ser, al mismo tiempo, A y no-A (esto es, definitivo y de trámite). Lo que sucede es que nos encontramos ante dimensiones diferentes frente al enjuiciamiento de un acto, lo que producirá efectos distintos según que se enjuicie desde la perspectiva de uno u otro destinatario. Para el particular excluido del procedimiento, el acto de- trámite deviene definitivo, puesto que lesiona sus intereses o derechos y puede ser, por tanto, recurrido. Por el contrario, para todos aquellos otros en que no se da esta circunstancia, el acto será de puro trámite y, consiguientemente, no recurrible”. Misma posición, sostiene el catedrático español Jesús González Pérez quien siguiendo la tendencia clásica distingue los actos definitivos de aquellos denominados actos de trámite, reconociendo que estos pueden ser impugnados o recurridos cuando impiden la continuación del procedimiento o cuando producen indefensión, lo que a su criterio constituye una verdadera innovación legislativa. Esta posición, ha sido asumida también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, que en decisión de fecha 30 de octubre de 1968, abogó por la conveniencia de “reducir al mínimo los actos excluidos de impugnación jurisdiccional, pues no pocas veces, bajo la apariencia de actos de trámite, se encubren auténticas resoluciones que, prejuzgando la cuestión, soslayan el proceso remisorio que el recurso entraña”. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, Ed. Civitas, Madrid, 1977, pp. 726 y 727). Nuestra jurisprudencia patria, por su parte también ha reconocido la posibilidad de impugnar los actos administrativos de trámite cuando estos reúnan en su seno algunas de las condiciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así lo ha reconocido expresamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, (Caso: Rhodia Venezuela, S. A. contra el Ministro de Hacienda), al señalar que “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. En idéntico sentido, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del año 2004 (Caso: Constructora y Bloquera Santa Juana vs. Inspectoría del Trabajo de Apure, Magistrado Ponente: Dra. Trina Omaira Zurita, Exp: AP42-N-2004-000553) al señalar: “…A tal efecto, observa esta Corte que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando Estado Apure, que por su propia naturaleza, tienen como finalidad el inicio de un procedimiento sancionatorio. Visto entonces que no se trata de la impugnación de un acto administrativo definitivo, resulta imperioso determinar si estamos en presencia de un acto de mero trámite susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, si bien en principio los actos administrativos de trámite estaban concebidos como aquellos sobre los cuales no tenía cabida ninguna impugnación en sede jurisdiccional, no obstante, dicha concepción ha sido superada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 85 dispone textualmente: Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Así, la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación, para lo cual se exige: Que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite cualificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa. (Cfr.: Rafael Entrena Cuesta, Curso de Derecho Administrativo, Vol. I, 12 Edición Tecnos, Madrid, 1998, Pág. 303). Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a su conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo que no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin a un procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa). (…) Si bien los actos de mero trámite, en principio, no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que: 1) Pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; 2) Cause indefensión o; 3) se prejuzgue como definitivo. Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo a sus derechos subjetivos. Como puede observarse entonces, ciudadano Juez, en nuestro ordenamiento jurídico contencioso-administrativo, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia permiten y reconocen la impugnación de los actos administrativos de trámites en tres casos concretos, a saber: Cuando el acto ponga fin a un procedimiento o imposibilite su continuación.Cause indefensión al particular afectando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos. Se prejuzgue como definitivo, es decir que sus efectos sean idénticos al acto definitivo que se dicte. Ciudadano Juez, aplicando las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas al caso concreto resulta forzoso concluir que el acto administrativo de trámite que aquí se recurre se enmarca dentro de aquellos previstos como impugnables por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que: (i) sus efectos causan un gravamen y perjuicio en su esfera jurídico-subjetiva desde que, a pesar de ser un acto de trámite, indica desde ya, que El Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, determino que las tierras del lote de terreno ut supra, son de Dominio Público, por cuanto ningún particular ha demostrado el carácter privado de las mismas, lo cual es totalmente falso, por cuanto desde el 03 de noviembre de 2006, mi representada se encuentra Inscrita en el Registro de Predios, bajo el Nº 060903010727, el cual es llevado por la Coordinación de Registro Agrario, y mediante el cual se consigno la Cadena Titulativa del predio, sobre el cual recae el Acto Administrativo impugnado, con lo cual, se le estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto, en el acto administrativo, el Instituto Nacional de Tierras, no indica que argumentos legales, cuenta para desconocer la propiedad privada de los terrenos. (ii) se le esta violentando el debido proceso a mi representada, por cuanto una vez iniciado el procedimiento de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras, éste debe ordenar la elaboración de un informe técnico a los fines de determinar la necesidad de dictar medidas de aseguramiento de la tierra, las cuales deben ser adecuadas y proporcionales al caso y comprender acciones en torno a la improductividad o infrautilización de la tierra. Es decir, el informe técnico debe preceder necesariamente a la medida de aseguramiento, ya que de el dependerá el tipo de medida y su alcance, además arrojará la información necesaria para determinar los sujetos que pueden permanecer en las tierras, de conformidad con los artículos 17, 18 y 20 de la Ley, cosa que no ocurrió, tal como se evidencia en el Acto Administrativo Impugnado. Ciertamente, ciudadano Juez, si se observa el texto del acto administrativo impugnado el mismo dispone expresamente lo siguiente: “El Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, determino que las tierras del lote de terreno ut supra, son de Dominio Público, por cuanto ningún particular ha demostrado el carácter privado de las mismas”. (Resaltado mío). Como puede notarse, ciudadano Juez el acto que se impugna a pesar de ser un acto administrativo de trámite (i.e. Inicio del Procedimiento) contiene en realidad un dispositivo definitivo que causa un perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva de mi mandante y afecta de forma personal, legítima y directa sus intereses, al garantizar de forma automática -sin que medie contradictorio alguno- el derecho de propiedad sobre el terreno tantas veces mencionado. A este efecto definitivo y perjuicioso para mi representada, se añade el hecho cierto de que el acto administrativo impugnado le causa también indefensión desde que se dicta una Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “Hato la Esperanza”, el cual es propiedad de mi mandante sin haberle permitido a está ejercer su correspondiente derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como desconociendo su derecho de legitima dueña o propietaria del lote de terreno afectado, contemplado en el articulo 115 eiusdem. A más de ello, es lo cierto que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (según se desprende del acto impugnado) en fecha 26 de Enero de 2011 y hasta la fecha de la interposición del presente recurso de nulidad, no se ha dictado tampoco resolución alguna, o al menos no se ha notificado de una nueva decisión, con lo que se pretende afectar indefinidamente el terreno propiedad de mi representada con una Medida Cautelar de Aseguramiento que a todas luces transgrede su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad de empresa. Y más aún, ciudadano Juez, como se señaló ut supra, es evidente el prejuzgamiento del Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto, para la fundamentación de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada, estableció, lo siguiente: …Omissis... “En lo atinente al “fumus bonis iuris”, o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por la Administración en la realidad exista y que, en consecuencia será efectivamente reconocido mediante culminación del procedimiento agrario iniciado. Así pues, el mismo se asimila a la presunción del buen derecho, es decir, que el lote de terreno objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías; que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Público Nacional, es decir, debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir que las tierras objeto del procedimiento de rescate, sean de las señaladas anteriormente”…Omissis…(Negrillas y Subrayado mío) …Omissis...“En virtud de lo anterior, concluye este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho, y así se establece”…Omissis…(Negrillas y Subrayado mío). Todas estas circunstancias, Ciudadano Juez, erigen al acto administrativo de trámite objeto de análisis, en un acto -a no dudarlo- perfectamente recurrible a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que prejuzga como definitivo y, además, causa indefensión a mi mandante, sumado al hecho, de que se le desconoce el derecho a la propiedad sobre el lote de terreno afectado, violentando lo establecido en el articulo 115 de nuestra Carta Magna. Así solicito respetuosamente sea decidido…”.
Lo anterior obliga a esta juzgadora en atención al Principio de Exhaustividad, determinar como Punto Previo de la decisión que pueda proferirse en la presente causa, si se verifica el prejuzgamiento como definitivo de la Providencia Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 362-11, de fecha 26 de enero de 2011, Punto de Cuenta Nº 237, objeto de impugnación formulada por la recurrente de autos a través de su Apoderada Judicial en su escrito recursivo.
Del contenido de los alegatos de la recurrente, en su escrito recursivo, se constata la solicitud de nulidad por improcedencia y prejuzgamiento como definitivo del auto de inicio de procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y consecuencialmente el decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de más particulares que conforman la providencia impugnada, de lo que infiere esta Sentenciadora que la parte recurrente de igual forma ha recurrido contra el auto de inicio del Procedimiento de Rescate y consecuencialmente contra la Medida Cautelar de Aseguramiento.
Siendo ello así, debe entonces precisar esta Juzgadora si el acto de inicio del indicado Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo resulta recurrible como consecuencia de las delaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito recursivo al prejuzgarlo como definitivo, a tal efecto pasa de seguidas a su revisión:
De la recurribilidad del acto de inicio del Procedimiento de Rescate y subsiguiente Medida Cautelar de Aseguramiento impugnados.
La Representación Judicial de la parte recurrente, para fundamentar sus alegatos adujo en su escrito recursivo, respecto a la improcedencia y consecuente nulidad de la orden de iniciar el Rescate Autónomo y la consecuente Medida Cautelar de Aseguramiento utilizada para iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo y con ello dictar una Medida Cautelar de Aseguramiento, al efecto, afirma la representación de la parte recurrente delato lo que anteriormente ha quedado establecido en el acápite anterior.
Observa esta Sentenciadora que el Acto Administrativo confutado, prejuzgado como definitivo por la Representación Judicial de la recurrente, trata de un auto de trámite, el cual es del contenido siguiente:
“… DEL DERECHO. DE LA COMPETENCIA DEL INTI EN MATERIA DE RESCATE. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, recoge los principios fundamentales que fijan el objetivo a cuya prosecución están destinados los entes públicos agrarios, al prescribir en sus artículos 305, 306 y 307, lo siguiente...”. “…En virtud de lo precedentemente expuesto este Instituto inicia de oficio el presente procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno denominado “HATO LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot, estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: Caño Iguez, Sur: Caño Negro, Este: Terrenos ocupados por Alí Torrealba y terreno del Sector Caño Negro y Oeste: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de CUATRO MIL CIENTO TREINTA UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4131 ha 8630 m2), tomando en consideración los siguientes aspectos: En lo relativo a la productividad, de acuerdo con el informe de inspección técnica, descrito en la narrativa del presente Punto de Cuenta, se constato el tipo de suelo predominante en el predio corresponde a: Suelos Clase I, con una superficie de 2060,46 hectáreas, lo que representa el 49,88% del área total del predio, suelos clase V, con una superficie de 2070,39 hectáreas, lo que representa el 50,12% del área total del predio. De acuerdo a esta información los suelos clase I no están recibiendo el uso adecuado, ya que la vocación de dichos suelos es agrícola vegetal. En este sentido, observamos que el lote de terreno se encuentra por debajo del rendimiento idóneo, considerándose como OCIOSO y DE USO NO CONFORME, tal como lo establece el Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que enuncia...”. “…de igual forma, el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, determinó que las tierras son de Dominio público, por cuanto ningún particular a demostrado el carácter Privado de las mismas, y como quiera que este Instituto actuando como Ente Administrador de las tierras, también tiene potestad sobre aquellas que estén bajo su deposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”. “…DEL REGIMEN LATIFUNDISTA. En concordancia con las normas supra mencionadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene un conjunto de disposiciones relativas a la afectación de uso y redistribución de las tierras, considerando de manera categórica el latifundio como uno de los mecanismos, contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional, y por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley. Es por ello que en su artículo 1º, la Ley de Tierras y Desarrollo agrario busca eliminar de manera definitiva este sistema por ser totalmente contrario a la justicia, igualdad, al interés general y a la paz social en el campo que impide establecer las bases del desarrollo rural integral. En referencia a esto, observamos que la superficie del predio objeto de estudio, según el promedio de ocupación del Municipio, el fundo en comparación con otros predios del sector, es sumamente grande lo que se considera como LATIFUNDIO, que no es otra cosa que, es una explotación agraria de grandes dimensiones, caracterizada además por un uso ineficiente de los recursos disponibles, considerada contrario al interés social, tal como lo establecen los artículos 1 y 7 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario...”. “…de lo antes expuesto se colige que es un deber ineludible para el Estado Venezolano atacar todo aquel régimen latifundista existente en el país, ello en pro de la constante tarea de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y garantizar la igualdad entre las comunidades campesinas productivas. Conforme a todo lo antes expuesto, actuando con estricto acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, utilidad pública y social, función social de la tierra, promoción y protección de la función social de la producción nacional, independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 34 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se establece que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto, la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las mismas y la facultad de adoptar las medidas que se estimen convenientes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, en concordancia con el artículo 102 ejusdem, este Directorio procede a declarar OCIOSO y DE USO NO CONFORME, el lote de terreno antes identificado, por cuanto la extensión de dicha tierra no están sujetas al efectivo cumplimiento de la función social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide. Ahora bien, iniciado como ha sido el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, y pese a no haber concluido este, nada obsta para que este Directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras…”. “…en este sentido, apunta el supuesto de hecho previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. “…en lo referente al procedimiento de rescate, los supuestos normativos contenidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. “…observa este Directorio, que el procedimiento de rescate incoado sobre el predio su iúdice, no es por si suficiente para garantizar la inmediata transformación de ese lote en una unidad económica productiva que se corresponda con el mandato constitucional de seguridad agroalimentaria, es por ello, que es forzoso dictar las medidas tendientes a iniciar en forma inmediata la explotación agrícola del predio, por cuanto pasa de seguidas a pronunciarse sobre la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre las que conforman el predio deslindado in extenso anteriormente, para lo cual se expresan las siguientes consideraciones: A través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción o en producción ajustada a la vocación de uso de los suelos, lo cual solo se lograra permitiendo que los campesinos trabajen la tierra en el lote objeto del procedimiento, manteniendo en todo momento la supervisión, administración, vigilancia y control por parte del Estado, a través de los órganos competentes para ello. Si bien, el artículo 85 comentado, solo establece la aplicación de tales medidas cautelares solo en los casos de rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenando dicha norma con lo establecido en el artículo 117 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dichas medidas, igualmente operan sobre cualquier tipo de tierras que posean el carácter público, sobre las cuales se hayan iniciado cualquier procedimiento agrario, aun cuando la transferencia no se haya materializado…”. “...Si bien es cierto, que oficiosamente le es dado a este ente decisor la facultad de dictar medidas cautelares, la emisión de estas no pueden hacerse efectivas sin la previa verificación de los requisitos para su procedencia, los cuales como ya se dijo, están conformados por el periculum in mora, fumus bonis juris y un tercero que es la ponderación de intereses, o sea, el estudio de la prevalecencia de un interés superior, colectivo, en supresión de un interés particular…omissis… En lo que respecta a esta exigencia (periculum in mora) se observa que el hecho de esperar concluir el procedimiento de rescate de tierras aperturado, para que este Instituto pueda disponer de las tierras objeto del mismo y ordenar que se inicien de manera inmediata labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad alimentaría de la población, por cuanto es un hecho público y notorio las estadísticas presentadas este año por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras las cuales, indican la necesidad urgente de iniciar urgente la producción agraria nacional a los fines de dar cumplimiento a los principios de soberanía e independencia agroalimentaria. Lo anterior, resulta razón suficiente para demostrar el riesgo que se asumiría de esperar la culminación del procedimiento para adjudicar la tierra a los sujetos beneficiarios de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales posteriormente deberán iniciar las labores agrícolas, con la obligación de colocar las tierras rescatadas en total producción…”. “…Visto lo anterior, estima este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que en el caso de autos se cumple a cabalidad con el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas de aseguramiento, y así se establece. En lo atinente al “fumus bonis iuris”, o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por la Administración en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la culminación del procedimiento agrario iniciado. Así pues, el mismo se asimila a la presunción del buen derecho, es decir, que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías; que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Público Nacional, es decir, debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir que las tierras objeto del procedimiento de rescate, sean de las señaladas anteriormente. En virtud de lo anterior, concluye este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho, y así se establece…”. “…Establecido lo anterior y determinada la procedencia de la aplicación de medidas cautelares de aseguramiento en el presente caso, procede de seguidas este Directorio a definir la medida a aplicar, y en tal sentido se observa lo siguiente: La medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir que los campesinos trabajen la tierra en el lote objeto del procedimiento, manteniendo en todo momento la supervisión, administración, vigilancia Y control por parte del Estado, a través de los órganos competentes para ello, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el compromiso de colocarlas en total producción, haciendo la salvedad, que solo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurias permanentes hasta tanto no se decida sobre el fondo del procedimiento agrario aperturado, e igualmente se prohíbe parcelar el lote en cuestión…”. “…Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 125, numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE AUTONOMO, sobre el lote de terreno denominado “HATO LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes con los linderos particulares: Norte: Caño Iguez; Sur: Caño Negro; Este: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro, Oeste: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de CUATRO MIL CIENTO TREINTA UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4131 ha 8630 m2)….Omissis…SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado “HATO LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes con los linderos particulares: Norte: Caño Iguez; Sur: Caño Negro; Este: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro, Oeste: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de CUATRO MIL CIENTO TREINTA UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4131 ha 8630 m2) ….Omissis… TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la sociedad mercantil HATO LAS YEGUAS C.A, identificada con el RIF: J-00299331-4, al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.763; así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo sobre la presente decisión de conformidad con los artículos 82, 85 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 eiusdem. Así mismo, En el mismo auto se ordenara la notificación del acto administrativo en el cual se le indicara a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la respectiva notificación; de igual forma se ordenara su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiera tener interés legitimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días contados a partir de la publicación del referido cartel. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrán interponer recurso contencioso administrativo contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, todo ello de conformidad con el artículos 91 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural como los sujetos preferenciales, o cualquier ente del Estado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que efectivamente los particulares primero y segundo, que conforman el Acto Administrativo dictado y el cual también es recurrido es contentivo de acto de trámite emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acuerda el Inicio del Procedimiento Rescate y consecuencialmente se dicta Medida Cautelar de Aseguramiento, estatuídos en los artículos 82 y 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Indefectiblemente en la forma como está concebido el Acto Administrativo recurrido, obtiene certeza de un dispositivo que pudiera causar perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva a la recurrente de autos, que al producirse afectaría de forma personal y directa los intereses de la administrada, garantizándole automáticamente a terceros organizados el derecho de permanecer en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, sin que haya contradictorio alguno sobre las consideraciones que a bien tenga en establecer los interesados de forma personal y directa.
De allí que, se hace necesario, establecer algunas consideraciones sobre el particular en cuanto a la recurribilidad de estos actos de trámites, para tal propósito debe señalarse lo que al respecto se encuentra estatuído en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los Actos Administrativos de trámite, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, señaló lo siguiente:
“…ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Conforme al criterio citado, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, estima este Tribunal que el justiciable cuenta con esta vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del Acto Administrativo de trámite, en caso de insertarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el Recurso Contencioso Administrativo Agrario regulado en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Recurso que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 167 eiusdem, ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los Procedimientos Contencioso Administrativos Agrarios y las demandas contra los Entes Estatales Agrarios.
En efecto, este Tribunal debe resaltar que según lo dispuesto en el mencionado artículo 157 los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial Agraria, ejercen el control jurisdiccional de “…todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria...”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia Nº 2.464 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2004, caso: Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L).
Ahora bien, la Representación Judicial de la recurrente de autos interpuso la presente acción en la forma como ha quedado descrita, contra la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se impugna el Acto Administrativo dictado en Sesión de Directorio Nº 362-11, Punto de Cuenta Nº 237 de fecha 26 de enero de 2011, como consecuencia de la declaratoria del Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras que conforman el predio denominado Hato La Esperanza
En el contexto del análisis de las probanzas aportadas y las realizadas en esta instancia jurisdiccional, se observa de las documentales aportadas, muy especialmente en el contenido del Acto Administrativo impugnado, se constata que el lote de terreno donde se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, la existencia de actividades agroproductivas en el rubro pecuario, pero sin embargo, según el contenido del Acto Administrativo impugnado, el 49,88%, de las tierras que conforman el lote de terreno, no están recibiendo el uso adecuado, ya que la vocación de dichos suelos es para actividades agrícola vegetal, lo cual hace presumir de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en dicho predio, no se esta obteniendo un rendimiento optimo o idóneo. ASÍ SE ESTABLECE.
Pues bien, resulta de importancia acotar que la apertura del Procedimiento de Rescate Autónomo esta destinado al rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, tal como lo establece el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otro lado, el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica los pasos que el Órgano Administrativo Agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento deben corresponderse con dicho Procedimiento Administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el Procedimiento de Rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.
Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados y de los alegatos y defensas presentadas por el administrado proceder a dictar el acto administrativo final.
De la transcripción anterior, correspondiente al Acto Administrativo impugnado, se desprende que el Ente Administrativo Agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual acordó el inicio o apertura del Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo (Particular Primero), e igualmente decretó una Medida Cautelar de Aseguramiento (Particular Segundo), además ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A. (Particular Tercero), en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en el indicado artículo 85, fundamentado para ello en una Inspección Técnica, que según se desprende de la lectura del contenido de la boleta de notificación.
Ello así, considera quién aquí decide, que el actuar de la Administración Pública Agraria es contrario a lo establecido en el contexto de las normas en comento, evidentemente que obstruye la propia naturaleza jurídica de la Institución del Rescate Autónomo de Tierras, que ya como ha quedado establecido esta dirigida al rescate de aquellas tierras propiedad del Instituto o que estén bajo su disposición.
Así las cosas, debe precisarse que al haber actuado la Administración Pública Agraria a través del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictando un acto de trámite de apertura del Procedimiento de Rescate Autónomo, no obstante, calificar o dejar entrever que dichas tierras son del dominio público y por consiguiente bajo su disposición, y consecuencialmente el decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, evidentemente que constituye un prejuzgamiento como definitivo, pues sus efectos serían idénticos al Acto Definitivo que debió haber dictado la Administración desde hace aproximadamente más de dos (02) años desde la fecha en que se dictó el acto administrativo hoy impugnado. ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que, y a juicio de quién aquí decide, en la medida en que el propio Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) hizo contener estos dos (02) pronunciamientos en un mismo acto e incluso vincularlos en cierta forma y equívocamente a la apertura del Procedimiento de Rescate Autónomo como consecuencia de la presunción de que las tierras que conforman el predio denominado Hato La Esperanza son del Dominio Público, la afectada podía perfectamente ejercer como lo hizo un pretensión anulatoria contra todos los pronunciamientos contenido en ese único y específico acto ya que se está en presencia de un auténtico torneo de pretensiones entre dos partes (El Administrado vs La Administración).
En consecuencia, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al haber actuado como lo hizo, en el marco del inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y subsiguientemente en el particular segundo decretar una Medida Cautelar de Aseguramiento de las tierras que conforman el predio denominado Hato La Esperanza, debe considerarse la existencia de los requisitos de indefensión y prejuzgamiento como definitivo de dicho acto delatado por la Representación Judicial de la recurrente, por cuanto, es la Administración Pública Agraria quien en un solo Acto Administrativo resuelve sobre los particulares ya referidos que hacen procedente en el presente caso la recurribilidad del acto de trámite dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Nº 362-11, Punto de Cuenta Nº 237, de fecha 26 de enero de 2011 mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y decreta Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras que conforman el predio denominado Hato La Esperanza. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Impugnación a las documentales
efectuada por la Parte Recurrida
En relación a este Punto Previo, quien decide, observa que la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, en su carácter de autos, al presentar su Escrito de Oposición y Contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, alegó lo siguiente:
“…Señala la recurrente que inscribió el predio en fecha 2006, y que consignó con una serie de anexos documentos que acreditan la propiedad Ciudadana Jueza, la recurrente de autos señala la consignación de tales documentos como tracto Documental cuando es por todo conocidos que para demostrar un verdadero encadenamiento en los documentos DEBE EXISTIR UNA SECUENCIA DEL TRACTO DOCUMENTAL es necesario señalar que nadie puede alegar su propia torpeza cuando la representación judicial de HATO LA ESPERANZA señala que acudió a la Oficina regional de Tierras con toda su tradición? POR TANTO RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO ESTE ALEGATO DE LA RECURRENTE DE AUTOS asimismo, impugno todos los documentos del supuesto tracto documental consignado por la recurrente ya que se encuentran agregados a los autos en copia simple…”.
Lo anteriormente, transcrito, fue ratificado, durante la celebración de la Audiencia de Informes de la presente causa, celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la Representante Judicial señala que ellos consignaron en el año 2006, la cadena titulativa. Esto requiere, un aparte especial de análisis, debido precisamente a que la Ley de Tierras prevé, que cuando una persona alegue la titularidad debe demostrarlo fehacientemente a través de títulos suficientes en donde haya un encadenamiento y que sean por supuesto anteriores a la Ley de Tierras Baldías de 1848, y en donde haya desprendimiento de la nación, a través, bien sea de haberes militares, de recompensas, como en, pero no es el caso del estado Cojedes, donde no existen haberes militares, sino en esta caso tendría que demostrarlo a través de desprendimiento de la corona, a través de cédulas reales, lo cual no demostró y por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras en ningún momento se pronuncio sobre la titularidad y no pudieron, este, desvirtuar, la presunción a favor de la República como baldíos, evidentemente y tal como puede apreciarse en el expediente que ha cursado por ante este Despacho, igualmente consigna una serie de documentos en copias simples, los cuales en el oportuno momento de oposición, de la fase procesal de oposición a este recurso, esta representación judicial se opuso, porque era copia simple y algunas ilegibles, mantiene la representación judicial del INTI, que los documentos presentados, realmente no se pueden llamar cadenas titulativas y no tienen un encadenamiento tal y cual lo prevé la ley…”.
De igual forma, en el mismo Escrito de Oposición y Contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Representación Judicial del Ente recurrido, indicó lo siguiente:
“…En este acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente impugno las siguiente documentales las cuales fueron anexadas por la Apoderada Judicial de la recurrente en el escrito recursivo en copias simples: 1.- Impugno escrito marcado con la letra J folio del expediente 872-11 nomenclatura de este Tribunal, la cual pretende traer como medio probatorio a un procedimiento administrativo de Inicio de rescate acordado el 26 de enero de 2011 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras…”.
Para decidir, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado de este Tribunal).
Concatenado con lo anteriormente subrayado por este Tribunal, debe precisarse el derecho que tienen las partes contendientes de presentar los Instrumentos Públicos en todo tiempo hasta los últimos informes, cabe referirse al contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que del mismo hace tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, tales como por ejemplo:
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3º Edición Actualizada, páginas 339 al 341, precisa que:
“…en el caso de Instrumentos Públicos, hay una mayor amplitud procesal para su promoción, en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido, entendida la autenticidad por el autor, como cierto, lo que es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, pudiendo ser consignados desde el momento en que se introduzca la demanda o se presente el escrito de contestación, hasta los últimos Informes, incluso los de Segunda Instancia si hubiere apelación, conforme a sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 1990, en el entendido que sin embargo, como la defensa del reo depende en gran medida del documento fundamental si lo hubiere, la ley exige al demandante, que lo presente junto con su demanda, a fin de que el demandado sepa a qué atenerse respecto de su contestación, o bien que indique en el libelo, el lugar de dónde pueda compulsarse, para que el reo pueda averiguar directamente su contenido y alcance, consultando el original en la oficina donde se halle a objeto de preparar y dar contestación a la pretensión, no perjudicando el derecho a la defensa, la consignación tardía en los últimos informes de Alzada de la prueba instrumental por ejemplo, aquella que compruebe la interrupción de la prescripción opuesta por el demandado, por cuanto de las mismas actas, puede el demandado enterarse que ha sido compulsada copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, pudiendo deducir de allí, la posible interrupción de la prescripción, siendo que aun en el caso de que no haya en autos ni siquiera indicios de la existencia de instrumentos públicos decisivos o pertinentes a la litis, la ley autoriza su consignación incluso en Alzada, ya que la apelación es un nuevo juicio sobre la litis y no una querella de nulidad sobre la sentencia apelada, siendo que el principio de veracidad a que se contrae el artículo 12 exige, que mientras no se haya agotado la jurisdicción sobre el mérito de la causa, puedan presentarse las pruebas concluyentes o de gran fuerza probatoria a saber, el juramento decisorio, la confesión y el instrumento público, por cuanto la ley le da tanta importancia a la verdad, que permite la consignación retrasada de instrumentos fundamentales no conocidos…”.
Asimismo, según doctrina contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de julio de 1990 (caso DENNYS DAY PASTRANO DE VACCA contra CARMEN DE LOS ÁNGELES CORVO BOLÍVAR), Exp. Nº 89/509, con Ponencia del entonces Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia, julio de 1990.), estableció respecto a la producción en juicio de los Instrumentos Públicos no fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Que para el formalizante, la excepción contenida en las normas denunciadas como violadas, de poder presentar hasta los últimos informes aquellos instrumentos públicos que no sean fundamentales de la demanda es únicamente a favor de la actora y no así de la accionada, encontrando la Sala que la posición del recurrente es totalmente contraria a derecho y en modo alguno se ajusta a una correcta interpretación del contenido de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil; respecto del artículo 435 estableció, que es similar al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil derogado, salvo cambios menores de redacción introducidos por el Legislador, quien por el contrario, reafirmó el criterio de antigua data, que aquéllos instrumentos públicos no fundamentales que deben producirse con el libelo conforme lo indicado en el artículo 434 ejusdem, podrán presentarse por ambas partes hasta los últimos Informes…”.
Estableció la mencionada decisión textualmente, lo siguiente:
“… La Sala observa, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general de que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Justamente ello sucedió en el caso de autos, cuando antes de que se celebrara el acto de informes en segunda instancia, la parte demandada acompañó copia certificada de instrumentos públicos, que en su criterio, desvirtuaban los hechos alegados en el líbelo, los cuales estaban tácitamente admitidos en razón de la confesión en que incurrió la accionada. El artículo 435 del Código de (sic) Procesal en modo alguno señala, como pretende el formalizante, que el supuesto de hecho allí previsto, de poder producir antes de los últimos informes, en todo tiempo los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, sea únicamente a favor de la parte actora, porque en el supuesto que así fuera, la desigualdad en el proceso sería evidente y se infringiría lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem.
En efecto y siguiendo la errónea tesis del recurrente, la parte actora podría entonces presentar aquellos instrumentos públicos que no fueren fundamentales, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, hasta los últimos informes, mientras que la parte demandada solo podrá hacerlo como máximo en el lapso de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa. Lo cual es totalmente ilógico y violatorio del principio de igualdad de las partes del proceso. El formalizante sin duda extiende indebidamente los alcances del supuesto hecho del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual sí señala, de manera precisa que el demandante debe acompañar a su demanda los instrumentos fundamentales en que ésta se funde, pues no se le admitirán después “a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos…”.
El anterior criterio jurisprudencial, va en consonancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, mediante sentencia Nº 0475, recaída en el expediente Nº 07-317 de fecha 15 de abril de 2008 (caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, bajo ponencia del Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual asentó lo siguiente:
“…Previo a la resolución del asunto que nos ocupa, esta Sala debe señalar que el argumento plasmado por los abogados Edwin Louis Márquez Delgado y Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando como apoderados judiciales del ente agrario accionado, a efectos de que se declare sin lugar la apelación propuesta se encuentra dirigido a un caso que pareciera ser distinto al que se debe resolver, ya que estos indican que son varias las recurrentes, cuando en realidad es una sola, la ciudadana Flor Celina Tosta de Matheus. Por otra parte, expresan su criterio sobre lo indispensable de los documentos que debía consignar la recurrente a efectos de demostrar la titularidad de la propiedad de ésta sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, ya que los instrumentos aludidos demostrarían la cualidad a efectos de interponer el recurso de nulidad. Ante tal aseveración, nuevamente se debe indicar que la misma es producto de un error o confusión, ya que en el caso de autos, la decisión adoptada por el Tribunal de la causa no se refirió a la cualidad o falta de ésta, que tiene la parte actora para proponer el recurso declarado inadmisible, ya que ésta causal está prevista en el numeral 4° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presupuesto no señalado por el a quo para dictar la decisión apelada. Aclarado lo anterior, se distingue que el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consideró que el recurso de nulidad era inadmisible, conforme a los numerales 4º y 5º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 6º del artículo 173 eiusdem, en tanto y cuanto no se consignaron las copias certificadas que acrediten la titularidad aludida por la parte actora, y concluye señalando que no se acompañó copia certificada de la cadena titulativa (sic). Así las cosas, observa la Sala que el ente agrario accionado dictó el acto administrativo, hoy recurrido en nulidad, notificando a la ciudadana CELINA TOSTA DE MATHEUS, en su carácter de interesada en el lote de terreno denominado La Orurita, señalándole de forma expresa: “…En tal sentido, quien suscribe JUAN CARLOS LOYO, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, y a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informo que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el Artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”. Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve…”. (Subrayado del Tribunal).
En atención a los criterios doctrinarios y jurisprudencias antes esbozados y al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, observa que la Representación Judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo, alego lo siguiente:
“...La nulidad del acto que se demanda es Total y Absoluta en lo que respecta a una extensión de terreno que le pertenece a mi representada por haberla adquirido por compra que hizo a la Sociedad Mercantil Banco Latino, C.A. según documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, de fecha 20 de diciembre del año 1.990, inserto bajo el Nº 33, Folios 67 al 73, Tomo 2º, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990, cuyo documento anexo en fotostatos marcada con la letra “C”, y de Liberación emitida por el Banco Banesco Banco Universal, C.A., protocolizado por ante el Registrado Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes, de fecha 27 de octubre del año 2.010, inserto bajo el Nº 30, Folios 219, Tomo 2º, Protocolo de Trascripción del año 2010, según se prueba de documento que agrego marcada con la letra “D”, documentos públicos que consigno en copia simple, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose esta representación judicial, consignar la totalidad de la cadena titulativa en copias debidamente certificadas, una vez le sean entregada, por la correspondiente Oficina Pública, y las cuales se encuentran en tramitación. Además, mi representada es propietaria a su vez de las mejoras y bienhechurías allí construidas, por estarlo ocupando, poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y trabajando de manera ininterrumpida desde hace más de veinte (20) años aproximadamente…”. (Subrayado del Tribunal).
Evidenciando, esta Sentenciadora, que la Representación Judicial, en el Escrito de Promoción de Pruebas consignado ante este despacho, en fecha 20 de julio de 2012 (folios 156 al 172 de la primera pieza del presente expediente), la misma indicó lo siguiente:
“...II.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, promuevo, hago valer y ratifico las documentales que se acompañaron con el escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y las documentales que señalo y discrimino a continuación…”. “...II.2.- DOCUMENTALES QUE PRUEBAN LA PROPIEDAD PRIVADA O PARTICULAR DE LOS TERRENOS DENOMINADOS HATO LA ESPERANZA
Invoco, y hago valer COPIAS CERTIFICADAS DE LA TRADICIÓN LEGAL, del lote de terreno denominado HATO LA ESPERANZA, que se encuentran en la posesión El Pantano, cuya pertinencia esta dirigida a demostrar el origen privado de los mismos, cuyos documentos son los que a continuación describo…”. “...Con los citados instrumentales públicos debidamente certificados, los cuales no han sido declarados nulos por tribunal alguno, en cuya cadena titulativa se demuestra fehacientemente la propiedad privada, del lote de terreno que pretende rescatar el Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se exponen y consignan en copias debidamente certificadas…”.
De igual forma, esta sentenciadora aprecia, que en virtud de lo voluminoso de los anexos que consignó la Representación Judicial de la parte recurrente, al momento de presentar su escrito probatorio, en fecha 23 de julio de 2012, se ordenó abrir una nueva pieza, la cual se distingue como Pieza de Anexos B, constatándose que desde los folios 37 al 408 de dicha pieza, corren insertas copias debidamente certificadas de la cadena documental, con la cual pretenden demostrar la propiedad del predio, sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado.
Es por todo lo antes planteado, que quien decide, en estricto acatamiento a la normativa legal, doctrinas y criterios jurisprudenciales, enunciados en párrafos anteriores y habiéndose verificado que la Representación Judicial consignó en el tiempo legal y oportuno las copias certificada del tracto documental, que fueren impugnadas por la Representación Judicial del Ente recurrido, es que forzosamente declara SIN LUGAR dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la impugnación efectuada por la Representante Judicial del Ente recurrido, a la documental marcada con la letra J (corre inserta del folio 84 al 85 de la Pieza de Anexos A de la presente causa), contentiva del acta suscrita por la Abogada ROSA DOS SANTOS, Funcionaria adscrita al Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 03 de febrero de 2011, mediante la cual dicha funcionaria dejó constancia de la consignación de una serie de documentales por parte del Ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, a los fines de ser agregados en el Expediente Administrativo signado con el Nº 11-09-0301-1926-RE.
Siendo ello así, este Tribunal, por cuanto observa que al pie de la referida documental de fecha 03 de febrero de 2011, aparece suscrita conjuntamente por la Abogada ROSA DOS SANTOS (identificada como Funcionario Actuante) y el Abogado ANÍBAL GUTIÉRREZ (identificado como Jefe del Área Legal), y se encuentra estampado un sello húmedo rectangular, que expresa: INTitierras y hombres libres OFICINA REGIONAL COJEDES, considera que la parte impugnante debió ajustar su actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 440 y siguientes ejusdem. De manera que no habiendo constancia en el expediente de ello, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la impugnación formulada contra la referida documental. ASÍ SE DECIDE.
De la Solicitud de Inadmisibilidad
efectuada por la Parte Recurrida
La Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, Apoderada Judicial del Ente Recurrido, en su Escrito de Oposición y Contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitó la inadmisibilidad de la presente causa, en los siguientes términos:
“…En el contenido de la citada sentencia se estableció que el anterior postulado tiene su justificación en el Principio de Economía que informa al Procedimiento Administrativo. En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos calificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, Lecciones sobre el Acto Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59). Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos de trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 29, del 27 de Enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, señaló lo siguiente: “(…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como no puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone: Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…”. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento. Conforme al criterio citado, esta representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras, reitera una vez más que los actos de trámite solo pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido es importante afirmar que la empresa recurrente fue Notificada PERSONALMENTE, a través de su Director gerente PEDRO GRESPAN MUÑOZ, el día 03 de Febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Tierras, dicha Notificación dirigida a HATO LAS YEGUAS C.A.. en su carácter de ocupante del predio “HATO LA ESPERANZA, por lo tanto, en el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado “HATO LA ESPERANZA”, no existen causas de indefensión, ni tampoco existe prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, y además dicho procedimiento administrativo aún no ha concluido. Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario del Estado Cojedes en fecha 23 de noviembre de 2009, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente: “…omissis.. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos calificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, Lecciones sobre el Acto Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59...” omissis...Conforme al criterio citado, que se reitera en la presente decisión, los actos de trámite solo pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual permite afirmar que en el presente caso el procedimiento administrativo aún no ha concluido. En consecuencia la acción incoada Contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y notificado en fecha 10 de septiembre de 2009, en el cual determina el Origen Público del lote objeto del acto administrativo impugnado, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, y 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, también es oportuno destacar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales para dar curso a las mismas, y se ordena tramitar la causa, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso. Sobre este particular, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1048, de fecha 01 de Junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 03-0268, en la cual se ha dejado asentado en materia de Amparo Constitucional, aplicado por analogía al presente caso, el deber que recae sobre el Juez o Jueza de la causa, de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado la procedencia de alguna causal de inadmisibilidad. Dicha sentencia dispone: “…omissis… Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en argumentos relativos a la inadmisibilidad del amparo y a su improcedencia, pese a que la admisibilidad de la acción constituye un requisito sine qua non para proceder a examinar el mérito de la controversia jurídica, y, por tanto, debe establecerse previo a cualquier pronunciamiento de tal naturaleza. Asimismo, se reitera que, no obstante haberse emitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de amparo, como requisito previo a la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción al dictar la sentencia definitiva (sentencia No. 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, CFA). (Fin de la cita.)…”. En consecuencia la acción incoada por la empresa recurrente contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto de tramite emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 408-11, Punto de Cuenta Nº 005, de fecha 28 de Septiembre de 2011, conforme al cual se da inicio al Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras sobre las tierras que forman parte del predio denominado el FINCA SANTA MARIA y dicho procedimiento administrativo aún no ha concluido, se encuentra incurso en una de las CAUSALES DE INADMISIBILIDAD, previstas en los Numerales 1 y 10 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, por cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida…”. “…PETITORIUM. En atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, esta representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras le solicita muy respetuosamente a este digno Juzgado Superior Agrario del Estado Cojedes que declare: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la empresa recurrente HATO LA ESPERANZA, en virtud de que el mismo es contradictorio y en consecuencia Pido Revoque el Auto de Admisión emanado de este Tribunal Superior Agrario, y Confirme en todas y cada una de sus partes el acto de tramite recurrido y así sea declarado en la sentencia definitiva. Por tanto rechazo y contradigo en la totalidad los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito y solicito así se declare…”.
Lo anteriormente, transcrito, fue ratificado de forma verbal, durante la celebración de la Audiencia de Informes de la presente causa, celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, Apoderada Judicial del Ente Recurrudio en los siguientes términos:
“…Por último es necesario recalcar que nos encontramos con un inicio de procedimiento, ante un acto de trámite, acto de tramite que la jurisprudencia patria a través de distintas sentencias, como la 558 del año 2006 emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la 1048 del año 2004 con ponencia del Doctor Delgado Ocando, incluso también traigo a colación la sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2009, de este Tribunal que hace referencia a la inimpugnabilidad de los actos de tramite. El acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, es un inicio de procedimiento de rescate, procedimiento que no ha concluido, por tanto esta representación judicial le solicita muy respetuosamente a este Tribunal, primero que confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo emanado de la Sesión Nº 2, este 362-11, Punto de Cuenta Nº 237, relacionada al acto administrativo de tramite emanado del Directorio, sobre el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de las tierras, de las, del predio denominado Hato La Esperanza y segundo declare sin lugar el recurso intentado por la empresa recurrente Hato Las Yeguas C.A., en virtud de que nos encontramos ante un acto tramite, acto que no ha concluido y que de acuerdo a la misma ley esta implícito dentro de las causales de inadmisibilidad…”.
Una vez transcritos los anteriores alegatos de la Representación Judicial del ente Recurrido Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y por cuanto en la Resolución del Primer Punto Previo explanado en la presente decisión, esta Sentenciadora declaró procedente la recurribilidad del Acto de Trámite dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Nº 362-11, Punto de Cuenta Nº 237, de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y decreta Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras que conforman el predio denominado Hato La Esperanza, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la Inadmisibilidad solicitada por la Representación Judicial del Ente Recurrido. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta Sentenciadora considera relevante aclararle a las partes, muy especialmente a la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, que ciertamente en fecha 23 de noviembre del año 2009, este Tribunal dictó tres (03) sentencias, recaídas en los expedientes signado con los Nº 773-09, 774-09 y 775-09 (nomenclatura interna de este Tribunal), en los cuales declaró INADMISIBLE los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuesto por el Abogado JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, al igual que lo hizo en un caso de similares características y fundamentos, por cuanto el día 17 del mismo mes y año (17/11/2009), en el expediente Nº 772-09 (Agropecuaria La Vereda C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras), también declaró INADMISIBLE, el Recurso Contencioso de Nulidad con la misma motivación que las precitadas decisiones de fecha 23 de noviembre de 2009, y la cual fue posteriormente revocada mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2011, bajo Ponencia del Magistrado ALFONSO BALBUENA CORDERO, al dejar establecido lo siguiente:
“…En el asunto de autos la parte actora propone un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se culmina el “Procedimiento del estudio de la Tradición Legal o Cadena Titulativa y se determina el ORIGEN PÚBLICO del referido Fundo”, identificado éste como Agropecuaria La Vereda. Dicho acto administrativo da fin al precitado procedimiento de estudio de la tradición legal o cadena titulativa, por lo tanto, se erige como un acto autónomo y definitivo que causa efectos permanentes si no es impugnado o revocado por el ente que lo dictó.
Más aún, en el mismo se indica expresamente que éste culmina el procedimiento citado, con lo cual se hace menester citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Así, de la simple lectura de la norma reproducida ut supra, se distingue la posibilidad de interponer el recurso de nulidad que nos ocupa, en tanto y cuanto, tal y como se expresa en el acto impugnado, se da fin a un procedimiento iniciado por el ente agrario accionado. En adición, se cumple con otro de los requisitos establecidos en el precitado artículo, por cuanto, conforme a lo planteado por la recurrente, se está quebrantado el derecho de propiedad que ésta alega tener sobre las tierras declaradas de origen público, aunado a la acusada indefensión que dice la recurrente emerger del referido acto. Por ello, el fallo apelado se sumerge en una errónea interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le llevó a declarar inadmisible el recurso de nulidad que nos ocupa, en tanto y cuanto, consideró que el acto recurrido era de mero trámite, sin observar que, a la luz de la precitada norma, y del estricto contenido formal de la referida decisión, este se erige como un acto definitivo, y por ende susceptible de ser impugnado en vía de nulidad. Así se establece. Como corolario, debe indicarse que en el escrito recursivo se imputan una serie de vicios al referido acto recurrido, sin embargo, el fallo apelado señaló que los mismos provienen de un acto administrativo dictado en fecha 17 de marzo del año 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, cuestión que se constituye en un falso supuesto derivado del contenido del mismo escrito libelar, en razón de que en éste se hacen afirmaciones relativas a vicios concretos emanados del acto cuya nulidad se procura con la presente acción. Asimismo, los planteamientos que efectúa la recurrente contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de marzo del año 2009 por el Instituto Nacional de Tierras, sólo se constituyen en una narración detallada de antecedentes y hechos que en parte dieron lugar al acto cuya nulidad se procura con el presente recurso, razón por la cual, tampoco se evidencia la existencia de un recurso paralelo que amerite decisión a los efectos de proponer el recurso de nulidad que nos ocupa, ya que, como se dijo anteriormente, el acto administrativo que se pretende impugnar es autónomo y definitivo. Por ende, y en virtud de la observada errónea interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del falso supuesto materializado en el fallo apelado, se deberá declarar con lugar el presente recurso de apelación, anulando en consecuencia como se expondrá en la parte dispositiva del fallo la decisión impugnada, y ordenando al a quo revisar todos los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad propuesta, con excepción de los que ya han sido verificados en esa instancia, y de ser admitida la demanda continuar con la sustanciación de la misma. Así se resuelve…”. (Subrayado de este Tribunal).
Es por lo que, con base a lo asentado en párrafos anteriores y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la Solicitud de Inadmisibilidad, peticionada por la Representación Judicial del Ente Recurrido. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora de gran relevancia e importancia, antes de entrar a analizar el otro Punto Previo formulado por la Representación Judicial de la Parte Recurrente, en cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en relación a la Propiedad de los Bienes, objeto del Acto Administrativo que declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate, pronunciarse primeramente sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, ya que de la valoración que se le de a dichas pruebas, va a depender el pronunciamiento que se efectué sobre los alegatos de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Enunciación y Apreciación Probatoria
Pruebas aportadas por la parte actora
Del Merito de los autos
Invocó el merito favorable de los autos, en todo aquello que sea favorable a su representada, que emergen de las actas que conforman el expediente Nº 872-11, especialmente:
El Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión número 362-11, de fecha 26 de enero de 2011, sobre el Punto de Cuenta Nº 237, que acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terrenos denominados HATO LA ESPERANZA, que corre inserta al presente expediente distinguida con la letra B, en lo que respecta a los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, que dieron lugar al presente recurso, el cual corre inserto en original en el Expediente 872-11, pieza A, en los folios 22 al 36.
Los documentos que conforman la tradición legal de la HATO LA ESPERANZA, y en especial las que corren en copias certificadas distinguidas con las letras C y D, que corren insertas el expediente 872-11, pieza A, en los folios 37 al 50.
La Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de octubre de 2010, que acordó Medida Autónoma de Protección a la producción agrícola y pecuaria del tipo bovino dentro de un conjunto de lotes de terreno denominado FUNDO HATO LA ESPERANZA, y la prohibición de deforestación tales como tala y quema dentro del lote de terreno denominado Sector Caño Negro hacia el Caserío El Urape, a unos 12 kilómetros aproximadamente, de la entrada del Fundo HATO LA ESPERANZA, específicamente dentro del área protectora del Caño Negro, sobre una superficie afectada de aproximadamente 1,50 Has y ubicada en la siguiente coordenadas: N-961.147 y E-560.901, que corre en copia certificada marcada I, inserto en el expediente 872-11, pieza A, en los folios 65 al 83.
En relación al merito favorable de los autos, invocado por la Representación Judicial de la parte recurrente, esta Sentenciadora debe aclararle a dicha Representación Judicial, que si bien es cierto que se infiere que la promoción de las mismas tiene como objetivo facilitar la labor de esta jueza, es necesario indicar que reviste un verdadero interés, respecto a lo cual este Tribunal debe ser sumamente cauteloso, señalando que es en la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente, de todas las razones aducidas y probadas por las partes, y sobre todo en su papel de Órgano Contencioso Administrativo, inquirir a toda costa la verdad.
Es por ello, que puede esta Sentenciadora, valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el mérito de las pruebas no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el Juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Documentales
Documentales que Prueban
la Legitimidad del Recurrente
Copia fotostática Certificada de Documento Público, contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto del año 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 20-A-PRO. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público, contentivo de Poder otorgado por la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de 2.011, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Oficina Notarial. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Notificación del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número 362-11, de fecha 26 de enero de 2011, sobre el Punto de Cuenta Nº 237, que acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretado sobre un lote de terreno denominado HATO LA ESPERANZA, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del Sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del Sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4131 ha 8630 m2). Respecto al contenido de este recaudo, debe apreciarse en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público, contentivo de Compra-Venta, protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 20 de diciembre del año 1.990, inserto bajo el Nº 33, Folios 67 al 73, Tomo 2º, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990, a través del cual la Sociedad Mercantil Banco Latino C.A., dio en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., el lote de terreno objeto de la presente controversia. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las Documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público, contentivo de Liberación de Hipoteca sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, emitida por el Banco Banesco Banco Universal, C.A., protocolizado por ante el Registrado Público del Municipio Girardot estado Cojedes, de fecha 27 de octubre del año 2.010, inserto bajo el Nº 30, Folios 219, Tomo 2º, Protocolo de Trascripción del año 2010. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales que prueban la propiedad
privada o particular de los terrenos
denominados Hato La Esperanza
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual la Sociedad Mercantil Hato Las Yeguas C.A., adquiere por compra a la Entidad Financiera Banco Latino C.A., un inmueble denominado Hato La Esperanza, constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot, estado Cojedes, protocolizado en fecha 20 de diciembre de 1990, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 33, Folios 67 al 73, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual la Entidad Financiera Banco Latino C.A., adquiere por Remate Judicial, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por el Ente Financiero contra los Señores Augusto Viso Felice, Alba Rodríguez de Viso, Guido Cardoyo Duprett y Coromoto Troconis de Cardoyo, protocolizado en fecha 05 de octubre de 1990, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 5, Folios 4 al 14, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Cesar Arnesen Briceño cancela a la Entidad Financiera Banco Latino C.A., la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre un inmueble denominado Hato La Esperanza, constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes y da en venta a Augusto Viso Felice, Alba Rodríguez de Viso, Guido Cardoyo Duprett y Coromoto Troconis de Cardoyo, protocolizado en fecha 25 de marzo de 1988, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 6, Folios 19 al 29, Protocolo 1º, 1º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Cesar Arnesen Briceño hipoteca a la Entidad Financiera Banco Latino C.A., un inmueble denominado Hato La Esperanza, constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 06 de diciembre de 1984, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 26, Folios 59 al 67, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Cesar Arnesen Briceño adquiere por compra a los Ciudadanos María de Jesús Aponte Piñango, y Zulay Piñango de León, todos los derechos y acciones que tienen sobre un inmueble constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1974, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 01, Folios 01 al 06 y su vuelto, Protocolo 1º, 4º Trimestre, Tomo Adicional. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las Documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual la Ciudadana María de Jesús Aponte Piñango, adquiere por compra a los Ciudadanos Cleotilde Piñango Gutiérrez y Pedro Pablo Gutiérrez, todos los derechos y acciones que tienen sobre un inmueble constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 15 de octubre de 1971, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 01, Folios 01 al 05, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual la Ciudadana María de Jesús Aponte Piñango, adquiere por compra a la Ciudadana Belén de San José Piñango Gutiérrez, todos los derechos y acciones que tiene sobre un inmueble constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1974, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 11, Folios 22 al vuelto 25, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Ángel Piñango, adquiere por compra a la Ciudadana Juliana Castillo de Guillen, todos los derechos y acciones sobre ½ legua de tierra que tiene sobre la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 18 de diciembre de 1959, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 05, Folios 8 al 13, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual la Ciudadana Juliana Castillo de Guillen, adquiere por herencia de su difunto esposo Dionisio Guillen, dos leguas de terreno en la posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 25 de marzo de 1912, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el expediente Nº 31, Folios 1 al 8. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Dionisio Guillen adquiere por compra al Ciudadano José de Jesús Ramírez, los derechos y acciones sobre Un Cuarto (1/4) de legua de tierra que tiene sobre la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 06 de diciembre de 1904, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 04, Folios vuelto 5 al 6, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del ente recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Dionisio Guillen adquiere por compra al Ciudadano José Ángel Muñoz, los derechos y acciones sobre 1500 varas de tierra que tiene sobre la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 07 de diciembre de 1904, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 05, Folios 6 al 7, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Dionisio Guillen adquiere por compra al Ciudadano Adolfo González, Apoderado de las Señoras Emilia y Águeda González y Matea de Rodríguez, los derechos y acciones sobre Una (01) legua de tierras que tiene sobre la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 18 de mayo de 1905, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 03, Folios 6 al 10, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Ángel Piñango adquiere por compra al Ciudadano Francisco Antonio Hurtado, los derechos y acciones sobre un terreno de labor y cría constante de medio kilómetro y un octavo (600 varas de tierras) en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot, estado Cojedes, protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1943, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 03, Folios 6 al 7, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Francisco Antonio Hurtado, adquiere por compra al Ciudadano Bernardo Rodríguez, los derechos y acciones sobre un terreno de labor y cría constante de medio kilómetro y un octavo (600 varas de tierras) en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 28 de junio de 1936, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 03, Folios 5 y su vuelto al 6, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Ángel Piñango adquiere por compra al Ciudadano Manuel M. Gómez, los derechos y acciones sobre un terreno denominado Igüez, que adquirió por herencia de su abuela Micaela Cordero, quien compró un derecho a Tomás Cordero en 1910 y por herencia de su padre José Cordero quien compró a Domingo Antonio Pérez en 1879, en jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 28 de junio de 1935, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 04, Folios 6 al 7, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Ángel Piñango adquiere por compra al Ciudadano Bernardo Rodríguez, un derecho de terreno constante de 625 hectáreas en la posesión denominada El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot, estado Cojedes, protocolizado en fecha 08 de diciembre de 1943, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 02, Folios 4 (vuelto) al 5, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Bernardo Rodríguez adquiere por compra al Francisco de Paula Fonseca, los derechos y acciones sobre un terreno constante de 625 hectáreas en la posesión denominada El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot, estado Cojedes, protocolizado en fecha 24 de enero de 1929, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 01, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Ángel Piñango adquiere por compra al Ciudadano Cruz María Gómez de Arvelo y Froilán Gómez, los derechos de terreno que les corresponden por herencia de Micaela Cordero en el fundo pecuario denominado Igüez y ellos lo adquirieron por herencia de su abuela Micaela Cordero, en jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1932, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 04, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual las Ciudadanas Emilia y Águeda González y Matea de Rodríguez, otorgan poder al Ciudadano Adolfo González, para la venta de una legua de los derechos y acciones en la posesión denominada El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 18 de mayo de 1901, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 03, Folios 6 al 8, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Cordero adquiere por compra al Ciudadano Domingo Antonio Pérez, un derecho de terreno en la posesión Igüez, en jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 21 de marzo de 1879, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 05, Protocolo 1º, 1º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Domingo Antonio Pérez adquiere por herencia de su padre Domingo Antonio Pérez. Y, Domingo Antonio Pérez (padre) adquiere por compra a Pedro José Orellana, un derecho de terreno en la posesión Igüez, en jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 05 de mayo de 1840, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, Protocolo 8º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las Documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual los Ciudadanos José de Jesús Rodríguez y José María Zapata adquieren por compra a la Ciudadana Ana Antonia Guevara, un derecho de terreno constante de dos leguas y media de tierras en la posesión Caño Negro, en jurisdicción del Municipio Girardot, estado Cojedes, protocolizado en fecha 16 de enero de 1865, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Protocolo 1º, 1º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Luís Torres adquiere por herencia de su esposa M. Olivo, y ésta la hubo por herencia de su padre Santana Ramón Olivo. Santana Ramón Olivo adquiere por compra a Trinidad Herrera un derecho de terreno en la posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 14 de mayo de 1913, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 08, Folios 12 al 14, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Agustín Mirabal adquiere por compra a Andrés Cortón, marido y Apoderado General de María del Carmen Mosquera, una (1) legua de tierra que su mandante heredó de su señora madre María del Carmen Mosquera, y esta de su hermano el Presbítero José Gabriel Domínguez en el año 1804, protocolizado en fecha 23 de enero de 1838, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Folios vuelto 5 al 6 y su vuelto, Protocolo 8º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual la viuda y herederos del Ciudadano Agustín Mirabal solicitaron la aprobación judicial de las particiones hechas entre ellos de los bienes que dejó el referido Agustín Mirabal, protocolizado en fecha 03 de febrero de 1847, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público en el cual la Ciudadana Socorro Domínguez redacta su testamento, declarando que es casada en terceras nupcias con José María Mosquera, teniendo hijos únicamente del tercer matrimonio, llamados José María, difunto; y María del Carmen, declarando asimismo sus bienes constante de una legua de tierra en el sitio de Igüez, protocolizado en fecha 28 de marzo de 1828, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Folios vuelto 9 al 11. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público en el cual el Presbítero José Gabriel Domínguez redacta su testamento, declarando (cláusula 20), ser Albacea Testamentario de Don Antonio Mesa. Declara (cláusula 21), tener vendido a su cuñado José María Mosquera el Hato de Igüez, de que no se le había otorgado documento de venta, protocolizado en fecha 24 de marzo de 1804, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Sección Escribanías, Folios 33 al 40, Tomo 1. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Antonio Mesa adquiere media legua de tierras que conforman el Hato Iguez, por herencia de su hermano Felipe Mesa. Y, media legua de tierras que conforman el Hato Iguez por compra a Martín Mesa, este último también adquiere por herencia de su hermano Felipe Mesa, protocolizado en fecha 12 de octubre de 1793, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Tomo 1, Folios 50 al 52. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público en el cual el Ciudadano Felipe Mesa redacta su testamento, declarando como sus bienes Una legua y media (1 y ½) de tierra en el sitio de Igüez, que compró a Carlos Mújica Santillán, protocolizado en fecha 05 de enero de 1792, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Sección Escribanías, Folios 32 al 34, Tomo Único. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Felipe Mesa adquiere por compra a Carlos Mújica Santillán, Una legua y media (1 y ½) de tierra ubicada en el lote de terreno denominado Iguez, protocolizado en fecha 27 de octubre de 1789, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Folios 96 al 97 y su vuelto, Tomo 2. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Don Carlos Muxica y Santillan adquiere por Título de Composición y Confirmación las tierras de pastos entre los ríos Igüez y Guanarito jurisdicción de la Villa de San Carlos en fecha en 10 de mayo de 1777, emitida en fecha 17 de febrero de 2011, por el Director General del Archivo General de la Nación. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
De este modo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera, darles valor de indicio y les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el Acto Administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos documentos emanados de un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público pero que además existe su secuencia cronológica de la forma y manera en que fueron otorgados dichos documentos lo que para esta Juzgadora le da plena certeza de la autenticidad de la cadena titulativa presentada por la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales que demuestran la
Inscripción del Tracto Sucesivo
en la Oficina ORT Cojedes
Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitida por la Oficina Regional de Cojedes del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03 de noviembre del año 2006, quedando inscrita bajo el Nº 060903010727, con la cual la parte recurrente pretende demostrar que inscribió los terrenos de su presunta propiedad, dándole cumplimiento al articulo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompañando la tradición legal que le acredita la propiedad.
Original del Acta de Consignación de fecha 03 de febrero de 2011, suscrita por la Abogado ROSA DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.227, suscrita al Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del INTi, donde se deja constancia de haberse entregado una serie de documentos, conjuntamente con el Escrito de Descargo del procedimiento llevado a cabo y el cual igualmente fue suscrito por el Abogado ANIBAL GUTIERREZ, en su condición de Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Cojedes del Instituto Nacional de Tierras.
Copias simples de comunicaciones emitidas por el Coordinador de la Oficina Regional de Cojedes del Instituto Nacional de Tierras al Alcalde del Municipio Girardot del estado Cojedes, Comandante del Destacamento El Baúl de la Guardia Nacional del estado Cojedes y al Comandante del Destacamento El Baúl de la Policía Regional del estado Cojedes, a los fines de que protegieran la actividad pecuaria que se desarrollaba dentro del predio objeto del Acto Administrativo impugnado.
Estos documentos no fueron impugnados por la parte recurrida, por lo que son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados y estar suscritos por un Órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales que demuestran el
Falso Supuesto de Hecho y de
Derecho que incurre la Administración
en cuanto a la Propiedad de las Tierras
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual la Sociedad Mercantil Hato Las Yeguas C.A., adquiere por compra a la Entidad Financiera Banco Latino C.A., un inmueble denominado Hato La Esperanza, constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot, estado Cojedes, protocolizado en fecha 20 de diciembre de 1990, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 33, Folios 67 al 73, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual la Entidad Financiera Banco Latino C.A., adquiere por Remate Judicial, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por el Ente Financiero contra los Señores Augusto Viso Felice, Alba Rodríguez de Viso, Guido Cardoyo Duprett y Coromoto Troconis de Cardoyo, protocolizado en fecha 05 de octubre de 1990, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 5, Folios 4 al 14, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Cesar Arnesen Briceño cancela a la Entidad Financiera Banco Latino C.A., la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre un inmueble denominado Hato La Esperanza, constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes y da en venta a Augusto Viso Felice, Alba Rodríguez de Viso, Guido Cardoyo Duprett y Coromoto Troconis de Cardoyo, protocolizado en fecha 25 de marzo de 1988, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 6, Folios 19 al 29, Protocolo 1º, 1º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Cesar Arnesen Briceño hipoteca a la Entidad Financiera Banco Latino C.A., un inmueble denominado Hato La Esperanza, constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 06 de diciembre de 1984, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 26, Folios 59 al 67, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Cesar Arnesen Briceño adquiere por compra a los Ciudadanos María de Jesús Aponte Piñango, y Zulay Piñango de León, todos los derechos y acciones que tienen sobre un inmueble constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1974, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 01, Folios 01 al 06 y su vuelto, Protocolo 1º, 4º Trimestre, Tomo Adicional. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las Documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual la Ciudadana María de Jesús Aponte Piñango, adquiere por compra a los Ciudadanos Cleotilde Piñango Gutiérrez y Pedro Pablo Gutiérrez, todos los derechos y acciones que tienen sobre un inmueble constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 15 de octubre de 1971, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 01, Folios 01 al 05, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual la Ciudadana María de Jesús Aponte Piñango, adquiere por compra a la Ciudadana Belén de San José Piñango Gutiérrez, todos los derechos y acciones que tiene sobre un inmueble constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, ubicados en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1974, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 11, Folios 22 al vuelto 25, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Ángel Piñango, adquiere por compra a la Ciudadana Juliana Castillo de Guillen, todos los derechos y acciones sobre ½ legua de tierra que tiene sobre la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 18 de diciembre de 1959, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 05, Folios 8 al 13, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual la Ciudadana Juliana Castillo de Guillen, adquiere por herencia de su difunto esposo Dionisio Guillen, dos leguas de terreno en la posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 25 de marzo de 1912, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el expediente Nº 31, Folios 1 al 8. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Dionisio Guillen adquiere por compra al Ciudadano José de Jesús Ramírez, los derechos y acciones sobre Un Cuarto (1/4) de legua de tierra que tiene sobre la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 06 de diciembre de 1904, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 04, Folios vuelto 5 al 6, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del ente recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Dionisio Guillen adquiere por compra al Ciudadano José Ángel Muñoz, los derechos y acciones sobre 1500 varas de tierra que tiene sobre la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 07 de diciembre de 1904, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 05, Folios 6 al 7, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Dionisio Guillen adquiere por compra al Ciudadano Adolfo González, Apoderado de las Señoras Emilia y Águeda González y Matea de Rodríguez, los derechos y acciones sobre Una (01) legua de tierras que tiene sobre la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 18 de mayo de 1905, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 03, Folios 6 al 10, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Ángel Piñango adquiere por compra al Ciudadano Francisco Antonio Hurtado, los derechos y acciones sobre un terreno de labor y cría constante de medio kilómetro y un octavo (600 varas de tierras) en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot, estado Cojedes, protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1943, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 03, Folios 6 al 7, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Francisco Antonio Hurtado, adquiere por compra al Ciudadano Bernardo Rodríguez, los derechos y acciones sobre un terreno de labor y cría constante de medio kilómetro y un octavo (600 varas de tierras) en la antigua posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 28 de junio de 1936, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 03, Folios 5 y su vuelto al 6, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Ángel Piñango adquiere por compra al Ciudadano Manuel M. Gómez, los derechos y acciones sobre un terreno denominado Igüez, que adquirió por herencia de su abuela Micaela Cordero, quien compró un derecho a Tomás Cordero en 1910 y por herencia de su padre José Cordero quien compró a Domingo Antonio Pérez en 1879, en jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 28 de junio de 1935, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 04, Folios 6 al 7, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Ángel Piñango adquiere por compra al Ciudadano Bernardo Rodríguez, un derecho de terreno constante de 625 hectáreas en la posesión denominada El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot, estado Cojedes, protocolizado en fecha 08 de diciembre de 1943, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 02, Folios 4 (vuelto) al 5, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Bernardo Rodríguez adquiere por compra al Francisco de Paula Fonseca, los derechos y acciones sobre un terreno constante de 625 hectáreas en la posesión denominada El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot, estado Cojedes, protocolizado en fecha 24 de enero de 1929, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 01, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Ángel Piñango adquiere por compra al Ciudadano Cruz María Gómez de Arvelo y Froilán Gómez, los derechos de terreno que les corresponden por herencia de Micaela Cordero en el fundo pecuario denominado Igüez y ellos lo adquirieron por herencia de su abuela Micaela Cordero, en jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1932, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 04, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Documento Público mediante el cual las Ciudadanas Emilia y Águeda González y Matea de Rodríguez, otorgan poder al Ciudadano Adolfo González, para la venta de una legua de los derechos y acciones en la posesión denominada El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 18 de mayo de 1901, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 03, Folios 6 al 8, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano José Cordero adquiere por compra al Ciudadano Domingo Antonio Pérez, un derecho de terreno en la posesión Igüez, en jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 21 de marzo de 1879, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 05, Protocolo 1º, 1º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Domingo Antonio Pérez adquiere por herencia de su padre Domingo Antonio Pérez. Y, Domingo Antonio Pérez (padre) adquiere por compra a Pedro José Orellana, un derecho de terreno en la posesión Igüez, en jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 05 de mayo de 1840, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, Protocolo 8º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las Documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual los Ciudadanos José de Jesús Rodríguez y José María Zapata adquieren por compra a la Ciudadana Ana Antonia Guevara, un derecho de terreno constante de dos leguas y media de tierras en la posesión Caño Negro, en jurisdicción del Municipio Girardot, estado Cojedes, protocolizado en fecha 16 de enero de 1865, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Protocolo 1º, 1º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Luís Torres adquiere por herencia de su esposa M. Olivo, y ésta la hubo por herencia de su padre Santana Ramón Olivo. Santana Ramón Olivo adquiere por compra a Trinidad Herrera un derecho de terreno en la posesión El Pantano, jurisdicción del Municipio Girardot estado Cojedes, protocolizado en fecha 14 de mayo de 1913, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 08, Folios 12 al 14, Protocolo 1º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Agustín Mirabal adquiere por compra a Andrés Cortón, marido y Apoderado General de María del Carmen Mosquera, una (1) legua de tierra que su mandante heredó de su señora madre María del Carmen Mosquera, y esta de su hermano el Presbítero José Gabriel Domínguez en el año 1804, protocolizado en fecha 23 de enero de 1838, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Folios vuelto 5 al 6 y su vuelto, Protocolo 8º, 2º Trimestre. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual la viuda y herederos del Ciudadano Agustín Mirabal solicitaron la aprobación judicial de las particiones hechas entre ellos de los bienes que dejó el referido Agustín Mirabal, protocolizado en fecha 03 de febrero de 1847, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público en el cual la Ciudadana Socorro Domínguez redacta su testamento, declarando que es casada en terceras nupcias con José María Mosquera, teniendo hijos únicamente del tercer matrimonio, llamados José María, difunto; y María del Carmen, declarando asimismo sus bienes constante de una legua de tierra en el sitio de Igüez, protocolizado en fecha 28 de marzo de 1828, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Folios vuelto 9 al 11. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público en el cual el Presbítero José Gabriel Domínguez redacta su testamento, declarando (cláusula 20), ser Albacea Testamentario de Don Antonio Mesa. Declara (cláusula 21), tener vendido a su cuñado José María Mosquera el Hato de Igüez, de que no se le había otorgado documento de venta, protocolizado en fecha 24 de marzo de 1804, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Sección Escribanías, Folios 33 al 40, Tomo 1. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Antonio Mesa adquiere media legua de tierras que conforman el Hato Iguez, por herencia de su hermano Felipe Mesa. Y, media legua de tierras que conforman el Hato Iguez por compra a Martín Mesa, este último también adquiere por herencia de su hermano Felipe Mesa, protocolizado en fecha 12 de octubre de 1793, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Tomo 1, Folios 50 al 52. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal, por cuanto fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público en el cual el Ciudadano Felipe Mesa redacta su testamento, declarando como sus bienes Una legua y media (1 y ½) de tierra en el sitio de Igüez, que compró a Carlos Mújica Santillán, protocolizado en fecha 05 de enero de 1792, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Sección Escribanías, Folios 32 al 34, Tomo Único. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Felipe Mesa adquiere por compra a Carlos Mújica Santillán, Una legua y media (1 y ½) de tierra ubicada en el lote de terreno denominado Iguez, protocolizado en fecha 27 de octubre de 1789, por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, Folios 96 al 97 y su vuelto, Tomo 2. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documento Público mediante el cual el Ciudadano Don Carlos Muxica y Santillan adquiere por Título de Composición y Confirmación las tierras de pastos entre los ríos Igüez y Guanarito jurisdicción de la Villa de San Carlos en fecha en 10 de mayo de 1777, emitida en fecha 17 de febrero de 2011, por el Director General del Archivo General de la Nación. Este documento, si bien es cierto en un principio fue impugnado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, alegando que el mismo era copia simple, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en copia certificada, aunado al hecho de que fue aclarado en el Punto Previo sobre la Impugnación a las documentales que conforman el Tracto Sucesivo, el criterio jurídico de esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
De este modo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera, darles valor de indicio y les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el Acto Administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos documentos emanados de un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público pero que además existe su secuencia cronológica de la forma y manera en que fueron otorgados dichos documentos lo que para esta Juzgadora le da plena certeza de la autenticidad de la cadena titulativa presentada por la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales que prueban el estado
agroproductivo del Fundo Hato La Esperanza
Certificado Original del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 23 de noviembre del año 2006. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un Órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas simples de Certificado Nacional de Vacunación, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fechas 08 de diciembre de 2008, 06 de agosto de 2009, 03 de junio de 2010 y 30 de junio de 2010, signados con los Nº 857585, 950964, 12572 y 19719, respectivamente en su orden. Estos documentos exentos de impugnación, son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados de un Órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
Certificado Original del Registro Nacional Agrícola, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 10 de noviembre del año 2006. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un Órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado Origina Original de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 14 de agosto del año 2006. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un Órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Experticia
Conforme a lo previsto en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 171 de la Vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte recurrente promovió la Prueba de Experticia con el objeto de determinar si por la ubicación y linderos los terrenos que eran propiedad del Ciudadano Don Carlos Muxica y Santillan, que se conocían anteriormente como las tierras de pastos entre los Ríos Iguez y Guanarito, son los mismos terrenos que actualmente son presunta propiedad de la parte recurrente, que conforman lo que se conoce hoy Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez, SUR: Caño Negro, ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del Sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del Sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4131 ha 8630 m2).
Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que dicho Informe de Experticia fue consignado en fecha 31 de octubre de 2012, cursando agregado a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos doce (212) de la pieza principal de la presente causa, de igual forma, la experticia fue evacuada por un Técnico Superior en Topografía e Ingeniero Civil de notable calificación en el área y con el nivel científico requerido para la práctica de la misma, quien previa designación por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
Se verifica del contenido del informe pericial que el Experto hace indicación expresa de la metodología empleada para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, indicando el mismo, que fue necesario recabar una seria de informaciones que incluyeron visitas de inspección, tanto al terreno en su lugar de ubicación, como de sus alrededores. Igualmente requirió comparar la documentación aportada al presente expediente, contentivo del Tracto Sucesivo de la finca y su plano, con los archivos existentes en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot y del Registro Principal de San Carlos del estado Cojedes.
Indicando asimismo, el Experto designado, que realizó las investigaciones de carácter técnico ante las autoridades municipales correspondientes a la ubicación del terreno, efectuando las mediciones necesarias.
De igual modo, procedió a investigar en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio correspondiente, las operaciones de compra-venta de terrenos que sirvieron de apoyo y referencia, para el establecimiento de los linderos del inmueble que adquirió la Sociedad Mercantil Hato Las Yeguas C.A., respecto al inmueble que adquirió el Ciudadano Don Carlos Muxica y Santilla, quien adquirió por Titulo de Composición y Confirmación las tierras de pastos entre los ríos Iguez y Guanarito, ubicados en la jurisdicción de la Villa de San Carlos en fecha 10 de mayo de 1777.
Así pues, se observa que el señalamiento de los métodos y el sistema utilizado por el Experto para determinar la base de sus opiniones, concuerda con la motivación del dictamen proferido.
Observándose que el experto concluyó lo siguiente:
Luego del análisis de los planos y documentos de dichos terrenos y del estudio de los linderos de la porción de terreno o posesiones desprendidas de la nación en época de la colonia según el documento de transacción antes transcrito y la determinación de los referenciales geográficos naturales y la ubicación de la poligonal, se concluye que los linderos que fueron identificados se conforma una poligonal aproximada abierta que corresponden a una parte de la posesión de terreno que el Ciudadano Don Carlos Muxica y Santillan, quien adquirió por Titulo de Composición y Confirmación las tierras de pastos entre los ríos Iguez y Guanarito hoy denominados Hato La Esperanza, se haya inmersa o forma parte a su vez la poligonal conformada por los terrenos del Hato La Esperanza.
Como resultado del proceso para obtener las medidas de coordenada UTM del predio denominado Hato La Esperanza y compararlas con el plano que fue levantado al efecto, forma parte del terreno de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4131 Ha 8630 m2), denominado Hato La Esperanza, situado en el Sector Caño Negro-Iguez, de la Parroquia El Baúl, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, cuya área actual es de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4131 Ha 8630 m2).
Tomando en consideración lo antes expuesto, se concluye que el Hato La Esperanza esta enclavada dentro del predio que adquirió por Composición y Confirmación Don Carlos Muxica y Santillan, y sus sucesores que se discriminan anteriormente las tierras de pastos entre los Ríos Iguez y Guanarito hoy denominados Hato La Esperanza.
De manera que, al haber constatado este Tribunal que el Experto designado, aplicó en la realización de la experticia que le fuere encomendada una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por el Experto justificaron la motivación del dictamen pericial, en virtud de que se verificó que existe una relación de las conclusiones de la experticia con la metodología empleada, no cabe duda para esta Sentenciadora de la certeza de los métodos utilizados y de la veracidad de lo manifestado en la experticia técnica elaborada por el Técnico Superior en Topografía e Ingeniero Civil JOSE ALEJANDRO SÁNCHEZ, en consecuencia es apreciada en su justo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informes
Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a fin de que informara el estado del Expediente Administrativo Nº ORT-COJ-11-09-0310-1926-RT, contentivo del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento y que remitiera a este despacho copia del mismo y del Expediente Administrativo Nº 06-09-0301-0727, contentivo de Carta de Inscripción en el Registro de Predios de Hato Las Yeguas C.A., y que enviara a este despacho copia del mismo.
Mediante oficio signado con el Nº 176-2012, de fecha 30 de julio de 2012, inserto al folio 185 de la pieza principal de la presente causa, este Tribunal ofició al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en cumplimiento a la Prueba de Informes promovida.
En fecha 31 de enero de 2013, la parte recurrente y promoverte de la presente prueba, ratificó la solicitud de dicha prueba.
Mediante oficio signado con el Nº 29-2013 de fecha 01 de febrero de 2013, inserto al folio 215 de la pieza principal de la presente causa, este Tribunal ofició nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en cumplimiento a la Prueba de Informes promovida.En fecha 03 de abril de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente, en aras a la celeridad procesal renunció de manera expresa a la Prueba de Informes, en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), no le dio cumplimiento a la remisión de la información solicitada. En cuanto a esta prueba, esta Sentenciadora no tiene nada que valorar, en virtud de la renuncia por parte de la Representación Judicial de la parte recurrente, a la evacuación de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas aportadas por la
Parte Recurrida
Se deja asentado, que en el lapso probatorio, el Ente Recurrido no promovió ninguna prueba, pero sin embargo se evidencia, que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, durante la celebración de la Audiencia Oral de Informes, consignó copia debidamente certificada de los Antecedentes Administrativos del presente caso, razón por la cual se pasa a realizar la siguiente consideración:
Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes: “Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos. Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. …omisis…
Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). (Negrillas de la decisión). Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …omisis…Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, esta juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un Instrumento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, más aun que no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, de una revisión minuciosa y exhaustiva a los Antecedentes Administrativos, consignados por la Representación Judicial del Ente Recurrido, se aprecia que las actuaciones contenidas en los mismos no corresponden al presente procedimiento, por cuanto se observa de su contenido que corresponde al Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el predio denominado Agropecuaria Hato La Esperanza, llevado en el expediente Nº ORT-COJ-10-09-0301-0411-DTO, en consecuencia debe forzosamente esta Sentenciadora desechar como medio probatorio los Antecedentes Administrativos consignados por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, ya que no aportan nada en la solución de la presente controversia, motivado a que el Ente Recurrido no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no remitir los Antecedentes Administrativos correspondientes al presente caso, sino que trajo a los autos los concernientes a otro tipo de Procedimiento Administrativo que estaba siendo llevando a cabo sobre el mismo predio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 362-11, de fecha 26 de enero de 2011, Punto de Cuenta Nº 237, en el cual se declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno De Sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del Sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4.131 has 8630 m2).
De los Vicios denunciados por
la parte recurrente
Así pues, una vez valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa y resueltos como han sido los puntos previos anteriores, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, tomando en consideración el análisis y valoración del acervo probatorio.
Asimismo, visto que la Parte Recurrente en su Escrito Recursivo delató Vicios de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, el deber ser es que este Tribunal proceda al conocimiento en primer orden de los Vicios de Inconstitucionalidad delatados, toda vez que de constatarse los mismos sería inoficioso entrar al conocimiento de los Vicios de Ilegalidad formulados, sin embargo en el presente caso, considera necesario esta Sentenciadora, en virtud de que la Parte Recurrente, en su escrito libelar, alego también como Punto Previo el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en cuanto a la Propiedad de los Bienes, Objeto del Acto Administrativo que dio Inicio al Procedimiento de Rescate Autónomo y por consiguiente denunció como Vicio Constitucional la Violación al Derecho de Propiedad, estudiar ambos vicios denuncios, por cuanto los mismos guardan una estrecha relación, ya que de prosperar el Vicio Constitucional de Violación al Derecho de Propiedad, indudablemente prosperaría de igual forma el Vicio Legal de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho invocado, en cambio, sino se constata tal Violación Constitucional denunciada, la otra tampoco prosperaría, por lo que ya se dijo, ambas guardan un estrecho vinculo y relación, lo que originaria, que se sigan estudiando los demás alegatos y fundamentos invocados por la Parte Recurrente y Contradichos por la Representación Judicial del Ente Recurrido.
Pues bien, la Representación Judicial de la Parte Recurrente en su Escrito Recursivo delató entre otras Violaciones Constitucionales, el Derecho de Propiedad, planteándolo en los siguientes términos:
“…De la Violación al Derecho a la Propiedad: En el supuesto negado que la denuncia de violación del derecho de defensa y al debido proceso que se ha formulado no prospere, opongo la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho de propiedad al señalar que “(...) Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”. Ahora bien, tal y como se ha señalado anteriormente, mi representada es propietaria de la totalidad del lote de terreno objeto del acto administrativo cuya Nulidad Total y Absoluta se solicita, con ocasión de los títulos de propiedad contenidos en los documentos debidamente protocolizados por ante las correspondientes oficinas de registro inmobiliario y notariales, acompañados al presente escrito y a los cuales se han hecho ya referencia. La verificación de la lesión acusada resulta sencilla y puede llevarse a cabo con la simple confrontación de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido, con las copias certificadas tanto de los títulos de propiedad a los cuales, se ha hecho ya referencia, como la cadena titulativa de las tierras que conforman el lote de terreno del inmueble objeto del acto administrativo recurrido. En sustento de mis argumentos, encuentro que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto el siguiente criterio jurisprudencial: “(...) Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en éste sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca” (...)
Es claro que la recurrida sí interpretó correctamente la norma denunciada como infringida, pues indicó que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado (...)” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia No. 00543, de fecha 17 de septiembre de 2003, Expediente No. 2003-000016) (Subrayado mío). Al declarar anticipadamente, que rescatara las tierras que se están viendo afectadas por el acto administrativo impugnado, pasando por alto la propiedad de mi representada, se ha producido una infracción del derecho constitucional a la propiedad privada y, al mismo tiempo, una amenaza de infracción adicional del mismo derecho. Se ha infringido, efectivamente, el derecho de propiedad por cuanto de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. En consecuencia, la sola disposición de haber iniciado de oficio, este tipo de procedimiento, y más aun, haber dejado entrever, que acordara el rescate de las tierras, conlleva, per se, una infracción del derecho de propiedad de mi representada, por cuanto de acuerdo con la disposición legal mencionada, este procedimiento no aplica sino a aquellas tierras propiedad de este Instituto o que se encuentren bajo su disposición y que hubieren sido ocupadas ilegal o ilícitamente, lo cual de plano, en el caso de mi representada, así ha sido considerado por el acto recurrido. Ahora bien, un acto administrativo que además de dejar ver de forma anticipada, que decretara el rescate de las tierras, insta a la Oficina Regional de Tierras a iniciar la regularización de la misma, de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desconoce, en forma evidente, el derecho de propiedad de mi representada -documentado de acuerdo con expresas disposiciones legales- sobre la extensión de tierras a la cual me he venido refiriendo, por cuanto está actuando el Instituto Nacional de Tierras con respecto a las mismas como si fueran de su propiedad o estuvieran bajo su disposición, lo cual no es el caso, como se ha evidenciado de las instrumentales que se han producido. Se encuentra teniendo lugar, asimismo, una amenaza de infracción inminente del mismo derecho de propiedad de mi representada, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras al haber acordado, o dejar ver anticipadamente, que decretara el rescate de las tierras, y la regularización de la misma, como ya se ha indicado, afecta la capacidad de mi representada de usar, gozar y disponer del inmueble, representando ello, en adición al ya acusado desconocimiento de su carácter de propietaria, una nueva amenaza de lesión de sus derechos constitucionales, consistente en la inminente potencialidad de la ocupación del inmueble, amenaza que esta palpable y latente, tal como se puede apreciar, en el mismo acto administrativo, en su Particular Tercero, en el cual estableció: …Omissis…”pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 115 eiusdem”…Omissis…
De lo cual se deduce, que representa un perjuicio para cualquier ocupante, pero tratándose mi representada de la legítima propietaria de la totalidad del lote de terreno, objeto del presenta acto administrativo impugnado, representa una amenaza inminente de lesión de su derecho de propiedad; y así solicito se declare…”.
De igual forma, la Parte Recurrente, como Punto Previo alegó el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en cuanto a la Propiedad de los Bienes, objeto del Acto Administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate, fundamentándolo en los siguientes términos:
“…Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en cuanto a la Propiedad de los Bienes, Objeto del Acto Administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate. El Instituto Nacional de Tierras, al dictar su acto administrativo que da Inicio al Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerda una Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “Hato la Esperanza”, el cual es cuestionado totalmente mediante este recurso, aprecio y califico erradamente los hechos y el derecho en que lo fundamenta, con relación a la propiedad del bien objeto del rescate, al considerar que el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, donde se encuentra enclavado la extensión de terreno propiedad de mi mandante, es de Dominio Público y no privado como realmente lo es. En efecto, el lote de terreno que conforma en su conjunto, el bien objeto del acto cuestionado tiene un origen privado que se remonta más atrás del año 1.777, con unas cadenas titulativas o tradiciones legales incuestionables y perfectamente demostrables con los documentos registrados, emanado el ultimo del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, de fecha 20 de diciembre del año 1.990, inserto bajo el Nº 33, Folios 67 al 73, Tomo 2º, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990, cuyo documento anexo en fotostato marcada con la letra “C”, los cuales no han sido declarados nulos por tribunal alguno, en cuya cadena titulativa se demuestra fehacientemente la propiedad privada, del lote de terreno que pretende rescatar el Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se exponen y consignan en copias debidamente certificadas, como se dispone a continuación: Cadena Titulativa del “Hato la Esperanza”, lote de terreno perteneciente a la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A.- Hato Las Yeguas C.A. adquiere por compra al Banco Latino C. A., un inmueble denominado “Hato La Esperanza”, constituido por la integración de cuatro derechos de terreno, con una superficie de 4131 hectáreas, ubicado en la antigua posesión “El Pantano”, jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Cojedes. El Baúl, 20/12/1990.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 33, Folios 67-73, Protocolo 1º, 4º Trimestre, 1990. Banco Latino C. A. adquiere por Remate Judicial, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por el ente financiero contra los Señores Augusto Viso Felice, Alba Rodríguez de Viso, Guido Cardoyo Duprett y Coromoto Troconis de Cardoyo. El Baúl, 05/10/1990.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 5, Folios 4 al 14, Protocolo 1º, 4º Trimestre, 1990. Cesar Arnesen Briceño cancela hipoteca al Banco Latino y da en venta a Augusto Viso Felice, Alba Rodríguez de Viso, Guido Cardoyo Duprett y Coromoto Troconis de Cardoyo. El Baúl, 25-03-1988.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 6, Folios 19 al 29, Protocolo 1º, 1º Trimestre, Tomo 3° Adicional, 1988. Cesar Arnesen Briceño hipoteca al Banco Latino el hato denominado La Esperanza. El Baúl, 06/12/1984.-Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 26, Folios 59 al 67 Protocolo 1°, 4º Trimestre, 1984. Cesar Arnesen Briceño adquiere por compra a María de Jesús Aponte Piñango, y Zulay Piñango de León, todos los derechos y acciones que tienen en la posesión denominada “El Pantano”. El Baúl, 16/12/1974.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 01, Folios 1 al 06 vto., Protocolo 1°, Tomo Adicional, 4º Trimestre, 1974. María de Jesús Aponte Piñango adquiere por compra a Cleotilde Piñango Gutiérrez y Pedro Pablo Gutiérrez, todos los derechos y acciones que les puedan corresponder en la herencia dejada por José Ángel Piñango. El Baúl, 15/10/1971.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 01, Folios 01 al 05. Protocolo 1°, 4º Trimestre, 1971. María de Jesús Aponte Piñango adquiere por compra a Belén de San José Piñango Gutiérrez, todos los derechos y acciones que les puedan corresponder en la herencia dejada por José Ángel Piñango. El Baúl, 16/12/1974. Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 11, Folios 22 vto. al 25, Protocolo 1°, 4º Trimestre, 1974. José Ángel Piñango adquiere por compra a Julia Castillo de Guillen, ½ legua de tierra en la posesión denominada “El Pantano”, que adquirió por herencia de su esposo Dionisio Guillén. El Baúl, 18/12/1959.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 5, Folios 8 al 13, Protocolo 1°, 4º Trimestre, 1959. Juliana Castillo de Guillen, adquiere por herencia de su difunto esposo Dionisio Guillen, dos leguas de terreno en la posesión “El Pantano”.- “Civil. 31. Partición de la herencia de Dionisio Guillen. 25 marzo 1912”. San Carlos, 20/03/1912.- Registro Principal del Estado Cojedes. Sección de Expedientes Civiles. Nº 31, Folios 1 al 8. Dionisio Guillen, adquiere por compra a José de Jesús Ramírez, ¼ de legua en la posesión “El Pantano”. Baúl, 06/12/1904.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 4, Folios 5vto. al 6, Protocolo 1°, 4º Trimestre, 1904. Dionisio Guillen, adquiere por compra a José Ángel Muños, un derecho de terreno de 1500 varas, en la posesión “El Pantano”, que adquirió por compra a Patricio Camejo. Baúl, 07/12/1904.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 5, Folios 6vto. al 7, Protocolo 1°, 4º Trimestre, 1904. Dionisio Guillen adquiere por compra a Adolfo González, apoderado de las Señoras Emilia y Águeda González y Matea de Rodríguez, una legua en la posesión “El Pantano”. Baúl, 18/05/1905.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 3, Folios 6 al 10, Protocolo 1°, 2º Trimestre, 1901. José Ángel Piñango adquiere por compra a Francisco Antonio Hurtado un derecho de terreno de labor y cría constante de medio kilómetro y un octavo ósea seis sientas varas en la posesión el pantano. El Baúl, 11/12/1943.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 3, Folios 6 al 7, Protocolo 1°, 4º Trimestre, 1943. Francisco Antonio Hurtado adquiere por compra a Bernardo Rodríguez, un derecho de terreno de ½ Km y 1/8, o sea 625 varas en la posesión “El Pantano”. El Baúl, 28/06/1936.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 3, Folios 5 vto. al 6, Protocolo 1°, 2º Trimestre, 1936. Bernardo Rodríguez adquiere por compra a Luís Torres, un derecho de terreno en la posesión “El Pantano”. El Baúl, 24/01/1931.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, 1º Trimestre, 1931. Luís Torres adquiere por herencia de su esposa M. Olivo, y ésta la hubo por herencia de su padre Santana Ramón Olivo.- Santana Ramón Olivo adquiere por compra a Trinidad Herrera un derecho de terreno en la posesión el pantano. “El Pantano”. El Baúl, 14/05/1913.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 8, Folios 12 al 14, Protocolo 1º, 2º Trimestre, 1913. José Ángel Piñango adquiere por compra a Bernardo Rodríguez, un derecho de terreno constante de 625 hectáreas en la posesión denominada “El Pantano”. El Baúl, 08/12/1943.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 2, Folios 4vto. al 05, Protocolo 1, 4º Trimestre 1943. Bernardo Rodríguez adquiere por compra a Francisco de Paula Fonseca, un terreno constante de 625 hectáreas en la posesión denominada “El Pantano”. El Baúl, 24/01/1929.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1, 1º Trimestre, 1929. José Ángel Piñango adquiere por compra a Manuel M. Gómez, un derecho de terreno denominado Igüez, que adquirió por herencia de su abuela Micaela Cordero, quien compró un derecho a Tomás Cordero en 1910 y por herencia de su padre José Cordero quien compró a Domingo Antonio Pérez en 1879. El Baúl, 28/06/1935.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 4, Sin Folios, Protocolo 1°, 2º Trimestre, 1935. José Ángel Piñango adquiere por compra a Cruz María Gómez de Arvelo y Froilán Gómez, los derechos de terreno que les corresponden por herencia de Micaela Cordero en el fundo pecuario denominado Igüez, y ellos lo adquirió por herencia de su abuela Micaela Cordero, y Micaela Cordero. El Baúl, 10/12/1932.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Nº 4, Sin Folios, Protocolo 1°, 4º Trimestre, 1932. José Cordero adquiere por compra a Domingo Antonio Pérez, un derecho de terreno en la posesión Igüez. El Baúl, 21/03/1879.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Sin Número, Sin Folios, Protocolo 1°, 1º Trimestre, 1879. Domingo Antonio Pérez adquiere por herencia de su padre Domingo Antonio Pérez. Y, Domingo Antonio Pérez (padre) adquiere por compra a Pedro José Orellana. El Baúl, 05/05/1840.- Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes. Documento Sin Número, Sin Folios, Protocolo 8°, 2º Trimestre, 1840. José de Jesús Rodríguez y José María Zapata adquieren por compra a Ana Antonia Guevara, 2 y1/2 legua de tierra que posee en “Caño Negro”, que adquirió por herencia de su esposo Agustín Mirabal. San Carlos, 16/01/1865.- Registro Principal del estado Cojedes. Sección Protocolos. Documento Sin Número, Sin Folios, Protocolo 1°, 1° Trimestre, 1865. “San Carlos. Civiles. 2. La viuda y herederos de Agustín Mirabal solicitando la aprobación judicial de las particiones hechas entre ellos de los bienes que dejó el referido Mirabal. 3 febrero. Año 1847”.- Registro Principal del Estado Cojedes. Sección de Expedientes Civiles. Nº 2. Agustín Mirabal adquiere por compra a Andrés Cortón, marido y apoderado general de María del Carmen Mosquera, 1 legua de tierra que su mandante heredó de su Sra. madre María del Carmen Mosquera, y esta de su hermano el Presbítero José Gabriel Domínguez en el año 1804. San Carlos, 23/01/1838.- Registro Principal del Estado Cojedes. Sección Protocolos. Documento Sin Número, Folios 5 vto. al 6vto., Protocolo 8°, 1° Trimestre, 1838. Testamento de Socorro Domínguez. Declara que es casada en terceras nupcias con José María Mosquera, teniendo hijos únicamente del tercer matrimonio, llamados José María, difunto; y María del Carmen. Declara por sus bienes una legua de tierra en el sitio de "Igüez". San Carlos, 28/03/1828.- Registro Principal del Estado Cojedes. Sección Escribanías. Año 1828, Folios 9 al 11. Testamento del Presbítero José Gabriel Domínguez. Declara (clausula 20), ser Albacea Testamentario de Don Antonio Mesa. Declara (clausula 21), tener vendido a su cuñado José María Mosquera el hato de Igüez, de que no se le había otorgado documento de venta. San Carlos, 24/03/1804.- Registro Principal del Estado Cojedes. Sección Escribanías. Año 1804, Tomo 1, Folios 33 vto. al 40. Antonio Mesa adquiere ½ legua por herencia de su hermano Felipe Mesa y ½ legua por compra a Martín Mesa, este último también adquiere por herencia de su hermano Felipe Mesa. San Carlos, 12/10/1793.- Registro Principal del Estado Cojedes. Sección Escribanías. Año 1793, Tomo 1, Folios 50 vto. al 52. Testamento de Felipe Mesa. Declara por sus bienes 1 y ½ legua de tierra en el sitio de Igüez, que compró a Carlos Mujica Santillán. San Carlos, 05/01/1792.- Registro Principal del Estado Cojedes. Sección Escribanías. Año 1792, Tomo Único, Folios 32 al 34. Felipe Mesa adquiere por compra a Carlos Mujica Santillán, 1½ Legua en el sitio de Igüez. San Carlos, 27/10/1789.- Registro Principal del Estado Cojedes. Sección Escribanías. Año 1789, Tomo 2, Folios 96 Vto. Al 97 Vto. Don Carlos Muxica y Santillan adquiere por Título de Composición y Confirmación las tierras de pastos entre los ríos Igüez y Guanarito jurisdicción de la villa de San Carlos= en 10 de mayo de 1777. Tierras M. Nº 2. Escribano Juan Domingo Fernández-" Academia Nacional de la Historia. Departamento de Investigaciones Históricas. Sección de Expedientes Civiles. Tomo 2310. Esta incuestionable cadena titulativa, demuestra contundentemente que, la tierra que fuera calificada y apreciada por el Instituto Nacional de Tierras, como del Dominio Público, para dictar el acto administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo, el cual esta cuestionado totalmente, no tiene ese origen, sino que es estrictamente de origen privado, con lo cual el acto administrativo producido por la administración agraria está viciado en la causa, produciendo la Nulidad Total y Absoluta del mismo, por haber incurrido en un Falso Supuesto de Hecho. Así solicito sea declarado por este distinguido Juzgado Superior Agrario, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Asimismo, la Parte Recurrente, en su Escrito Recursivo amplio de forma extensa, la denuncia en cuanto a la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en los términos siguientes:
“…Del Falso Supuesto de Hecho y del Falso Supuesto de Derecho que hacen procedente declarar la Nulidad del Acto Impugnado.- El Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio, en fecha 26 de Enero de 2011, en Sesión Número 362-11, Punto de Cuenta Nº 237, acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado "Hato la Esperanza” ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: Caño Iguez; Sur: Caño Negro; Este: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro, Oeste: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de Cuatro Mil Ciento Treinta Un Hectáreas Con Ocho Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (4131 ha 8630 m2). Ahora bien, en relación a este hecho tanto la Doctrina Patria como la Jurisprudencia abundante de los Tribunales Contenciosos Administrativos, han sostenido de forma diuturna que, la causa es la razón justificadora del acto administrativo, y esa razón está vinculada, a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que causa y motivo es lo mismo en los actos administrativos. Conforme a este requisito cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto, todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana denominan “abuso o exceso de poder”. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso esa errada verificación o calificación de los hechos invalida los actos dictados en tales circunstancias. La administración, cuando dicta un acto administrativo no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración el hecho que se corresponde con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación. Por lo tanto, en general todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice su actuación, que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho; y todo ello, es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que crea legalmente el acto administrativo. De tal forma que, si el órgano administrativo califica y aprecia erradamente los supuestos de hecho y de derecho, generando un falso supuesto, que la Doctrina y la Jurisprudencia denominan falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, producen vicios en la causa que originan la nulidad absoluta de los actos dictados en esa forma. Del acto administrativo recurrido, se evidencia que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos: Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: (…) se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Sentencia Nº 01117 del 19/09/2002).v Y en una sentencia más reciente, esta misma Sala, para referirse expresó: (…) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho (Sentencia Nº 2582, del 05 de mayo del 2005, Caso: C.N.A. Seguros La Previsora). Ambas sentencias, identifican los dos tipos de falso supuestos existentes, a saber: 1) El falso supuesto de hecho que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; y, 2) el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o bajo un erróneo sustento jurídico. Asimismo, sostienen que este vicio en cualquiera de sus tipos, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Este último ver Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de julio de 1990, Caso: Compagnie Generale Marítime). Por su parte, la doctrina administrativa venezolana, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia administrativa venezolana, ha dicho lo siguiente con relación al vicio de falso supuesto: “De acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, expresada en las sentencias citadas “supra”, así como en los fallos de la extinta Corte Federal, transcritos en páginas anteriores, el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta (nulidad), adquiere tres modalidades básicas, a saber: (...) Es conveniente señalar que en cualesquiera de las modalidades destacadas, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación. (...) Que haya sido una errónea interpretación o calificación de los hechos sin intención de abusar del ejercicio de una potestad; o por el contrario, la tergiversación con el ánimo de dañar al particular en sus derechos, ello no cambia en nada el resultado final: el vicio es insubsanable, por que la Administración no puede “inventar” con posterioridad hechos que nunca ocurrieron, o que no se corresponden con los previstos en la norma invocada.” (Subrayado nuestro) (MEIER, Henrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo; Caracas, 1991; p. 263-265). De seguidas, paso a señalar los elementos de los que se infiere que el Ente Agrario, al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en los siguientes términos: Falta de Motivación El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: “Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Resaltado añadido). En ese sentido, la Sala de Casación Social, Sentencia Nº 366 del 09/08/2000 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló: "Existe Inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba". " (resaltado y subrayado añadido). Ahora bien, visto que la decisión dictada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) impugnada, es un acto administrativo de efectos particulares cuya ejecución acarrea perjuicios para mi representada, el mismo para tener eficacia jurídica debe cumplir con el extremo legal contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, luego de un análisis exhaustivo del acto administrativo que aquí se recurre, se puede apreciar que salvo las transcripciones, de normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de las coordenadas UTM para identificar un lote de terreno denominado por ese Instituto, como “HATO LA ESPERANZA”, constante igualmente según ellos de 4.131 Has. con 8630 Mts.2, resolvió acordar el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y una dictar una Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre dicho predio, sin dar las razones lógicas que sustenten la decisión adoptada, por cuanto no se reflejaron los razonamientos para justificar al mismo. En virtud de ello, si el administrado desconoce las razones jurídicas consideradas por la Administración para adoptar su decisión, mal podría entonces alegar a su favor, con lo cual se le vulnera toda posibilidad de defensa. Es por lo que mi representada, desconoce con base y pruebas, en cuáles elementos técnicos, jurídicos y legales se acordó el inicio del procedimiento de rescate (prejuzgado como definitivo, y que el mismo órgano agrario deja entrever, que dictara finalmente el rescate del predio objeto del presente acto administrativo); toda vez, que se trata de tierras propiedad privada, como se ha venido explicando. Por la anterior razón, debe tenerse el acto por el cual se decretó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo del lote de terreno denominado, “Hato la Esperanza”, prejuzgado como definitivo por esta representación judicial, por INMOTIVADA, por lo cual solicito se declare la Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo Impugnado. Del Falso Supuesto de Hecho: Esta representación profesional rechaza, contradice e impugna el recurrido acto administrativo sobre la base de que el mismo tiene como premisa un FALSO SUPUESTO, toda vez que las tierras que conforman el lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A.; a) no son baldíos nacionales ni de dominio privado de la República, ni mucho menos del Dominio Público, b) fueron ocupadas legal y lícitamente, c) son propiedad de mi mandante d) están plenamente productivas dándosele un uso social de la tierra según su vocación pecuaria y e) no existe decreto de declaratoria de utilidad pública y social, que justifiquen su rescate. Tal y como se señala ut-supra, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió por parte del Instituto Nacional de Tierras, tanto en cabeza de su Directorio, como de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. De la aplicación de la reglas de la hermenéutica jurídica, se desprende que para que proceda cualquier procedimiento de rescate de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, definidos legalmente en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , la administración agraria está llamada a verificar con certeza lo siguiente: Que se trate de baldíos nacionales, o tierras con vocación agropecuaria de dominio privado de la República, Que hayan sido ocupadas legal y lícitamente, Que estén productivas, Que haya una declaratoria de utilidad pública y social, Respecto de la propiedad de mi representada y su carácter lícito y legal: En tal sentido, es importante señalar que las tierras que comprenden el lote de terreno afectado por el acto administrativo impugnado, es propiedad de la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A. por haberla adquirido lícitamente, según se puede apreciar en los documentos de compra-venta, que fueren acompañados en Copias fotostáticas marcadas con las letras “C y D”. De igual forma, mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2011, por ante la Oficina Regional de Tierras (Anexo ”J”), así como al momento de tramitar su Inscripción en el Registro de Predios, en fecha 03 de noviembre de 2006 (Anexo “E.5”), asignándosele el Registro Nº 060903010727, mi representada consigno dichos documentos, que la acreditan como legítima propietaria de sus tierras, y, adicionalmente, y sin que ello sea un requisito legal, presento los documentos integrantes de la cadena titulativa de su propiedad, y de la cual se puede evidenciar un desprendimiento de la nación y una titularidad ininterrumpida a lo largo del tracto documental. En razón de lo anteriormente expuesto, queda desvirtuada y contradicha la presunción del Instituto Nacional de Tierras que las tierras propiedad de mi representada sean del dominio público, razón por la cual le correspondía al Instituto Nacional de Tierras decidir conforme a lo alegado y probado, vale decir, reconociendo los derechos de mi representada sobre las tierras de su propiedad, declarándose en consecuencia terminado el procedimiento de rescate iniciado, en lo que respecta a las tierras de su propiedad incluida dentro de los linderos señalados por el Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta Nº 237 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 362-11 de fecha 26 de Enero de 2011, lo cual también dejaría sin efecto tanto la medida cautelar de aseguramiento decretada en esa oportunidad, como el hecho de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las tierras de mi representada como propiedad del Instituto Nacional de Tierras, como regla general en estos procedimientos. Es por ello, que como consecuencia de haber sido obtenida la titularidad de la tierras, mediante Instrumento Público, se puede afirmar sin ambages de ningún tipo, que mi patrocinada obtuvo el citado predio lícitamente y legalmente, con el cumplimiento de todas las solemnidades de la Ley y en consecuencia lícito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad, lo cual se debe tener por cierto hasta tanto se tache de nulidad el Instrumento Autentico esgrimido, mediante sentencia definitivamente firme, emanado por órgano judicial competente que lo desvirtúe. En consecuencia de esto, no queda más que concluir que la ocupación de mi representada sobre el terreno de su propiedad y que se encuentra afectado por el acto administrativo impugnado, fue realizada legalmente. En este sentido, la Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas ha asentado doctrina en los siguientes términos: …(…omissis…)…
Así mismo, según la interpretación jurisprudencial de los artículos 1º de l ley de Tierras Baldíos y Ejidos, y del artículo 542 del Código Civil, no existe presunción alguna de que son baldías de todas las tierras ubicadas en el territorio nacional, sino que para que exista la presunción simple de que son baldíos los inmuebles que se pretende reivindicar o rescatar, la República debe demostrar la falta de idoneidad de los títulos sobre los que los particulares basan sus derechos de propiedad. En otras palabras, que si los supuestos ocupantes exhiben títulos, es al INTI a quien corresponde desvirtuar su valor y eficacia. (DUQUE CORREDOR, Román. PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. Serie Estudios 80. Segunda edición. Caracas, 2009. Pp 438 y 439) …(…omissis…)…Apuntala lo anterior, la sentencia del Máximo Tribunal de la República que textualmente reza: …(…omissis…) …Ante el escenario descrito, estima conveniente esta Alzada reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece: “Artículo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Destacado de la Sala). Por su parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, en su artículo 9, establece: “Artículo 9. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.” (Destacado de la Sala). De la lectura de las normas supra transcritas, puede evidenciarse claramente que el elemento esencial de todo instrumento público como categoría jurídica, es la cualidad de atribuir a sus declaraciones materiales el valor de la “fe pública” que se deriva del cumplimiento de las solemnidades de ley, en presencia o con la intervención de un funcionario competente, durante o incluso luego de la formación del propio documento. De este modo, la fe pública constituye una atestación calificada acerca de la certeza o verosimilitud de un hecho jurídico determinado. Siguiendo este orden de ideas, cabe precisar que más allá de lo que se desprende del texto del citado artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la fe pública registral lleva implícita una doble presunción de autenticidad; de un lado, la certeza legal acerca de la identidad de los otorgantes del instrumento, y del otro la autenticidad o fehaciencia de su contenido. Pero, dentro de las propiedades jurídicas que se derivan de la “fe pública”, la más relevante de todas guarda relación con la eficacia probatoria que imprime esta noción a las declaraciones documentadas; tema del cual se ocupan los artículos 1.359 y 1.360 del mencionado Código Civil, cuando en sus respectivos enunciados señalan lo siguiente: “Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.” (Destacado de la Sala). “Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” (Destacado de la Sala). Las disposiciones normativas reproducidas precedentemente, expresan de manera diáfana que los documentos públicos gozan del mayor grado de eficacia probatoria reconocido en nuestra legislación nacional, pues al preceptuar que éstos hacen plena fe de sus declaraciones, no existe forma de desconocer la autenticidad de las menciones recogidas, salvo en las situaciones especiales previstas en la ley. Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura. De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales. (Sentencia, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo del Año 2009 en ponencia del Magistrado Levy Ignacio Zerpa). …(…omissis…)…Pero, esto no solo prueba el carácter lícito, legal y pacífico de obtención del terreno que ocupa mi representada, denominado por el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo impugnado, como “Hato la Esperanza”, sino que además es prueba iuris tamtum, del tracto sucesivo, principios relacionados al principio de la seguridad jurídica característico del sistema registral venezolano, según se desprende de la misma obra antes citada, por lo tanto queda demostrada la tradición por títulos suficientes de las tierras. El autor Jiménez Peraza, ha dicho en su epítome Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “… En este aspecto obsérvese que la existencia de un titulo de adquisición es bastante para desvirtuar la ilegalidad de la ocupación, agrega además el autor que “…la circunstancia de tener una posesión pacífica y productiva por más de un año implica también que se trata de una ocupación lícita…”. (JIMENEZ PERAZA, Jesús. Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Librería Rincón. Barquisimeto, Septiembre 2008. pp. 132-133.). En referencia a la expresión lícita, también ha dicho el máximo tribunal de la República lo siguiente: …(…omissis…)…Luego de plasmar distintas concepciones sobre el vocablo ilícito y la voz ilegal, es de aseverar que el concepto ilegal es relativo a lo no permitido por la ley o prohibido por esta, y que la noción de ilícito se refiere, de igual forma, a un asunto prohibido legalmente, pero, siendo un poco más amplio en el sentido de que también contiene una prohibición moral. Para el asunto objeto de estudio, y en aras de tratar de resolver lo planteado por los solicitantes, en los artículos 86, 87, 91, 94 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto. Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente. Quedan así interpretado sólo los términos ilegal o ilícito contenidos en los artículos 87, 87, 91,94 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como ha sido solicitado. (las negrillas son mías) (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: AA60-S-2002-000199)… (…omissis…)…Las tierras que conforman dicho inmueble, pertenece a mi representada por título suficiente mediante documento de compra de buena fe, que consta en documentos públicos debidamente protocolizado por ante las Oficinas del Registro Público del Municipio Girardot, Estado Cojedes, y que fueren acompañados en Copia fotostática marcadas con las letra “C y D”; ejerciendo la posesión de forma legítima, de buena fe, con ánimo de dueña en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida e inequívoca, que viene ejerciendo, desde el año 1990, sobre dicho inmueble, mediante su tenencia material, uso y actividad de la tierra, sin causar daños ecológicos a los recursos naturales y la construcción de su propio peculio de obras de infra-estructura, consistentes en las bienhechurías e instalaciones que allí se encuentran, todo ello a los fines del Levante y Ceba de Ganado Bovino. Asimismo, esgrime mi representada, que dichos títulos presentados que acreditan su propiedad sobre las tierras, que conforman el inmueble objeto del cuestionado procedimiento de rescate, es un “título suficiente”, conforme al principio de seguridad jurídica del Sistema de Registro Público en Venezuela, ya que es auténtico, cierto y eficaz, que evidencia la identidad del inmueble y el ingreso de buena fe al patrimonio de mi mandante.
Este concepto de título suficiente, tiene fundamento en los artículos del Código Civil, 788, 789, 1357, 1359, 1360, 1915 a 1921, numeral 2°, 1924 y 1979; en concordancia con la Ley de Registro Público y Notariado en sus artículos 12, 13, 23, 25 y 41; y con la Ley de Geografía y Catastro Nacional en su artículo 41. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, el Instituto Nacional de Tierras no puede exigirles a mi representada, pruebas distintas o adicionales a aquellas señaladas por la ley. Criterio éste, sustentado en las páginas 429 y 430 de la citada obra “Procesos Sobre la Propiedad y Posesión” del especialista en Derecho Público y Derecho Agrario, Doctor Román J. Duque Corredor, quien además en apoyo a la noción de “título suficiente” y de seguridad registral, cita la Sentencia N° 1169 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.06.06; y Sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2247 del 16.10.01; y de dicha Sala en la antigua Corte Suprema de Justicia del 25.02.86, en el célebre caso “Procuraduría General de la República vs. Joffre Hubert Valle Sarmiento” sobre Baldíos de Pedraza en el Estado Barinas. De manera que, para la demostración del derecho de propiedad ante el Instituto Nacional de Tierras, basta con presentar los documentos públicos anexos a este escrito, que tienen valor no solo entre las partes sino ante terceros, incluyendo la Administración Pública. En consecuencia, carece de toda legalidad que a mi representada para probar su propiedad, se le imponga la prueba diabólica de tener que presentar títulos hasta el momento en que la Nación se desprendió de ella o antes del 10 de abril de 1848. Al respecto, es válido aducir que si esa Ley imponía la obligación a quienes poseyeren las tierras de registrarlas en el lapso allí señalado, so pena de no poderlo hacer después y por esa omisión de registro oportuno considerarlas baldías; también es cierto, que dicha Ley imponía a los Registradores la prohibición absoluta bajo sanción, de no protocolizar ningún documento referido a tierras que no hubieren sido inscritas dentro de los lapsos perentorios allí señalados. De ello se infiere, que si en los años de 1.800, posteriores al 10 de abril de 1.848, se encuentran protocolizados en el Registro Civil, documentos que en forma auténtica evidencien actos de enajenación de tierras a título de propiedad privada, esto hace presumir que el Registrador actuó habiéndose cumplido anteriormente con las exigencias de la Ley citada. Presunción que se entiende válida salvo prueba en contrario. Asumir la tesis opuesta, implicaría afirmar que todos los Registradores son responsables por incurrir en ilícitos desde el 10 de abril de 1.848 hasta el presente, al haber autorizado y dado fe en la protocolización de documentos de enajenación de tierras como de propiedad privada, sin exigir la cadena titulativa correspondiente con una data anterior al 10 de abril de 1.848 o el título remoto donde la Nación originalmente se desprendió de las tierras. Habría indefensión en mí representada, como propietaria y poseedora legítima de la tierra, si dentro del procedimiento administrativo de rescate y de medida cautelar, alusivo al acto administrativo que se impugna, se le exige, la cuestionada prueba diabólica, por demás contraria a la seguridad jurídica del sistema registral venezolano, que quedaría negado y trocado en inseguridad. Rechaza mi representada, que el inmueble que es objeto del procedimiento de rescate autónomo, acordado por el Instituto Nacional de Tierras, sea baldío, o del Dominio Público, e igualmente, que pueda jurídicamente desconocerse su derecho de propiedad, con la tesis infundada y no ajustada a derecho, de que todas las tierras son baldías a menos que se demuestre lo contrario por el poseedor legítimo. Cabe alegar, que en el supuesto negado de que el inmueble propiedad y en posesión legítima de buena fe por mi representada, hubiere sido en épocas remotas terrenos baldíos, éstos nunca fueron considerados por disposición legal alguna como bienes de dominio público, ni tampoco como imprescriptibles. En todo caso, el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que declara la imprescriptibilidad de las tierras propiedad de la República, Estados, Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, no tiene efecto retroactivo y en consecuencia, los poseedores anteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley (18 de mayo de 2005), como es el caso de mi representada, por efecto de la posesión legítima y con animo de dueña, que ha venido ejerciendo, no puede verse afectada. Queda claro entonces que, habiendo procedido mi representada a ocupar las tierras conforme a las leyes civiles y registrales vigentes tal y como se ha ilustrado a lo largo de la presente disertación, queda entonces respaldada por contexto legal y en consecuencia es un FALSO SUPUESTO que mi patrocinada haya ocupado ilegalmente o ilícitamente el predio rústico denominado por el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo impugnado, como “Hato la Esperanza”. Aunado a lo anterior, anexo a la presente promuevo marcada “K”; títulos (cadena titulativa) que prueban que efectivamente si se cumplió con el principio del tracto sucesivo y que las tierras que componen el predio objeto de procedimiento administrativo agrario han sido gozadas en cualidad de propietarios de manera privada por sus causantes desde antes de la Ley de 10 abril de1848, cumpliendo el extremo legal al que se refiere el Artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, para dar por probado el tracto sucesivo, el origen privado y la legalidad y legitimidad de la propiedad sobre los mismos y en consecuencia que las mismas no son ni Baldías de la Nación ni de Dominio Privado de la República, y mucho menos del Dominio Público. Cabe destacar que estos títulos fueron presentados ante el ente agrario en fecha 03 de febrero de 2011, por ante la Oficina Regional de Tierras (Anexo “J”), así como al momento de tramitar su Inscripción en el Registro de Predios, en fecha 03 de noviembre de 2006 (Anexo “E.5”), asignándosele el Registro Nº 060903010727.El Instituto Nacional de Tierras incurrió en un Falso Supuesto de Hecho al suponer erróneamente que el lote de terreno afectado por el acto administrativo dictado por dicho Instituto, no pertenece a mi representada: Considero oportuno analizar la naturaleza del Procedimiento de Rescate de tierras, dado que el acto recurrido comporta anticipadamente, la declaratoria de dicho rescate, sobre el lote de terreno propiedad de mi representada y afectado por el acto administrativo. En consecuencia, se observa que tiene su génesis dicho procedimiento en el contenido del artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza: Artículo 86. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley. De donde se colige la existencia de tres requisitos a saber para que pueda dictarse un acto administrativo de Rescate a saber: (i) Que se trate de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras; (ii) Que el ocupante de dichas tierras lo sea sin justo titulo, vale decir bajo condiciones de ilegalidad o ilicitud y un requisito adicional que ha impuesto la novísima jurisprudencia agraria y que tiene que ver con la misión y visión que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha impuesto al Instituto Nacional de Tierras, vale decir, la protección de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran sometidas a explotación y que pueden considerarse unidades económicas productivas, de tal forma que el tercero de los requisitos no es otro sino aquel que deviene de la necesidad de que las tierras sometidas a rescate hayan sido declaradas ociosas previamente al inicio del procedimiento de Rescate. Así pues, en el caso bajo análisis el acto recurrido que implica la Declaratoria (de forma anticipada) del Rescate de las Tierras sobre el lote de terreno propiedad de mi representada y afectado por el acto administrativo, ciertamente antes de dictarse la medida de aseguramiento que precedió a la apertura del procedimiento ha debido tenerse en consideración el contenido del artículo 86 de la Ley de Tierras, que expresa lo siguiente: Artículo 86.- Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. En consecuencia, exige el articulo en comento que exista en cabeza de la Administración una presunción de la procedencia del Rescate de las tierras a Rescatar, es decir deberá previamente a que se acuerde la medida haberse analizado si quiera grosso modo los requisitos necesarios para que proceda la apertura del mismo, cuestión que no ocurrió, pues en el caso de marras el predio de mi representada nunca ha sido objeto de ninguna denuncia de tierras ociosas ni mucho menos de una declaratoria como tal, o al menos no se tiene información en contrario, por cuanto nunca se tuvo conocimiento, ni acceso a ningún administrativo, que fuere sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes. Es por ello, que no sólo se están violentando los derechos y garantías más fundamentales de mi presentada, sino que también, se viola el derecho al debido proceso en todas sus expresiones, como conjunto de actos articulados que propenden a un fin, cual es que se dicte una decisión, así como el derecho a la defensa, a la prueba, al control de la prueba, a una decisión justa, apegada al estado de derecho, el derecho de alzarse contra lo decidido, etc., los cuales han sidos violentados al no tener conocimiento mi representada del objeto de la inspección practicada en los meses de junio y julio de 2010, quienes para la fecha antes citada le indicaron al Director de la empresa que de esa inspección le iban a dar el Certificado de Finca Productiva, ya que todo estaba bien, porque el fundo de verdad era productivo, e incluso el Director para ese entonces de la Oficina Regional de Tierras del Cojedes, envió varias comunicaciones a los distintos organismos públicos del Municipio Girardot, para que protegieran la actividad pecuaria del Hato la Esperanza, tal como se puede apreciar, en los anexos marcados con la letra “G.1”;” G.2” y “G.3”. Así mismo, la ocupación que sobre sus tierras ejerce la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A., a partir del año 1990, se origino como consecuencia de la suscripción de documentos de adquisición de la misma cuyos documentos fueron consignados a la presente demanda, así como el tracto sucesivo de la titularidad del predio de donde deviene su origen privado; los cuales se encuentran en poder del Instituto Nacional de Tierras pues fueron entregados en fecha 03 de febrero de 2011, por ante la Oficina Regional de Tierras (Anexo ”J”), así como al momento de tramitar su Inscripción en el Registro de Predios, en fecha 03 de noviembre de 2006 (Anexo “E.5”), asignándosele el Registro Nº 060903010727. Ahora bien, dada la ocupación y explotación legitima que ha venido desarrollando en el predio la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A., es evidente que no existe en este caso ni siquiera la presunción de que las tierras en cuestión forman parte del acervo patrimonial del Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual no era a primera vista posible dictar medida cautelar de aseguramiento sobre dichas tierras, ni tampoco la apertura ni ordinaria ni extraordinaria del procedimiento de Rescate de Tierras. Ante la existencia de dichas probanzas, es claro que existe una violación del artículo 82 de la Ley de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras dado que no ha probado –ante ninguna autoridad competente que las tierras que conforman el lote de terreno afectado por el acto administrativo y denominado en dicho acto administrativo como “Hato la Esperanza”, son de su propiedad. Siendo ello así, no le competía al Instituto Nacional de Tierras abrir un procedimiento de rescate de tierras por consistir ello en abuso de poder, violación de sus competencias, desviación de poder y violentar los derechos de los administrados, causándoles indefensión y violentando los principios de las instancias administrativas, al usurpar funciones de la administración de justicia teniendo como consecuencia que a mi representada se le haya violado el principio de ser juzgado por su juez natural. Sin perjuicio de lo anterior, dado que el acto administrativo de un plumazo asume en franco desconocimiento de las documentales consignadas por mi representada que las tierras de su propiedad y que se encuentran afectadas por el acto administrativo impugnado, teniéndolas como del Dominio Público, o lo que es su equivalente, baldíos de la nación, y que por mandato de la ley la titularidad de las mismos la ejerce la República, es claro que al sumirse dicha tesis resultaría obvia la violación del artículo 83 de la Ley de Tierras, el cual expresamente establece cómo debe proceder el Instituto Nacional de Tierras para rescatar tierras que son propiedad de entes públicos, recordando que el Instituto Nacional de Tierras, es un instituto autónomo que por su naturaleza tiene una personalidad jurídica propia distinta a la de la República, de tal forma que no puede arrogarse la personalidad de ésta última, cuestión que hizo al dictar el acto dictando anticipadamente el Rescate de Tierras que no le han sido transferidas por la Procuraduría General de la República, ente competente para ello; de tal forma que ha debido primero lograr la transferencia de estas a su ámbito jurídico dominial y después iniciar los trámites para rescatarlas. Es decir, mal puede el Instituto Nacional de Tierras, decretar el rescate de forma anticipada de las tierras que conforman el predio denominado por dicho instituto como “Hato la Esperanza”, siendo éstas, de carácter privado propiedad de la Sociedad Mercantil Hato las Yeguas C.A., según lo demostraron ante dicho instituto, en su debida oportunidad a los fines de tramitar el Registro Agrario sobre el lote de terreno que ocupa y en fecha 03 de febrero de 2011, cuando consigno nuevamente la cadena titulativa del terreno, del cual es la legitima propietaria. En consecuencia, se encuentra suficientemente acreditado en la presente causa la existencia del Vicio de Falso Supuesto de hecho, pues el Instituto Nacional de Tierras, los apreció erróneamente al pretender que podía iniciar el procedimiento de rescate y dictar una medida cautelar asegurativa, considerando llenos los extremos de los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras, circunstancia que no se encuentra suficientemente acreditada de acuerdo con lo expuesto, y así solicito sea declarado. Adicionalmente a ello, al pretender el Instituto Nacional de Tierras rescatar dichas tierras, usurpa las funciones del juez civil y adicionalmente se encuentra usurpando la representación jurídica de la República la cual esta delegada por mandato de la carta magna a la Procuraduría General de la República, cuando pretende arrogársela y rescatar tierras, desconociendo esta representación judicial las razones y fundamentos para tal proceder, por cuanto solo lo puede realizar la Procuraduría General de la República. Este irrito acto ilegal, revierte el orden constitucional establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran los principios de legalidad y de separación de poderes. De acuerdo al artículo 138 de la Constitución, la invasión o usurpación de funciones de parte de una autoridad dentro de la esfera de competencias de otra es castigada con la nulidad absoluta de los actos dictados por la autoridad ineficaz. De lo anterior, es forzoso concluir que en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras, al declarar el inicio del procedimiento de rescate autónomo, y dejar entrever, de forma anticipada que en la definitiva lo acordara, sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado por dicho instituto como “Hato la Esperanza”, es nulo, pues, el Instituto Nacional de Tierras, no puede usurpar la competencia que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente le confiere a los tribunales competentes en materia civil. Del Falso Supuesto de Derecho: La existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho anteriormente acusado, llevó al Instituto Nacional de Tierras a declarar injustamente el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el predio denominado "Hato la Esperanza” ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: Caño Iguez; Sur: Caño Negro; Este: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro, Oeste: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de Cuatro Mil Ciento Treinta Un Hectáreas Con Ocho Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (4131 ha 8630 m2), teniéndose como consecuencia del hecho que dicho organismo asumió que dichas tierras: 1) Son de vocación para la producción agroalimentaria; 2) Son propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren bajo su disposición, y 3) Se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente; supuestos estos que no pueden verificarse respecto del inmueble objeto del acto administrativo recurrido, como ya ha quedado demostrado. Por otra parte, y como consecuencia del mismo vicio, el Instituto Nacional de Tierras inicio un procedimiento de rescate de tierras –previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- que no le es aplicable al inmueble objeto del acto administrativo cuya revisión se solicita, configurando así el vicio de falso supuesto de derecho, vicio éste que supone “(...) que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra (...)” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Sentencia No. 75, Expediente No. 01-000146, de fecha 24/04/2002). En efecto, el inicio del procedimiento de rescate de tierras no le era aplicable al lote de terreno, donde se encuentra ubicados el inmueble propiedad de mi representada en virtud que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, i) se encuentra afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, y ii) El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho al rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. De esta manera, queda en evidencia que resulta totalmente errada la apreciación contenida en el Acto Administrativo, en cuanto a la legalidad y constitucionalidad del Inicio del Procedimiento de Rescate efectuado y que terminara acordando injustamente el Rescate del lote de terreno denominado "Hato la Esperanza” ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: Caño Igüez; Sur: Caño Negro; Este: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro, Oeste: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de Cuatro Mil Ciento Treinta Un Hectáreas Con Ocho Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (4131 ha 8630 m2), pues el lote de terreno, no es tierra baldía ni le pertenece a la Nación ni a ningún ente público ni al Instituto Nacional de Tierras, ni está a la disposición de éste, lo que a su vez determina la inexistencia del presupuesto fáctico que pudo haber servido de causa o motivo al inicio del procedimiento de rescate de tierras y que terminara acordándolo, pues como tantas veces he señalado ya a lo largo del presente escrito, el rescate sólo puede proceder sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o bien sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, una vez trasladada su propiedad al Instituto Nacional de Tierras o autorizada la disposición de las mismas al Instituto, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para lo cual cito la sentencia Nº 404 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 04-1321: “El Rescate de Tierras es un procedimiento administrativo conforme al cual el Instituto Nacional de Tierras busca reestablecer la posesión sobre fundos que cumplan con los siguientes requisitos: (I) que sean de su propiedad; (II) que se encuentren ocupados ilegalmente (esto es que no exista título alguno que la legitime (III) que posea vocación agrícola y (IV) que no cumplan las condiciones óptima de producción agrícola”. El primer requisito de validez del acto administrativo, es que las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras para que pudiera proceder conforme a derecho el rescate (tal como lo esta haciendo, de forma anticipada), teniendo que incoar una demanda de reivindicación o expropiación si fuere el caso, dirimir en juicio sus pretensiones de propietaria o de ocupación ilegal con la carga de la prueba conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y obtener sentencia firme a su favor, la inexistencia del procedimiento judicial para dirimir la propiedad vicia el Acto, más esto no esta sucediendo en el presente, por cuanto se puede decir, coloquialmente que el Instituto Nacional de Tierras se cobra y se da el vuelto. Conviene destacar que el vicio ocurrido en el Acto Administrativo que inicia el procedimiento de rescate y que terminara acordándolo, ha tenido, y tiene, absoluta incidencia sobre la conformidad a derecho del citado procedimiento administrativo, pues su presupuesto fáctico es inexistente y, en consecuencia, ello lo vicia de nulidad total y absoluta al carecer de causa, y así solicito, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea reconocido por este Juzgado Superior Agrario en la sentencia que ponga fin al presente juicio. En tal orden de ideas, al inmueble en cuestión le ha sido aplicada la consecuencia jurídica prevista en una norma para un supuesto de hecho completamente distinto, incidiendo ello de manera ciertamente negativa en los derechos de mi representada, evidenciándose la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual implica a su vez la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así solicito sea declarado…”.
Para decidir, esta Sentenciadora considera oportuno citar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, del 10 de febrero de 2009 (caso: ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ vs. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), en la cual se estableció lo siguiente:
“…el eje central de la presente acción estriba en resolver, conforme a las pruebas cursantes en autos, si las tierras afectadas por el acto recurrido, son privadas o de carácter baldío. Empero, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad ante esa instancia propuesto, sino que se limitó a señalar, de forma repetitiva, las facultades del ente agrario demandado para revisar la titularidad de las tierras, y haciendo énfasis en que el tribunal competente es quien se pronunciará sobre la alegada propiedad (Vid folio 80 Pieza 4). Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto relativo a la declaratoria de tierras baldías. Ante tal anómala circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente-; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, en forma alguna, por parte del tribunal de la causa. Así se decide. Por consiguiente, se declarará con lugar la apelación, y deberá el mismo a quo decidir sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se decide…”.
En esta decisión, la Sala Especial Agraria consagró el deber de los Jueces Superiores Agrarios de decidir sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación, siempre y cuando sea determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, de manera de no evadir su función jurisdiccional y así garantizar la vigencia de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sucede en el presente caso.
Es por ello, que se le hace imperioso a esta Sentenciadora establecer previamente al análisis profundo y detallado de los vicios delatados por la Parte Recurrente, ciertas observaciones en relación al alcance de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero básicamente sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras, su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que incluso es protegido por la norma en cuestión. Dado que si en el supuesto de hecho de que el referido Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario con competencia para el Rescate de las Tierras de su propiedad o bajo su disposición que estén ocupadas ilegal o ilícitamente, no verificare correctamente la materialización del principio de la Titularidad Suficiente se enfrentaría a sucesivas y graves violaciones al Derecho de Propiedad privada que pueda perfectamente detentar un Administrado Agrario, es decir los campesinos, una cooperativa o productores agrarios por ejemplo.
En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, más es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dada la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo Marco Jurídico implantado en la Carta Magna de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las Tierras y la Propiedad estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.
A nivel doctrinal, la Investigadora INÉS CONSUELO FARÍA VILLARREAL, en su artículo científico denominado: Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realiza la siguiente consideración:
“….El procedimiento de rescate de tierras, establecido en la LTDA como un procedimiento autónomo, permite al INTI recuperar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, entendiendo por tierras públicas aquéllas propiedad de algún ente público. Este procedimiento no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción agraria, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el INTi…”.
Señala además esta Investigadora Jurídica que los Procedimientos Administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen un carácter especialísimo y que además son de naturaleza constitutiva, porque están orientados a formar la voluntad de la Administración Pública Agraria, es decir aquella desplegada por órganos y entes con competencia en materia agraria. Pero al explicar brevemente los procedimientos administrativos agrarios según la Ley, trae a la postre la Discrecionalidad o el Poder Discrecional de la Administración Pública Agraria, ya que es evidentemente claro que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa excesivamente ése Poder Discrecional, en desmedro del Poder Reglado, en virtud que se deja a las autoridades administrativas, tales como lo es, el Instituto Nacional de Tierras las medidas a adoptar, lo cual indica Faria, que si bien en algunas oportunidades resulta útil y necesario proteger los interés públicos, requiere un ejercicio con estricto apego a los límites del Poder Discrecional, en el entendido que éstos limites a los cuales hacemos la breve mención no es más que el principio de Legalidad Administrativa recogido en el articulo 137 y 141 de la Constitución Nacional y el articulo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública del 2008, que consiste en el sometimiento de sus actos, hechos y organización de sus órganos y entes de conformidad a Derecho.
En consecuencia afirma claramente la doctrina sobre la materia que el procedimiento de Inicio de Rescate de Tierras no podrá afectar a tierras que además se encuentran ajustadas a los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habida cuenta que las Tierras con vocación de uso agrícola su explotación adecuada es el objetivo principal de éste nuevo Sistema Normativo, ya que ciertamente el trabajo de la tierra, como se mencionó antes está en función del interés general o del interés social, de la búsqueda de la concretización de la paz social y la justicia para el pueblo venezolano, donde los mismos puedan tener alcanzar el desarrollo no sólo económico sino social.
Por lo tanto es indispensable en éste preciso momento hacer referencia sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.
De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela
es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, al respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a imagen y semejanza de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.
Como antes se indicó el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.
Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.
Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (artículo 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaría de la población. (artículo 305 Constitucional), establece que el Estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (artículo 306 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo 307 Constitucional).
Estos cambios constitucionales-estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como un estado social de derecho y justicia, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional (Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)), ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho, de la siguiente manera:
“...Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,... …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21)…” …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social…omisis …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social…omisis… Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…”.
Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la concepción del Derecho, al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.
A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la concepción de Soberanía Nacional.
Dentro de este marco conceptual, este Tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.
De un simple análisis, desde la Ley de 13 de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, denominada Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación, también el Decreto de Tierras Baldías del 30 de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del 24 de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del 20 de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 11 de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04 de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de 30 de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de 24 de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 27 de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 20 de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 24 de julio de 1925 y 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación.
Pero también estableciendo procedimientos, mediante los cuales la Nación Venezolana podría desprenderse de terrenos para la conformación del desarrollo Agrario, que la doctrina de la Procuraduría General de la República a denominado Desprendimientos de la Nación, que hoy son recogidos en 6 numerales del articulo 82 de la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que da certeza a este juzgador en el pronunciamiento en cuanto a la tenencia de las tierras que en este momento nos ocupa para dejar sentado de que analizado y concatenado todos los elementos probatorios que conforman el Inter Procesal necesariamente lleva la convicción de que efectivamente la cadena titulativa del Fundo o Hato La Esperanza, se encuentra enmarcada en el numeral 4 del articulo 82 de la Novísima Ley Tierra y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a esta Sentenciadora aclarar a la parte accionante del presente recurso que la concepción de TITULO SUFICIENTE en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el Principio de Título Suficiente la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor Daniel Useche Arrieta.
El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el Principio del Título Suficiente como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de TITULO SUFICIENTE se encuentra transversalmente todo en el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.
Dispone las citadas normativas:
“…Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario. De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad. De la expropiación Agraria. Art. 74 num. 1 En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: Titulo suficiente de propiedad
Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”.
En este orden de ideas, el PRINCIPIO DE TITULO SUFICIENTE es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:
“…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos seria el de adquisición de propiedad de las tierras…”.
Asimismo, el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRICOLA, adopto la Teoría del Titulo Suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1, lo siguiente:
“…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones: Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…”.
El artículo 796 del Código Civil Venezolano Vigente, en relación con las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, señala:
Artículo 796. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”.
El autor FRANCOIS LAURENT, en su obra Principios del Derecho Civil, compendiada en el libro “Reivindicación y Tercería”, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. Fabreton Editores 1983, p.154 señala lo siguiente:
“…El actor reivindica la propiedad, luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o con la prescripción. A decir verdad los títulos no prueban más que una cosa, y es la causa invocada por el reivindicador para acreditar su derecho; este es uno de los hechos jurídicos que el Código Civil admite como traslativo de propiedad, tales como la herencia, la donación, el testamento, la venta y permuta. En todos casos, hay transmisión de propiedad, con tal, por supuesto, de que sea propietario el autor que la transfiere porque no puede transferirse…. No sin razón los interpretes la llaman la prueba diabólica, a la consistente en títulos…Omissis… …Omissis…POTHIER se sirve unas veces de la palabra título y otras de la palabra escritura; pero es grande la diferencia, y por elemental que sea sucede que la jurisprudencia la desconoce. El título es el hecho jurídico que transfiere la propiedad si el autor es propietario, estos son los medios de transmisión de la propiedad. La escritura es un escrito, auténtico o privado…”.
En un lenguaje más llano, el autor patrio AGUILAR GORRONDONA, en su Manual “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 1996, Editorial UCAB, 5ta Edición, 1996, p.206, señala:
“…El actor tiene la carga de probar que es propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. 1ª En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A) A tal efecto su situación varía según se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por Ej.: La usucapión) mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada “probatio diabólica…”.
Del mismo modo, encontramos la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, es la desarrollada por el celebre investigador patrio, Oliver de la Haye, en su libro Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XXI, en el cual meridianamente aclara:
“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16): Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva. …omissis… La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…omissis…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente: Artículo 6. Parágrafo Segundo. Respecto de los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando éste fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; más si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación. Artículo 11. No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848…”.
De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en Materia Agraria el Acto Jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad con todos sus atributos, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anterior fue reconocido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2011, en el expediente R.A. Nº AA60-S-2009-001031, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 13 de septiembre del año 2006, acordado en sesión extraordinaria Nº 23-06, punto de cuenta Nº 3, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), estableciéndolo en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en primer lugar pasa esta Sala a resolver sobre el primer alegato aducido por el recurrente en su escrito referido a las pruebas no analizadas por el juez de la causa. Al respecto, se observa que el Tribunal, luego de analizar todas las pruebas traídas al juicio, determinó lo siguiente: De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TÍTULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE. Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASÍ SE ESTABLECE. (Omissis). En el presente caso, no quedó suficientemente probado que el derecho de propiedad que tiene la recurrente, de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), del cual dice ser propietario, alegando que su propiedad nace del título de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 13 de abril de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1 y del cual se evidencia, que dicho tracto sucesivo, carece de SUFICIENCIA DE TÍTULO, oponible a la Nación, documento este que recoge la venta que le hizo: “…Graciliano Rincón vecino del Municipio Chiquinquirá, casado, criador, mayor de veinticinco años y capaz para contratar otorgo: que vende al Señor Asunción Moran vecino del Municipio San Francisco, del distrito Maracaibo, soltero, criador y en las demás actividades legales para contratar una área de tierra constate de cuatro fanegadas en cuyo punto céntrico se encuentra la ciénaga nombrada JAGÜEY DE LEÓN. Esta área la tuve hasta la fecha del señor Blas Rincón, en la venta que me hizo de la posesión de crianza nombrada Rincón de Penda y está limitada al sur con esta posesión, al norte en la posesión nombrada. El alto, al este con la denominada el paletal y al oeste con terrenos valdíos (sic)…”, observa este juzgador que dicho documento de propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1889, bajo el Nº 13, folios 318 al 320, Protocolo Primero, tomo primero y ahora propiedad de la Nación, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la todavía vigente, Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación. ASÍ SE ESTABLECE. Verificando la Sala que el Tribunal de la causa otorgó pleno valor probatorio a las pruebas traídas al juicio, emitiendo de esta forma pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte querellante en este proceso relativo a la propiedad de las tierras en cuestión, estima que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece. Por lo demás, en cuanto a la denuncia del recurrente referente que la sentencia recurrida no desarrolló el contenido de la norma legal denunciada referida al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni mucho menos determinó en el fallo si para el momento del otorgamiento de la tierra, los beneficiarios tenían o no una posesión pacífica o si mantenían una producción agrícola o pecuaria suficiente para el otorgamiento del beneficio, lo cual, a su decir, trae como consecuencia directa la indeterminación del fallo, esta Sala observa: De la revisión de la decisión impugnada, se constata que el sentenciador superior para resolver el caso en cuestión, hizo un análisis detallado y completo sobre “La concepción de TÍTULO SUFICIENTE en el Derecho Agrario Venezolano” como “De la transmisión de la propiedad en la República Bolivariana de Venezuela”, todo ello para concluir que no quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que dice tener el recurrente sobre el inmueble por él referido, pues dicha propiedad es de la nación y en razón de ello, otorga la garantía de permanencia, “puesto que extrema los deberes establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 6 de garantizar dentro del régimen del uso de las tierras tales supuestos. ASÍ SE ESTABLECE.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal Superior).Siendo así, no se evidencia infracción alguna del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que todas las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005), son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:
Artículo 271. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.
De lo anterior, se desglosa una preeminencia material, de las normas tanto adjetivas como sustantivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su comprensión y cumplimiento, al consagrar el precepto “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los Jueces de la República, los Entes y Órganos de la Administración Publica, infiriéndose a criterio de esta Juzgadora, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:
Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”.
De tal manera que este artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas Jurídicas, Regístrales y Catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los fines del Estado, en particular los referidos a la Justicia Social en el campo.
Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:
Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria.
Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia. En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.
Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.
Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra…Omissis…
De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás Entidades, Órganos y Entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los bienes del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:
“… Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”. En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal. En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaría del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.
Ahora bien, en la presente causa se logró evidenciar de la Cadena Titulativa del inmueble afectado por el Acto Administrativo recurrido, que la misma tiene su origen en un Documento Público mediante el cual, el Ciudadano Don Carlos Muxica y Santillan adquirió por Título de Composición y Confirmación las tierras de pastos entre los Ríos Igüez y Guanarito jurisdicción de la Villa de San Carlos en fecha en 10 de mayo de 1777, tal como se pudo apreciar en la certificación que fuere emitida en fecha 17 de febrero de 2011, por el Director General del Archivo General de la Nación, y que los subsiguientes documentos de Compra-Venta fueron debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, concluyendo quien decide, que dicha Cadena Titulativa es anterior al 10 de abril de 1848 y por ende de dicho estudio, se infiere que en apariencia cumple a cabalidad con el principio de tracto sucesivo aplicable en Venezuela desde 1910 hacia el futuro (fecha de la primera Ley de Registro Público), no existiendo alteraciones en las inscripciones o anotaciones de los títulos por quienes los declararon, transmitieron o gravaron su dominio y demás derechos reales sobre dichos inmuebles. Asimismo, se verificaron en todo momento la debida inscripción del derecho de la persona que otorgaba o en cuyo nombre fueron otorgados esos actos o derechos posteriores a esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anteriormente establecido por esta Sentenciadora, de igual forma encuentra respaldo legal en la evacuación de la Prueba de Experticia que fuere promovida por la Parte Recurrente dentro del lapso probatorio y que fuere realizada por el Técnico Superior en Topografía e Ingeniero Civil JOSE ALEJANDRO SÁNCHEZ, quien en su informe pericial concluyo que el lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo recurrido esta enclavado dentro del predio que adquirió por Composición y Confirmación Don Carlos Muxica y Santillan, y sus sucesores que se discriminan a lo largo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, anteriormente denominado como las tierras de pastos entre los Ríos Iguez y Guanarito, hoy denominado Hato La Esperanza, y cuyo informe pericial no fue impugnado por la Representación Judicial del ente recurrido, ni le fueron realizadas ningún tipo de observaciones por las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual, esta Sentenciadora, constata y verifica la Titularidad Suficiente de la propiedad que sobre el predio denominado Hato La Esperanza, tiene la recurrente de autos, que lo es la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., por cuanto se evidencia en el presente caso, de conformidad con el artículo 82, numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al tener origen la Cadena Titulativa consignada en las actas, en un Titulo de de Composición y Confirmación que data del 10 de mayo de 1777, y que la misma tiene de manera ininterrumpida hasta la actualidad su secuencia en los títulos regístrales, la misma cumple con las exigencias legales, tal como es el caso de La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936, que establece en su articulado, que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848, quedaba confirmada, en razón de ello, se demuestra el desprendimiento valido de la Nación analizado, y por consiguiente una franca Violación Constitucional al Derecho de Propiedad que tiene la recurrente de autos, sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, en virtud de lo anterior, queda en evidencia, que el lote de terreno tantas veces mencionado y sobre el que recayó la resolución administrativa cuestionada, no reviste el carácter de ser una ocupación ilegal o ilícita de tierras de origen baldío, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de fundos rústicos de dominio privado de la República, de Institutos Autónomos, Corporaciones o Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incurriendo en tal modo la Administración en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que ciertamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y que se encuentren ocupadas de forma ilegal o ilícita, situación por la que procederá bien de oficio o por denuncia, el correspondiente procedimiento de rescate, pero tal y como se demuestra en autos, el lote de terreno sobre el cual recae la decisión que nos ocupa, no se encuentra ocupado de forma ilegal o ilícita, tal y como lo exige la norma contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de proceder a efectuar el correspondiente procedimiento de rescate, adicionando que los documentos contentivos y tendentes a demostrar la Cadena Titulativa, a pesar de que fueron impugnados, pero en estricto acatamiento a la normativa legal, doctrinas y criterios jurisprudenciales, enunciados en el texto integro de la presente decisión, y al haberse verificado que la Representación Judicial de la Recurrente de autos, consignó en el tiempo legal y oportuno las copias certificada del tracto documental, que fueren impugnadas por la Representación Judicial del Ente Recurrido, es que forzosamente, esta Sentenciadora, declaró SIN LUGAR dicha impugnación, asimismo no fueron atacados por simulación los negocios jurídicos contenidos en los mismos, conllevando a afirmar de tal modo, que el Acto Administrativo cuestionado adolece en consecuencia del vicio de una errada interpretación y aplicación de lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de que proceda el procedimiento ya indicado. ASÍ SE ESTABLECE.
Revelándose así, que el Vicio de Falso Supuesto sobreviene en la situación bajo análisis, porque tales disposiciones determinan, que el límite del ejercicio de derecho de rescate se circunscribe, cuando las tierras propias o que se encuentran bajo esa disposición, se encuentran ocupadas de forma ilegal o ilícita, o bien cuando tal ocupación ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola del Dominio Privado de la República, Instituto Autónomo, Corporaciones, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier Entidad de carácter público nacional, supuestos que no son el caso del lote de terreno denominado Hato La Esperanza. Evidenciándose de este modo, que al dejarse de observar las disposiciones legales contenidas en la ley que regula el procedimiento legalmente establecido para el rescate de las tierras y proceder a acordar la consecuente medida cautelar de aseguramiento, se subvierte inclusive el procedimiento legalmente establecido y por lo que, quien suscribe no puede dejar de advertir tal circunstancia y que en definitiva, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un Estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra, hoy en día cobrando vigencia en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se obtiene, con la sustanciación del debido procedimiento que se ve afectado, cuando el mismo se trasgrede o cuando la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de Procedimiento Administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento, situación fáctica por la que se hace inoficioso efectuar el consecuente análisis del resto de las denuncias alegadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Ante tales circunstancias y según los razonamientos que preceden se afirma, que el Acto Administrativo que nos ocupa se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, hecho por el que se verifica la transgresión de las fases del procedimiento y que en definitiva se constituyen como garantías esenciales del administrado, por cuanto el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantía que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, ya para concluir una vez verificado y constatado del estudio minucioso de las actas que integran y le dan vida al expediente y como consecuencia del análisis y comprensión de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales esbozados puede inferir este Tribunal que en la presente ocasión se materializó la violación del Derecho de Propiedad Agraria y por ende, se incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por la Recurrente, tomando en consideración que el Procedimiento Administrativo venezolano debe ser a los efectos de nuestra Constitución Nacional de 1999, garantía de los Ciudadanos venezolanos en el ejercicio y disfrute de sus derechos, para el establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que en el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por el Ente Agrario, donde se declaró el Rescate de Tierras se vulneró el procedimiento legalmente establecido, ya que al no cumplir con los supuestos de procedencia que establece la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al hecho que el Ente Agrario no constató el principio de la Titularidad Suficiente, se puede establecer claramente que el Acto Administrativo recurrido se encuentra en su totalidad viciado de nulidad siendo enteramente inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios delatados, por ello esta Sentenciadora se ve forzada a declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, plenamente identificada en los autos, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 362-11, Punto de Cuenta Nº 237 de fecha 26 de enero de 2011, en el cual se declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretada sobre el predio denominado Hato La Esperanza ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del Sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4.131 has 8630 m2), y como corolario de ello se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador al establecer las competencias del Juez Contencioso-Administrativo, le atribuyó no solo la facultad para anular los Actos Administrativos, sino también la capacidad de restituir las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando en la controversia se encuentre involucrado algún Órgano o Ente del Estado, ya sea como sujeto pasivo o activo (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso ELIZABETH MORINI MORANDINI vs MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, ver entre otros, fallos Nº 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02).
En los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones de la Administración, la vía Contencioso-Administrativa y evidenciado que la Recurrente al interponer el Recurso de Nulidad, buscaba un pronunciamiento de la Sede Jurisdiccional a los fines de lograr la restitución de una situación jurídica infringida, debe el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), colocar el predio denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del Sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4.131 has 8630 m2), en la situación antes de haber dictado el Acto Administrativo anulado, dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LAS YEGUAS C.A., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 362-11, Punto de Cuenta Nº 237, de fecha 26 de enero de 2011, por medio del cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del Sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del Sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4.131 has 8630 m2). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 362-11, Punto de Cuenta Nº 237, de fecha 26 de enero de 2011, por medio del cual se acordó el Inicio de el Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con los linderos particulares: NORTE: Caño Iguez; SUR: Caño Negro; ESTE: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro y OESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de cuatro mil ciento treinta un hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (4.131 has 8630 m2). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), colocar el predio denominado Hato La Esperanza, ubicado en el Sector Caño Negro, Parroquia El Baúl; Municipio Girardot Estado Cojedes, con los linderos particulares: Norte: Caño Iguez; Sur: Caño Negro; Este: Terrenos ocupados por Ali Torrealba y terreno del sector Caño Negro, Oeste: Terrenos ocupados por Teofilo Rodríguez y terreno del sector Caño Negro, con una superficie de Cuatro Mil Ciento Treinta Un Hectáreas Con Ocho Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (4.131 has 8630 m2), en la situación antes de haber dictado el Acto Administrativo anulado, dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2011.
CUARTO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 0833.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
KLNM/ajchp/co
Exp. Nº 872-11
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