REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Agosto de 2013
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000251
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-015244
ASUNTO : HJ21-X-2013-000057
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 06 de Agosto de 2013, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 05 de Agosto de 2013, constante de cinco (05) folios útiles, propuesta por la Abogada Iraima Arteaga Gómez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-015244.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 05 de Agosto de 2013.
En fecha 06 de Agosto de 2013, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

En fecha 09 de Agosto de 2013, se recibieron actuaciones complementarias, contentiva de acta de juramentación del Abg. Juan Carlos Villegas, correspondiente a la Jueza Inhibida, Abogada Iraima Arteaga Gómez.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“…En el día de hoy lunes cinco (5 ) de agosto de dos mil Trece (2013), yo IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, Jueza de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que fui designada como Juez de este Tribunal Tercero de Control en la que cursa por ante este tribunal causa Nº HK21-P-2013-015244, en la cual se pautado celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, seguida en contra de los Imputados: GREIMER JOSE CASTILLO MUÑOZ, y ALI RAFAEL ARTEAGA MUÑOZ, por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículos Automotores, donde figura como victima los ciudadanos JOSMAR ORTEGA JUAN CACERES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Los antes identificado imputado designaron como su defensor privado al ciudadano Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, quien tomo juramento de dicha designación en el día de hoy Y en virtud de que con el referido ABG me une vinculo de afinidad por cuanto el mismo fue esposa de mi hermana Silvia Jennifer Arteaga Gómez, y por tal motivo considero que mi imparcialidad se encuentra afectada es por ello por lo que me encuentro incursa en una causal de inhibición la cual se encuentra establecida en el articulo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal., razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es plantear formalmente la inhibición, antes de realizar cualquier actuación es por esta razón y por cuanto es una obligación del juez cuando considere que su imparcialidad se encuentre afectada, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , ACUERDA :PRIMERO: inhibirme del conocimiento de la presente causa y por cuanto me encuentro incursa en esa causal de inhibición antes señalada , es por lo que abstengo de decidir en relación a cualquier solicitud o de cualquier otra actuación relacionada con la presente causa, y así se decide. así mismo se acuerda remitir las actuaciones en original a la unidad de Recepción y Distribución de Documento (alguacilazgo) con sede en este Circuito Judicial Penal a los fines de su redistribución al tribunal que pudiera corresponderle el conocimiento del presente asunto ,así mismo se acuerda remitir la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la misma decida la presente incidencia aquí planteada de conformidad con lo establecido en el artículos 89, ordinal 1º, 90, 92 y 97 del COPP es decir sea declarada con lugar la inhibición planteada por mi persona en mi condición de jueza por estar ajustada a derecho. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones a la U:R.D.D de este Circuito Judicial Penal. Remítase el acta en la cual se deja constancia de la designación del ABG JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ así como de su juramentación como defensor privado así como también de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual se plantea formal inhibición. Cúmplase.…”.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. IRAIMA ARTEGA GOMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el caso que nos ocupa, la jueza planteante de la incidencia de inhibición del presente cuaderno, expresa los motivos que le obligaron a inhibirse del conocimiento de la causa; en virtud de que la defensa privada de los imputados de auto es el Abg. Juan Carlos Villegas, con quien le une vinculo de afinidad, por cuanto el mismo fue esposo de su hermana Jennifer Arteaga Gómez; la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 numeral 1 en relación con los Artículos 90, 92 y 97, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 numeral 1 y Artículos 90, 92 y 97, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.
II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 numeral 1 y Artículos 90, 92 y 97, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que esté conociendo actualmente la causa principal.
Líbrese oficio a la Jueza inhibida y al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ



LA SECRETARIA
DAMELLYS PONCE


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:20, horas de la Tarde.


LA SECRETARIA
DAMELLYS PONCE


GEG/MH/RG/DP/Nh.-