REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 07 de Agosto de 2013.
203° y 154°
DECISIÓN N° HM212013000019
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2013-000316
ASUNTO : HV21-X-2013-000001
JUEZ DIRIMENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: ABOGADO MARIANO JOSÉ BLANCO, en su condición de Defensor Privado del Adolescente (Identidad Omitida).
RECUSADA: ABOGADA ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de Jueza del Juzgado de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Recusación propuesta en fecha 01 de Agosto de 2013, por el Abogado Mariano José Blanco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adolescente […], en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, en contra de la Abogada Ana Mercedes Boscan Flores, Jueza de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 01 de Agosto de 2013, fue interpuesta recusación por el Abogado Mariano José Blanco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano adolescente […], en contra de la Abogada Ana Mercedes Boscan Flores, Jueza de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los Artículos 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Agosto de 2013, la Juez recusada Abogada Ana Mercedes Boscan Flores, Jueza de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, presentó el Informe, al cual hace referencia al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Agosto de 2013, fueron recibidas en esta Alzada, las actuaciones contentivas de la Recusación planteada, procediéndose en esta misma fecha, a darle entrada, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, y a quien con tal carácter corresponde dirimir la cuestión planteada en la presente incidencia.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, pasa esta Sala a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La parte recusante, Abogado Mariano José Blanco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano adolescente […], en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, de fecha 01 de Agosto de 2013, planteó un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal de la Juez Recusada, en tal sentido señaló:
“…Buenas Tardes, como punto previo ante este tribunal de control 1 de Primera Instancia de Responsabilidad actuando en este acto como defensor privado del imputado de autos, […], y con la designación de la ciudadana madre, respetuosamente pido a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 51, 26, 49.1 todos de la CRBV, adminiculados estos al articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 4, 7, 8 de la misma ley solicito a este tribunal a los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 88 y 89 ordinal 4° y 8° en cuanto a la causal de RECUSACIÓN, la cual solicito a este tribunal se inhiba de conocer del asunto principal 1C-2657-13, debido a esa enemistad manifiesta producto de secuelas anteriores y la expresión realizada por la misma juez, al momento después que estaba fuera la causa, y se había realizado dos recursos de apelaciones, una denuncia ante el tribunal de responsabilidad, ante la DAR, por violencia procesal, a fin de resguardar la seguridad superior del niño, a los fines de que se cumpla con lo pretextos constitucionales up supra mencionados y de que exista una garantía procesal, todo ello bajo el principio del artículo 1 de la CRBV, en cuanto a la Justicia y estado todo ello aunado a los pactos y tratados internacionales como el pacto de San José, el tratado de Tokio, y el de Beijín es por ello que solicito ante este tribunal y a la ciudadana fiscal que el adolescente […], reciba un trato mas acorde al recibido ya que pernoto en las instalaciones de policía a las ordenes del IAPEC, a fin del resguardo y protección del niño es que solicito que sea tratado y se le haga su experticia medico forense, su protección psicológica para que sea evaluado ya que el refiere al trato inhumano al cual fue sometido al momento de su aprehensión, por ello como medida humanitaria es que solicito lo conducente a los fines legales consiguientes a los fines de resguardar su integridad física, Psicosocial, personal y recibir un trato como se da así lo requiere, Es todo....”.
IV
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
La Juez Recusada, Abogada Ana Mercedes Boscan Flores, Jueza del Juzgado de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, de fecha 01 de Agosto de 2013, suscribió INFORME correspondiente a la RECUSACIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el presente caso lo siguiente:
“…Oído como ha sido el planteamiento formulado por la defensa privada Abg. MARIANO JOSE BLANCO, en la presente audiencia mediante el cual me esta solicitando la inhibición, proponiendo la recusación de mi persona para conocer dE este asunto penal, signado bajo el N° este tribunal pasa a tomar el siguiente pronunciamiento: CAUSA N° 1C- 2657-13, EXPEDIENTE FISCAL N° SIN NÚMERO, ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000316, seguido en contra del adolescente […], quien aquí se pronuncia no puede presentar inhibición en virtud de que no me considero incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente la mencionada por la defensa en el numeral 4° y 8°, primero porque no me considero ni amiga ni enemiga manifiestamente de la defensa ni de la defensa privada ni de ninguna de las partes, ni tampoco existe para mi fundados motivos graves que pudiera afectar mi imparcialidad en este asunto, por tanto no puedo pronunciarme en este acto de las solicitudes hechas a favor de su defendido, tomando en consideración su RECUSACION planteada alegando tanto mi persona, como los miembros de la Corte de Apelaciones fuimos denunciados ante la Inspectoria de Tribunales, de todo lo cual esta Juzgadora no tiene conocimiento sino hasta el día de hoy que me lo esta anunciando el Defensor, en virtud de que no he sido notificada sobre el particular y por tanto ratifico de que ninguna forma afecta mi imparcialidad como juzgadora que soy de este Despacho Judicial, no obstante considerándome garantista de los derechos ciudadanos y de conformidad con el articulo 97 de Código Orgánico Procesal Penal a los fines de no detener el curso del proceso que pudiera ocasionarle un gravamen irreparable en la persona del imputado la presente actuaciones pasaran a conocimiento inmediato a la alzada y se ordena la remisión inmediata de la causa al Tribunal de Control N° 02 de este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que pase a conocer hasta tanto se decida la incidencia planteada, todo de conformidad con los articulo 26, 49 CRBV, y artículos 89, 96, 97, y 98 97 del Código Orgánico Procesal Penal, 89, 97. Remítase la presente la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de su distribución a otro Tribunal en Funciones de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal. Remítase la presente acta a la alzada. Ofíciese lo conducente...”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
Artículo 94: “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias...”.
Artículo 95: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal...”.
Artículo 96: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate....”
Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más (2) dos recusaciones en una misma instancia: d). o que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que al cumplir con los requisitos establecidos para su admisibilidad, la presente recusación es admisible. Así se decide.
Analizados los argumentos planteados por el recusante Abogado Mariano José Blanco, en su condición de Defensor Privado del Adolescente […], así como el de la Juez recusada, Abogada Ana Mercedes Boscan Flores, Jueza del Juzgado de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para decidir se advierte lo siguiente:
Lo que se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adolescente […], en el asunto N° HP21-D-2013-000316, es que el mismo pretende separar del conocimiento de la causa a la Jueza Ana Mercedes Boscan Flores, en su condición de Jueza del Juzgado de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de que en su apreciación existe una enemistad manifiesta, sin expresar con cuál de las partes; por haber interpuesto dos recursos de apelación, una denuncia ante el Tribunal de Responsabilidad y una denuncia ante la Dirección Administrativa Regional por violencia procesal; lo que en su consideración configuran las causales de recusación, contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del código Orgánico procesal Penal.
Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, en los siguientes términos:
4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En el presente caso el recusante fundamenta la recusación en los artículos 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido opinión); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes, y 8 (motivos graves).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad o amistad manifiesta).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.
Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003) “…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez”.
Así mismo esta Sala, trae a los autos, criterio de asentado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2002, Nº 19, con ponencia del Magistrado Antonio García, quien señaló:
“…Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
De la revisión del escrito de recusación interpuesto por el Abogado Mariano José Blanco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano adolescente […], no se puede establecer que efectivamente la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abogada Ana Boscan Flores, tuviera enemistad con alguna de las partes o algún motivo grave sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Es requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
Por los argumentos antes mencionados, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado Mariano José Blanco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adolescente […], en contra de la Jueza del Juzgado de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abogada Ana Mercedes Boscan Flores, en fecha 01 de Agosto del año 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, no fue explícito en los planteamientos de su recusación, situación ésta, que no puede ser desconocida, ni subsanada por esta Sala, pues incide en forma determinante en la incidencia recusatoria aquí examinada, la cual consiste en que el recusante de autos debe acompañar las pruebas y señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a las supuestas causales por él planteadas, y que afectan la imparcialidad del funcionario judicial por cuestionado, y visto que, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en las que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente recusación. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado Mariano José Blanco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adolescente […], en contra de la Abogada Ana Mercedes Boscan Flores, Jueza del Juzgado de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 97 del Código Adjetivo Penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto.
Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita a la Juez recusada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:06 horas de la Tarde.
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA
GEG/MHJ/RDG/MR/Nh.-