REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 05 de agosto de 2013.
203° y 154°
N° HG212013000242.
ASUNTO: HP21-R-2013-000142.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2006-000021
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
ACUSADO: JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO.
DEFENSA: ABOG. JORGE FÉLIX SILVA, DEFENSOR PRIVADO. (RECURRENTE)
FISCAL: ABOG. LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS.
VÍCTIMAS: ALEXANDER ARVELAEZ (OCCISO) y JOSÉ GREGORIO TORREALBA LUGO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO.
DEFENSA: ABOG. JORGE FÉLIX SILVA, DEFENSOR PRIVADO. (RECURRENTE)
FISCAL: ABOG. LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
VÍCTIMAS: ALEXANDER ARVELAEZ (OCCISO) y JOSÉ GREGORIO TORREALBA LUGO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. JORGE FÉLIX SILVA, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor privado del acusado JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, contra decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2006-000021, seguida en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ARVELAEZ (OCCISO) y JOSÉ GREGORIO TORREALBA LUGO.
El 08 de Julio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de Julio de 2013 se admitió el recurso de apelación in comento.
II
DEL RECURSO DE APELACION
El ABOG. JORGE FÉLIX SILVA, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, interpuso en fecha 17 de Mayo de 2013, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2006-000021, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ARVELAEZ (OCCISO) y JOSÉ GREGORIO TORREALBA LUGO, en los siguientes términos:
“…DE LA SOLICITUD DE PROPORCIONALIDAD Y DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVETIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA.
En fecha 18 de Febrero del año 2013, la defensa presentó escrito de solicitud de proporcionalidad y SOLICITA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en los siguientes términos; bajo el amparo de lo contenido en los artículos 26, 51 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro a fin de exponer y solicitar lo siguiente: Con fundamento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para la procedencia en cuanto a las medidas de coerción personal como lo es la PROPORCIONALIDAD, la cual paso a solicitar bajo los siguientes términos: Como premisas a la motivación en que se fundamenta la presente solicitud, cabe destacar que la libertad y seguridad personal son derechos inherentes a la persona humana y por ende están garantizados en el articulo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de allí, las medidas o sanciones restrictivas o privativas de la libertad deben ser dictadas con estricto ajuste legal; tomando en consideración que la norma del procedimiento penal son de interpretación restrictiva, y sólo cuando sea para favorecer al imputado, se permite al aplicador de tales normas, una interpretación extensiva, pero tal interpretación no debe ir en contra de este Principio Constitucional acogido en el articulo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez mi defendido fue privado de su libertad el 13 de Julio del año 2009, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y hasta la presente fecha el mismo ha permanecido en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito sin que se le realizara un Juicio Oral y Publico, considerando que se estaría violentando el debido proceso y el articulo 26 Constitucional en virtud de que el mismo establece:
ARTICULO 26 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a loa órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. A la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Ciudadano Juez, a pesar de ser primera vez que se le atribuye un tipo penal delictivo a mi defendido, es por lo que hago valer el criterio sustentado por el T. S. J. en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la Republica, emitido en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), Expediente NC 05-1663, Sentencia N° 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a favor del imputado Juan José Roa, y en la que se establece que:"...las solas características del delito y la gravedad de la pena no basta para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, sin valorar las características del caso y de la persona..." En tal sentido, en relación a lo antes trascrito, establece en el artículo 8, en perfecta concordancia con los artículos 9, 19 y 229, del COPP., "...el derecho de todo imputado a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal..."; que: "...las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente...".
Tal solicitud la hago conforme a lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Ahora bien ciudadano Juez de las actuaciones se desprende que desde el comienzo del inicio del proceso se han realizado múltiples diferimientos de audiencias las cuales no pueden ser atribuidas al imputado ni a la defensa ya que en su mayoría los mismos se han efectuados por incomparecencia de la victima, por falta de unidades para realizar el traslado, por incomparecencia del fiscal, por incomparecencia de la defensa y otros diferimientos por autos motivados de los Jueces de Juicio según consta en las actuaciones, ciudadano Juez esta defensa lo ilustrara con cada fecha en que fueron fijadas las audiencias y cuales fueron los motivos de los diferimientos.
15 Octubre 2009, diferida audiencia preliminar a solicitud de la defensa privada.
29 Octubre 2009, no compareció la defensa a la audiencia preliminar.
12 Noviembre 2009, no compareció la defensa a la audiencia preliminar
27 Noviembre 2009, no compareció el Fiscal del Ministerio Público
02 Marzo 2010, sorteo de escabinos.
15 Marzo 2010, constitución de tribunal mixto, se difiere por falta de traslado.
09 Junio 2010, no comparecen los acusados informa el jefe de comando que no se encontraban recluidos allí.
27 Julio 2010, difiere el tribunal motivando que tenia muchos actos ese día.
20 Septiembre 2010, no comparecieron los escabinos y no se realizo el traslado.
16 Noviembre 2010, no compareció la defensa y no se realizo traslado.
20 Enero 2011, no comparecieron los escabinos.
08 Marzo 2011, el tribunal no libro las boletas de traslado.
04 Mayo 2011, no se realizo el traslado.
31 mayo 2011, no compareció el Fiscal del Ministerio Público y no había unidades disponibles para realizar el traslado.
16 Junio 2011, diferida por auto separado motivando que tenia muchos actos ese día.
01 Agosto 2011, no compareció la victima, estando las demás partes presentes.
22 Agosto 2011, realizaron las boletas de traslado con fecha 29 de agosto.
22 Septiembre 2011, diferida por auto separado motivando que tenia muchos actos ese día.
03 Noviembre 2011, no compareció la víctima, no se efectúo el traslado de los acusados por no haber unidades disponibles.
07 Diciembre 2011, no comparecieron los escabinos, las victima y no se efectúo el traslado de los acusados.
06 Febrero 2012, no comparecieron ningunas de las partes
26 Marzo 2012, no comparecieron los escabinos y no se realizo el traslado de los acusados por no haber unidades disponibles.
15 Mayo 2012, no se efectúo el traslado de los acusados por hacinamiento en el reten de la policía del Estado Cojedes.
25 Junio 2012, diferida por acumulación al Tribunal de Juicio N° 01.
26 Agosto 2012, no se efectúo el traslado de los acusados
Ciudadano Juez si considera lo planteado por esta defensa, se estaría convenciendo que de los 26 diferimientos que se ha realizado en la presente causa 18 no pueden ser tomadas como dilaciones indebidas atribuibles al acusado o al defensor, ya que en su mayoría de los actos diferidos son por causa de traslado, evidenciándose en las actuaciones que el mismo Jefe del Comando Policial del Estado Cojedes en varias oportunidades a informado la incapacidad que tiene para realizar los mismo por falta de unidades y por hacinamiento en el recinto carcelario.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que pesa sobre mi defendido y pido que le sea otorgada una Medida Menos Gravosa y que se le garantice el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en nuestra Carta Magna y que el mismo pueda afrontar el proceso al cual esta sujeto en estado libertad ya que el mismo tiene 3 años recluido en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito sin que se le aperture un Juicio Oral y Público.
De acuerdo a los puntos para decidir el Tribunal que a continuación se menciona textualmente como aparece en el auto motivado de fecha 18 de Abril del año 2013
CAPITULO PRIMERO
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERO DE JUICIO
Por recibido escrito del Abg. Jorge Félix Silva, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, a quien se le sigue causa bajo el N HK21-P-2006-21, EXP FI N72.207-09, FIII52132-06, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, en perjuicio de los ciudadanos Alexander arvelaez (occiso) José Gregario Torrealba Lugo, en el cual solicita de conformidad con el articulo 244 del COPP el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra de su defendido.
Ahora bien considera este Juzgador que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa:
En fecha 13-07-2009, el Tribunal Primero de Control decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, relacionado con la investigación fiscal EXP FI N 72207-09, por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio calificado.
En fecha 15-07-2009, se realiza audiencia oral y privada de presentación al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO por ante el tribunal de control de guardia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, decretándole una medida cautelar menos gravosa.
En fecha 16-07-2009, se realiza audiencia especial de orden de aprehensión al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, solicitada por la Fiscalía primera del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control de guardia, donde se dictaminan que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se le atribuye.
En fecha 16-07-2009, se efectúo auto de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, por la comisión de los delitos de coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 13-08-2009, EL Ministerio Pública presenta formal acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 17-09-2009, se acordó auto acordando remitir la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 13-08-2009, al juzgado primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal para conocerla causa, por las tantas veces mencionada la orden de aprehensión librada por dicho despacho.
En fecha 18-09-2009, se acordó darle entrada a la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se dictamino notificar a la victima para que proceda a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 23-09-2009, se realizo auto acordando la fecha para la realización de audiencia preliminar en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO.
En fecha 15-10-2009, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor privado, fijándose de nuevo para el día 29-10-2009 a las 02:00 p.m.
En fecha 29-10-2009, se efectúo diferir la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor privado, fijándose de nuevo para el día 12-11-2009 a las 2:00 p.m.
En fecha 12-11-2009 se realizó auto acordando diferir la audiencia preliminar del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, por solicitud de abogado privado. Quedando fijada para el día 27-11-2009.
En fecha 27-11-2009, se realizo auto acordando diferir la audiencia preliminar en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO por la incomparecía de la representación fiscal, fijándola nuevamente para el día 07-12-2009.
En fecha 07-12-2009, se celebro audiencia preliminar en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, resistencia a la autoridad y lesiones personales calificadas, admitiendo totalmente la acusación incoada por parte del Ministerio Público y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se dictamino la orden de apertura de el Juicio Oral y Publico.
En fecha 07-12-2009, se dicto auto de apertura la juicio al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, resistencia a la autoridad y lesiones personales calificadas.
En fecha 02-03-2010, se constituyo la sesión pública para la realización del sorteo de escabinos.
En fecha 12-04-2010se constituyo en sesión pública para la realización del sorteo de escabinos fijándose para el día 21-04-2010.
En fecha 13-05-20010, se dicto auto acordando la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas, acordando la constitución del tribunal mixto y la fijación del juicio oral y publico para el día 09-06-2010.
En fecha 24-05-2010, se efectúa audiencia pública convocada para resolver las recusaciones, inhibiciones y excusas, es decir, el acto de depuración y constitución del tribunal mixto para el día 24-04-2010
En fecha 24-05-2010 se efectúo Audiencia Publica convocada para resolver las recusaciones, inhibiciones y excusas acordando la constitución del tribunal mixto y la fijación del juicio oral y publico para el día 09-06-2010.
En fecha 09-06-2010, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO por no haberse efectuado el traslado del mismo y se fijo nuevamente para el día 27-07-2010.
En fecha 26-07-2010, se realizo auto acordando reprogramar la audiencia fijada para el día 27-07-2010 y fijarla nuevamente para el día 20-09-2010.
En fecha 20-09-10, se efectúo auto declarando diferir la celebración del Juicio Oral y público en cuanto no se realizo el traslado de los acusados de autos. Re¬ programándolas para el día 16-11-2010.
En fecha 16-11-2010, se acordó auto acordando diferir la celebración del Juicio oral y Publico en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y del acusado fijándose nuevamente para el día 20-01-2011.
En fecha 20-01-2011, se efectúo auto declarando el diferimientos de la celebración del Juicio oral y Público, por la no comparecencia de escabinos para conformar el tribunal mixto y se fijo nueva fecha para el día 08-03-2011.
En fecha 12-04-2011, se acordó mediante auto realizad en esta fecha, la jueza Anarexy Camejo, se aboco al conocimiento de la causa y declaro que la celebración de la audiencia de juicio oral y publico pautada para el día 08-03- 2011, no fueron libradas las boletas y oficios para la celebración del acto y acuerda fijar para el día 04-05-2011, nueva fecha para que se consuma dicho acto.
En fecha 04-05-2011, se efectúo acta de diferimiento de la celebración del juicio oral y publico en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, por cuanto no se realizo traslado correspondiente y se acordó fijarla nuevamente para el día 31-05-2011.
En fecha 05-05-2011, se realizo acta de juramentación de los defensores privados nombrados por parte del ciudadano acusado JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO.
En fecha 31-05-2011, se efectúo acta de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Publico en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, por la incomparecencia de la representación fiscal y por cuanto no se realizo traslado del acusado de autos, por cuanto s e acordó fijar nueva fecha para el 16-06-2011.
En fecha 16-06-2011, visto el auto que se realizo en esta misma fecha, se difiere la audiencia de juicio Oral y Público por cuanto el tribunal no dio despacho.
En fecha 20-06-2011, se efectúo auto acordando nueva fecha para la realización del juicio oral y publico en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, quedando fijada para el 01-08-2011.
En fecha 01-08-2011, visto el auto realizado en esta misma fecha se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público por la incomparecencia de unos de los acusados de auto y la victima, fijándola nuevamente para el día 22-08-2011.
En fecha 06-10-2011, se dicto auto para diferir el acto de la realización para la celebración del Juicio oral y Público, por cuanto el día 03-08-2011, dicto resolución N 2011-0043, el cual establece que ningún tribunal despacharía desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, es por ello que se difiere la audiencia de juicio para el
día 03-11-2011.
En fecha 03-11-2011,se dicto auto en el cual se declara el diferimiento del juicio oral y publico pautado para este día por cuanto no se encontraban la victima ni los acusados de autos, fijando nueva oportunidad procesal para el día 07-12-2011.
En fecha 07-12-2011, se dicto auto en el cual se acuerda el diferimiento del juicio oral y público, por cuanto no se encontraban los acusados de autos ni los escabinos, fijándose nueva fecha apara el día 06-02-2012.
En fecha 06-02-2012, se dicto auto acordando el diferimiento del Juicio oral y público en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, por cuanto no se encontraban presentes la representación fiscal, la defensa privada, los órganos de prueba y los acusados de auto, por cuanto se fijo una nueva fecha para la realización del acto siendo esta 26-03-2012.
En fecha 23-03-2012, se dicto auto declarando diferir el juicio oral y público, por cuanto no se realizo el traslado correspondiente a los acusados de autos, fijándose una nueva oportunidad procesal para el día 15-05-2012.
En fecha 15-05-2012, se dicto auto acordando diferir el juicio oral y público, por cuanto no se realizo el traslado correspondiente de los acusados de autos, fijándose nueva oportunidad procesal para el día 25-06-2012.
En fecha 25-06-2012, se dicto auto donde se acordó remitir la causa al tribunal primero de primera instancia de juicio, por cuanto este tribunal también conoce del asunto penal.
En fecha 10-09-2012, se dicto auto donde se acuerda admitir la acumulación de la causa signada con el número 2M-2592-10, HK21-p-000097 a la 1M-1557-06, ahora HK-P-2006-000021 por existir conexita entre las mismas.
En fecha 03-10-2012, se dicto auto donde se acuerda diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de la representación fiscal, la defensa pública y así como los acusados quienes no fueron trasladados. Fijándose una nueva fecha para la realización del acto el día 06-11-2012.
En fecha 06-11-2012, se dicto auto mediante en el cual acuerda diferir el juicio oral y publico pautado para esta fecha, por cuanto se encontraba la continuación de otro asunto penal, es por ello que fijo una nueva oportunidad procesal para el día 30-01-2013.
En fecha 30-01-2013, se dicto auto acordando diferir el juicio oral y publico, visto que no se realizo el traslado correspondiente de los acusados, fijándose una nueva oportunidad procesal para el día 04-03-2013
En fecha 13-02-2013, se realizo acta de juramentación al defensor privado Jorge Silva, nombrado por el acusado de autos el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO.
En fecha 04-03-2013 se dicto auto en el cual se acuerda diferir el juicio oral y público, visto que no fueron libradas las boletas de notificación, en su oportunidad, es por lo que se conviene fijar una nueva fecha para que se realice el acto, quedando este para el día 03-04-2013.
En fecha 03-04-2013, se dicto auto acordando el diferimiento del juicio oral y público, visto que este tribunal se constituyo en otro asunto, fijándose una nueva oportunidad procesal para el día 02-05-2013.
Del análisis de todas las actas que conforman el expediente este juzgador constato los diferentes diferimiento que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen.
En atención a la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por el defensor privado del acusado Abg. JORGE FELIX SILVA, del acusado JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan N° 626, de fecha13 de abril de 2007 en la cual entre otras cosas:
De lo hasta a qui expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva una limitante temporal a todas medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal en la cual deberá ser cumplido por todos los órganos que imparten justicias por ser la regla general que toda personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme la establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo seria en lo contemplado en el articuelo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso puede existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo propenda a la impunidad, tal circunstancia en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-ser excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido ; solo en la interpretación justifica que el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber de estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos puede existir dilaciones debidas, dicho en otras palabras, que se puede justificar, tal como lo refiere en igual sentido en el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y dada la complejidad del caso, promueve un numero importante del medio de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mas puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...
Así mismo es necesario hacer resaltar que la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los 2 años que señalan el articulo 244 hoy en día articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en alguno caso en los cuales dichos lapsos haya transcurridos por causa inimputable al procesado, o cuando la libertadle acusado se convierte en la infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existidos diferimientos imputables a la falta de traslado en diferentes momentos procesales, se evidencia que en todo el recorrido procesal se observaron TRES diferimiento por incomparecencia de la defensa del acusado JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, TRECE diferimientos por falta de traslados lo cual ha retardado igualmente las audiencias fijadas, situación que a impedido al tribunal garantizar una tutela judicial efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado por las diferentes causas ya explanadas anteriormente.
En la presente causa se observa que el proceso penal seguido en contra de ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, el estado venezolano ha garantizado todos los derechos al acusado este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de privado de libertad a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, pero muy a pesar de ello se han observado el abuso del derecho por parte de la defensa del acusado o de quienes han ejercido su defensa lo cual no han permitido que el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, sea juzgado sin dilaciones indebidas, aunados a las perdidas monetarias que mantenido y que soporta el estado venezolano por los diversos diferimientos y a las perdidas de horas, hombre, de papelería y otros. De las causas de diferimientos se observa que a la presente fecha no han sido dictada sentencia definitiva, por dilaciones indebidas imputadas al acusado y a la falta de traslado, por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal el articulo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "...en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..."
En razón del cual considera este Juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancia que ha originado el transcurso del tiempo señalado han sido en parte por causa imputable al acusado por conducta asumida en el proceso, constituyendo lo que se denomina dilaciones indebidas, tomando en cuenta que nuestro mismísimo tribunal han establecido que existen dilaciones debidas y dilaciones indebidas, razón por la cual considera este juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIERTO, por la cual es procedente declarar sin lugar el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIERTO y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, existente en contra JORGE LUIS CASTILLO SARMIERTO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que la motivación fácticas sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIERTO, la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad con fundamento en los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a la circunstancia del caso en concreto, por lo que este tribunal niega el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIERTO, solicitada por la defensa privada para ese momento y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad existente, actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda, PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, solicitada por la defensa privada y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, todo de conformidad con lo establ3cido en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CAPITULO SEGUNDO
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION QUE INTERPONGO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO 01 EN FECHA 18 de abril del año 2013.
Ciudadanos Jueces Superiores, el ciudadano Juez de juicio 1, en desacuerdo con la Constitución Nacional y las Leyes Vigentes, no cumplió cabalmente con los Principios y Garantías Constitucionales tales como el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, todos estos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ya que el mismo no considero lo planteado por la defensa y negó la solicitud de proporcionalidad y decaimiento de la medida privativa de libertad INMOTIVADAMENTE, ya que el mismo manifestó en la publicación del texto integro de fecha 18-04-2013 lo siguiente: Pero muy a pesar de ello se han observado el abuso del derecho por parte de la defensa del acusado o de quienes han ejercido su defensa lo cual no han permitido que el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, considera esta representación de la defensa que en las actuaciones esta totalmente claro que los diversos diferimientos son a causas de traslado y autos motivados donde dejan constancia que el tribunal tiene muchas causas y no pueden aperturar el Juicio Oral y Público, muy mal está de parte del ciudadano y respetado Juez de Juicio indicar que ha observado el abuso del derecho por parte de la defensa cuando en las actuaciones constan escrito consignados por los jefes de traslados indicando que no hay unidades y que no pueden realizar el traslado por que en el comando policial hay hacinamiento y por lo tanto ellos no realizaran traslado hasta que cese el hacinamiento, no haciendo el Tribunal de Juicio 01 ningún llamado a estos funcionarios e indicarles que ellos son cooperadores de las Justicia y que tienen que cumplir con el mandato judicial que no es mas que una orden, en las actuaciones no consta que el ciudadano Juez de Juicio hiciera algún llamado por escrito al Internado Judicial de Carabobo con la ocasión de informar cuales son los motivos por el cual mi defendido no comparece a los juicios fijados, tampoco consta que se ordena una sanción administrativa a estos funcionarios que no cumplen con su función ya que mi defendido esta detenido en el Internado Judicial desde hace 3 años y 10 meses, casi doblando en tiempo detenido a lo que establece el articulo 230 del COPP, que es el principio de la proporcionalidad y sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara una prorroga, Ciudadanos excelentísimos Magistrado de la Corte de apelaciones, ¿Consideran Ustedes que el ciudadano Juez de Juicio 01 a cumplido a cabalidad con lo contemplado en el articulo 26 del texto Constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva ?, Ustedes consideran que ha garantizado el derecho que tiene el acusado a que se le realice un Juicio Oral y Público sin dilaciones indebidas ? ciudadanos Magistrados el tribunal A quo quiere tratar de hacer ver que las dilaciones indebidas son a causa de la defensa cuando en las actuaciones esta probado que el acusado tiene tres años esperando que el tribunal de juicio le de el derecho que Constitucionalmente el tiene, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en fecha 01 Agosto 2011, se difiere el acto estando todas las partes presentes y cual es la motivación que dio el Tribunal de Juicio, que no se encontraba presente la victima en el presente asunto, pudiendo garantizar el debido proceso y darle apertura al Juicio Oral y Público y posteriormente Notificar a los familiares de la victima por los medios establecido en la Norma Adjetiva Penal, pero es mas fácil ciudadanos Magistrados levantar un acta de diferimiento que darle la oportunidad a mi defendido a que se le hiciera un juicio cumpliendo con las Garantías Constitucionales. Considera esta defensas que el ciudadano Juez de Juicio 01 al tomar la decisión de fecha 18 de abril del año 2013 esta violentando el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Representación del Ministerio Público en el presente asunto no se preocupo en pedir la prorroga que establece este mismo articulo en el segundo supuesto y esto causa un daño irreparable a mi defendido, visto que el mismo no puede estar sujeto a esta medida sin que se de la oportunidad de un juicio previo ya que el mismo tiene 3 años y 10 meses recluido en el Internado Judicial de Carabobo…” (Copia textual y cursiva de la sala)
Finalmente el recurrente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y la restitución de libertad a su defendido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Estado Cojedes, dictó resolución en fecha 18 de Abril de 2013, mediante la cual acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, en los siguientes términos.
“…JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la Representación Fiscal no lo hizo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Félix Silva tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó negar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
• Que su defendido se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 13 de julio de 2009, sin que se hubiere realizado el juicio oral y público y sin que el Ministerio Público hubiere solicitado prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.
• Que de los veintiséis diferimientos realizados en la causa, dieciocho no pueden ser tomados como dilaciones indebidas atribuibles al acusado o su defensa, ya que en su mayoría los actos fueron diferidos por falta de traslado del acusado.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, por parte de la defensa, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud …” (Copia textual y cursiva de Sala)
Además la recurrida debió ser cónsona con los criterios sostenidos al respecto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, tal como el establecido en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció con relación al contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Copia textual y cursiva de Sala)
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, en el expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de Sala)
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. (Copia textual y cursiva de Sala)
En relación al precitado artículo y el decaimiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005 expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Copia textual y cursiva de Sala)
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar las circunstancias que permitirían o no decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad peticionada por la defensa del acusado JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, efectuó una revisión exhaustiva de la causa principal, observando el siguiente recorrido procesal:
1.- En fecha 16 de Julio de 2009 el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de privación judicial de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en la Comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Calificadas y Resistencia a la Autoridad.
2.- En fecha 12 de Agosto de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Jorge Luis Castillo Sarmiento, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Calificadas y Resistencia a la Autoridad.
3.- En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Control acordó convocar a las víctimas, a los fines de que se adhirieran a la acusación fiscal o interpusieran acusación particular.
4.- En fecha 23 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Control acordó fijar audiencia preliminar para el día 15/10/2009.
5.- En fecha 15 de Octubre de 2009 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada Abogado Marcial Vivas, quien había presentado escrito justificando su inasistencia al acto, fijándose nueva oportunidad para el 29/10/2009.
6.- En fecha 29 de octubre de 2009 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada Abogado Marcial Vivas, de quien no consta su efectiva convocatoria para el acto, fijándose nueva oportunidad para el 12/11/2009.
7.- En fecha 12 de Noviembre de 2009, se difirió la audiencia preliminar por cuanto la Abogada Maria Angelica Bareño fue juramentada y solicitó el difirimiento, fijándose nueva oportunidad para el 27/11/2009.
8.- En fecha 27 de Noviembre de 2009, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal I del Ministerio Público, a pesar de encontrarse debidamente convocado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 07/12/2009.
9.- En fecha 07 de Diciembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad al ciudadano Jorge Luis Castillo Sarmiento y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
10.- En fecha 25 Febrero de 2010 se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y fijó el sorteo ordinario para el 02/03/2010.
11.- En fecha 02 de Marzo de 2010 se realizó sorteo ordinario de escabinos y se fijó fecha de entrevista con los escabinos para el 15/03/2010.
12.- En fecha 12 de Abril de 2010 se realizó nuevamente sorteo ordinario de escabinos y se fijó fecha de entrevista con los escabinos para el 21/04/2010.
13.- En fecha 13 de Mayo de 2010, se fijo audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas para el 24/05/2010.
14.- En fecha 24 de Mayo de 2010, se realizó la audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas, fijando el Juicio Oral y Público para el 09/06/2010.
15.- En fecha 09 de Junio de 2010, se defirió el juicio por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado y se fijó para el 27/07/2010.
16.- En fecha 07 de Junio de 2010, se recibió escrito suscrito por el acusado Jorge Luis Castillo Sarmiento, designado al Abog. Aníbal Montagne Rodríguez como su defensor, quien actuaría conjuntamente con su defensora Maria Bareño.
17.- En fecha 02 de Julio de 2010, se levantó acta de juramentación del Abogado Aníbal Montagne Rodríguez.
18.- En fecha 26 de Julio de 2010, se dictó auto a través del cual se difirió el juicio pautado para el 27 de Julio de 2010 por cuanto de la agenda llevada por el tribunal, se habían fijado hasta más de cuatro juicio en una sola fecha fijándose para el 20/09/2010.
19.- En fecha 20 de Septiembre de 2010, se difirió el juicio por falta de traslado del imputado del coimputado José Luis Moreno y solo compareció un escabino y se fijó para el 16/11/2010.
20.- En fecha 16 de Noviembre de 2010, se difirió el juicio por incomparecencia de la defensa privada del acusado Jorge Luis Castillo Sarmiento, a pesar de estar debidamente convocada y por cuanto que no fue efectivo el traslado del acusado, acordándose nueva oportunidad para el 20/01/2011.
21.- En fecha 20 de Enero de 2011, se difirió el juicio por incomparecencia de los escabinos, acordándose nueva oportunidad para el 08-03-2011. En dicha fecha no se levantó acta alguna al respecto.
22.- En fecha 12 de Abril de 2011, se dictó auto donde la Jueza Anarexy Camejo se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el juicio para el 04/05/2011.
23.- En fecha 13 de Abril de 2011, se recibió escrito suscrito por el acusado Jorge Luis Castillo Sarmiento revocando a la Abog. Maria Barreño y designado a los Abogs. Manuel Salvador Román y Luis Alfredo Di Berardo como sus defensores privados.
24.- En fecha 04 de Mayo de 2011, se difirió el juicio por falta de traslado de Jorge Luis Castillo Sarmiento, quien según acta levantada en la Jefatura de los Servicios del Internado Judicial Carabobo, hizo caso omiso al llamado para su traslado y se fijó para el 31/05/2011.
25.- En fecha 05 de Mayo de 2011, se levantó acta de juramentación de los Abogs. Manuel Salvador Román y Luis Alfredo Di Berardo.
26.- En fecha 31 de Mayo de 2011, se difirió el juicio por falta de traslado de Jorge Luis Castillo Sarmiento por carecer de unidades de patrulla y por incomparecencia del Fiscal I del Ministerio Público y se fijó para el 16/06/2011.
27.- En fecha 16 de Junio de 2011, se difirió el juicio por cuanto el Tribunal no dio despacho.
28.- En fecha 20 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del juicio para el 01/08/2011.
29.- En fecha 01 de Agosto de 2011, se difirió el juicio por falta de traslado del coimputado José Luis Moreno y de la víctima y se fijó para el 22-08-11.
30.- En fecha 02 de Agosto de 2011, se recibió escrito presentado por los defensores privados Luis Berardo y Manuel Salvador donde solicitan mantener a su defendido bajo custodia y protección de la Policía del estado Cojedes hasta la fecha del juicio.
31.- En fecha 04 de Agosto de 2011, el Tribunal de Juicio N° 02, dictó auto a través del cual negó la solicitud de los defensores privados Luis Berardo y Manuel Salvador.
32.- En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal de Juicio N° 02 dictó auto donde acordó reprogramar el Juicio Oral y Público para el 03/11/2011, en virtud del receso judicial.
33.- En fecha 03 de Noviembre de 2011, se difirió el juicio por cuanto falta de traslado de Jorge Luis Castillo Sarmiento y por incomparecencia de la víctima y se fijó para el 07/12/2011.
34.- En fecha 07 de Diciembre de 2011, se difirió el juicio por falta de traslado de los acusados y los medios de prueba y se fijó para el 06/02/2012.
35.- En fecha 06 de Febrero de 2012, se difirió el juicio por falta de traslado de los acusados y por incomparecencia del Fiscal I del Ministerio Público, la defensa privada y los órganos de prueba y se fijó para el 26/03/2012.
36.- En fecha 23 de Marzo de 2012, se difirió el juicio por falta de traslado de Jorge Luis Castillo Sarmiento y se fijó para el 15/05/2012.
37.- En fecha 15 de Mayo de 2012 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Víctor Bethelmy, se difirió el juicio falta de traslado de los acusados y se fijó para el 25/06/2012.
38.- En fecha 08 de Junio de 2012, se recibió escrito presentado por la Coordinadora de la Defensa Pública, informando se acordó designar a la abogada Olis Farias como defensora pública penal del ciudadano Jorge Luis Castillo.
39.- En fecha 25 de Junio de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó remitir la causa 2M-2592-10 asunto principal HK21-P-2010-000097 al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser acumulada a la causa 1M-1557-06, de conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
40.- En fecha 07 de Julio de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó darle entrada al asunto y fijó juicio para el 06/08/2012.
41.- En fecha 10 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular el asunto HK21-P-2010-000097 al asunto HK21-P-2006-000021 y se fijó juicio para el 03/10/2012.
42.- En fecha 03 de Octubre de 2012, se difirió el juicio por incomparecencia de los acusados por cuanto no fueron trasladados, los escabinos expertos y demás testigos citados y se fijó para el 06/11/2012.
43.- En fecha 06 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio por cuanto en el Tribunal se encontraba en continuación de juicio del asunto HK21-P-2012-000107 y se fijó para el 30/01/2013.
44.- En fecha 11 de Diciembre de 2012, se recibió escrito suscrito por el acusado Jorge Luis Castillo Sarmiento revocando a los Abogs. Manuel Salvador Román y Luis Alfredo Di Berardo y designando al Abog. Jorge Félix Silva como su defensor privado.
45.- En fecha 30 de Enero de 2013, se difirió el juicio por incomparecencia de los acusados por cuanto no se realizó el traslado y se fijó para el 04/03/2013.
46.- En fecha 18 de Febrero de 2013, el Abog. Jorge Félix Silva presentó escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
47.- En fecha 13 de Febrero de 2013, se dictó auto donde el Tribunal acordó notificar al Abog. Jorge Félix Silva, a los fines de que comparezca ante el Tribunal para su debida juramentación. En esta misma fecha se levantó acta de juramentación.
48.- En fecha 04 de Marzo de 2013, se difirió el juicio por cuanto las boletas de notificación no fueron libradas en su oportunidad y se fijó para el 03/04/2013.
49.- En fecha 03 de Abril de 2013, se difirió el juicio por cuanto el Tribunal se constituyó en otro asunto HP21-P-2012-001283 y se fijó para el 02/05/2013.
50.- En fecha 18 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó el decaimiento de la medida de coerción personal existente en contra del ciudadano Jorge Luis Castillo Sarmiento.
51.- En fecha 23 de Mayo de 2013, la jueza Inmaculada Fonseca se abocó al conocimiento de la presente causa.
52.- En fecha 31 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del juicio para el 09/09/2013.
53.- En fecha 09 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual la jueza conforme la agenda del Tribunal dándole prioridad a los detenidos fijó el juicio para el 20/08/2013.
Así observa esta alzada que desde la fecha en que se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO -16/07/2009- hasta la presente fecha, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que se hubiere obtenido una sentencia firme y sin mediar además solicitud de prórroga de dicha medida de coerción personal por parte de la Representación Fiscal.
Igualmente se observa que desde la fecha en que se decretó la medida de coerción personal in comento, hasta la celebración de la audiencia preliminar -07/12/2009-, transcurrieron cuatro (04) meses y veintiún (21) días, lapso este en que sucedieron cuatro (04) diferimientos (15/10/2009, 29/10/2009, 12/11/2009 y 27/11/2009), sin constar en la resolución judicial recurrida si dichos diferimientos presuntamente imputables a la defensa tres de ellos, fueron justificados o no.
En el mismo sentido se percata esta alzada que desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar -07/12/2009 hasta la presente fecha, han trascurrido tres (03) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, sin que se hubiera celebrado aún el juicio oral y público, lapso este en que después de haberse celebrado sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos, se fijó el juicio oral y público por primera vez para el 09/06/2010. Desde dicha fecha hasta la actual se ha diferido tal acto procesal en diecinueve (19) oportunidades. Sin explicar la recurrida las razones de diferimientos en fechas: 26/07/2010, 20/09/2010, 20/01/2011, 16/06/2011, 06/11/2012, 04/03/2013 y 03/04/2013, a quién son imputables dichos diferimientos y como influyeron en el transcurso del tiempo que excede con creces al lapso de dos (02) años contemplado en la ley en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista petición de prórroga de dicha medida por parte de la Representación Fiscal.
Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de juicio ha debido establecer el tiempo que el acusado JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO ha estado sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y además ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal, no siendo responsabilidad del acusado la omisión de tales señalamientos, como quedó demostrado al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, que muy poco expresa sobre el particular indicado.
Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, es atribuible al acusado por conductas asumidas durante el proceso, sin explicar razonadamente las razones que lo llevan a tal convencimiento, incumpliendo así con su obligación de motivar el fallo. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 18 de Abril de 2013 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Jorge Félix Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, en contra de la resolución judicial de fecha 18 de Abril de 2013 dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 18 de Abril de 2013 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.
VII
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Jorge Félix Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO SARMIENTO, en contra de la resolución judicial de fecha 18 de Abril de 2013 dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 18 de Abril de 2013 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA PONENTE JUEZ
¬¬¬¬¬¬
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE