REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE
San Carlos, 29 de Agosto de 2013
203° y 154°
DECISIÓN N° HM212013000020
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2013-000009
ASUNTO : HP21-R-2013-000174
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DE INADMISIBILIDAD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADA MARIA ELADIA OJEDA, en su condición de Defensora Pública Penal, del Adolescente Identidad Omitida.
ACCIONADO: ENTIDAD DE ATENCIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Maria Eladia Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Defensora Pública conforme a lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 12 de Julio de 2013, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 23 de Agosto de 2013, se dictó auto donde se acordó agregar a la causa Oficio N° DP2-133-13 presentado por Abogada Maria Eladia Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde desiste del recurso de apelación interpuesto.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(sic)“… Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo constitucional propuesta por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, Defensora Pública Especializada para el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actúa en representación del joven adulto [...], de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Notifíquese a las partes....”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente Abogada Maria Eladia Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 8.667.535, Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con domicilio procesal en el Edificio General Manuel Manrique, segundo piso, Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Cojedes, inscrita en el l.P.S.A. bajo el número: 48.762, actuando en representación del joven adulto, SANCIONADO COMO ADOLESCENTE: [...], a quien se le sigue causa penal signada 1E-426-12, por ante el Tribunal de Ejecución de la sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurriendo dentro de los lapsos de ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, ante Ustedes respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia emitida por el tribunal de juicio nro 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 28 de junio de 2013, en el asunto signado: 1J-307-13, por lo que paso a exponer y solicitar:
PRIMERO:
DE LAOPORTUNIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estado dentro de los lapsos de Ley, aplicado supletoriamente, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 1, de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez., Abogada ADELA CARRASCO, con ocasión de la interposición de RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del joven sancionado [...], según causa signada por el tribunal de juicio con el nro: 1J-307-13, a tal efecto hago constar los siguientes particulares:
.- Consta en Autos que en la Sentencia de la cual recurro fue notificada a esta defensa en fecha 28 de junio de 2013.
.- El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de tres (03) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la interpretación en ese sentido emitida por la ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO:
MOTIVACIÓN DEL RECURSO, CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante Ustedes respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar.
Que siendo dictada Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el que en un primer momento se declara COMPETENTE y ASUME EL CONTROL JURISDICCIONAL para conocer el recurso de amparo constitucional presentado por esta defensa ante el Tribunal de Control de guardia de la misma Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 21 de junio de 2013, como consecuencia de ello, emite la decisión en fecha 28 de junio de 2013, en la que DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por esta defensa a favor del joven adulto sancionado como adolescente [...], destacando la juzgadora lo siguiente:
“....De modo que la acción de amparo constitucional NO SERA ADMISIBLE cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido y garantizado la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo…
Este Tribunal estima en el presente caso que la defensa publica pretende con el recurso de amparo que a su defendido le sean retribuidos los derechos vulnerados, según la defensora, que van desde la valoración medica neurológica, psiquiatrita, social, odontológica, hasta la ubicación del joven en un espacio acorde con su condición de sancionado por el sistema penal adolescente, donde elabore plan individual con su participación e implementación en la ejecución de la medida privativa de libertad, así como la elaboración de informe evolutivos que permitan su desarrollo y formación integral a tenor del sistema penal bajo el cual se ejecuta su medida privativa de libertad….”
Y continúa esta juzgadora:
“… considera este tribunal, que la pretensión de este amparo puede ser satisfecha visto que el ordenamiento jurídico prevé en sede natural la posibilidad de solicitarle al tribunal que conoce la causa, es este caso el tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, que se ejecute la orden emitida por ese Despacho en acatamiento a los dispuesto en el artículo 5 del código Orgánico Procesal Penal…. Por lo que resultaría inadmisible el amparo por cuanto la defensora pública no solicitó al Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes que agotara las pautas establecidas en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, supra transcrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”
Así las cosas esta defensa estima prudente destacar lo siguiente:
1.- Si bien es cierto, efectivamente el tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ordenó la ubicación del joven adulto [...], en la sede de la MINIMA del INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, con sede en Tocuyito estado Carabobo, separado de adultos, no es menos cierto que la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” no canaliza bajo ninguna circunstancia los trámite pertinentes y diligencias al respecto, razón por la cual no han sido efectiva la debida ubicación del adolescente en le espacio judicialmente acordado, y de manera contradictoria el joven sancionado permanece hasta la presente fecha en las instalaciones de la MAXIMA del internado Judicial de Carabobo, compartiendo espacios con los adultos procesados y penados del Sistema Penal Ordinario.
2.- Igualmente fue ordenado y ratificado, por el juez natural del joven sancionado, la practica de todas y cada una de las evaluaciones requeridas a su favor de manera reiterada por esta defensa publica, referidas estas a: 1- evaluación psiquiatrita; 2.- evaluación neurológica; 3.- evaluación odontológica; 3.- evaluación social; 4.- Plan Individual; 5.- Informe Conductual; no obstante ello la Entidad de Atención “Fray Pedro De Berja” no canaliza bajo ninguna circunstancia tales tramites y diligencias al respecto, razón por la cual no han sido efectuadas tales evaluaciones y plan individual del joven adulto, tal como ha sido destacado y se desprende de la causa penal que se le sigue.
3.- Por u parte la defensa destaca que el joven sancionado se encuentra bajo unas condiciones físicas y psíquicas, que se contraponen a su ley natural, ya que de manera reiterada la madre del adolescente; ha manifestado ante esta Unidad de Defensa Pública, de manera insistente y reiterada que su hijo permanece en la MAXIMA, con fundado temor de perder su vida, ya que incluso ha sido lesionado con arma blanca en su integridad física, por parte de reos que comparten su espacio, y que no ha sido posible la practica de ninguna evaluación a su favor, e incluso han tenido imposibilidad de mantener comunicación de manera regular con su hijo.
4.- Por su parte, La juez natural de la causa (Juez de Ejecución), ha venido ratificando la practica de todas y cada una de las diligencias requeridas por la defensa técnica del joven sancionado [...], por lo que mal podría pretenderse por parte de esta defensa, el ejercicio de recurso ordinario alguno, ya que a tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA que debe imperar tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según expediente Exp. 11-0689, sentencia de fecha 01 de julio de dos mil once, no existe en ese sentido, por lo que ajustado a derecho es la práctica del recurso extraordinario de amparo constitucional.
5.- Se destaca que, ante una denuncia de magna importancia y relevancia, como lo es el peligro de a la vida con el riesgo de muerte, integridad y seguridad del joven sancionado, [...], lo cual tiene fundamento y asidero. Ya que el simple hecho de que el mismo permanezca en espacios como lo es la MAXIMA de Internado Judicial de Carabobo, lo cual contraría no solo la normativa especial contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino a la orden del juez de ejecución en ese sentido, por lo que se puede apreciar que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con los respectivos fundamentos de ley y las pretensiones de la Defensa se sustenta precisamente en la efectividad de la acción en cuestión, la cual lejos de pretender que la presente acción haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, tal como lo destaca la juzgadora, lo que se pretende es reestablecer el orden jurídico evidentemente vulnerado, buscando en ese sentido que el joven sancionado [...], ante la infructuosidad de las reiteradas ordenes del tribunal de la causa, sea ordenado por la vía extraordinaria empleada, por la urgencia del caso: LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS VULNERADOS, que van desde la valoración médica neurológica, psiquiátrica. social, odontológica, hasta la ubicación del joven [...], en un espacio acorde con su condición de sancionado por el Sistema Penal de Adolescentes, donde se le elabore plan individual con su participación e implementación en la ejecución de la medida privativa de libertad, así como la elaboración de informe evolutivo y de incorporación a programas sociales y educativos que permitan su desarrollo y formación integral a tenor del Sistema penal bajo el cual se ejecuta su medida privativa de libertad, y QUE PERMITAN el ejercicio de tales derechos por parte del hoy joven adulto: [...], por parte de los órganos administrativos y muy especialmente la ENTIDAD DE ATENCIÓN "FRAY PEDRO DE BERJAS", con sede en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, así como el Internado Judicial de Carabobo, (MAXIMA), con sede en la ciudad de Tocuyito estado Carabobo y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
6.- La juzgadora destaca que la solución a la problemática, por demás reconocida por ésta, la plantea en los términos siguientes: “... considera este tribunal, que la pretensión de este amparo puede ser satisfecha visto que el ordenamiento jurídico prevé en sede natural la posibilidad de solicitarle al tribunal que conoce la causa, es este caso el tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, que se ejecute la orden emitida por ese Despacho en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” Resulta evidente que la solución a la problemática planteada por la juzgadora no escapa de un procedimiento previo a través del órgano fiscal, el cual a su vez lleva implícito una normativa adjetiva penal con la imperante implementación de lapsos procesales que por el transcurso del tiempo que se debe emplear permitiría correr riesgos donde se encuentras inmersos derechos propios del joven sancionado [...], que van desde el derecho a la vida, la integridad, la seguridad, el debido proceso, la legalidad, donde se ve involucrada la afectación al orden público, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez los artículos: 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 todos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, las cuales a su vez tienen carácter de orden publico conforme al artículo 12 eiusdem.
7.- La pretensión de esta defensa con el ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional va referido a la inmediata restitución de los derechos vulnerados al mismo, y los cuales permitan a su vez que el joven: [...], sea ubicado en espacios acordes a la legalidad y orden judicial en ese sentido, a través de la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” el cual es la Entidad de Atención competente y designada por el Tribunal de la causa.
8.- Que permita igualmente dicha Entidad de Atención la practica de todas y cada una de las evaluaciones ordenadas judicialmente a favor del joven sancionado, las cuales se encuentran supeditadas a la diligencia de dicha entidad, ya que de lo contrario el juez emitiría incontables oficios, tal como lo ha venido haciendo y sería infructuosa su practica, en especial las evaluaciones de: 1- evaluación psiquiátrica: 2.- evaluación neurológica: 3,- evaluación odontológica; 3.- evaluación social; 4.- Plan Individual; 5, Informe Conductual, tomando en consideración con relación a la evaluación neurológica que el adolescente se encuentra con posible compromiso orgánico, según consta en evaluación psicológica, lo cual permite un posible compromiso a su capacidad mental.
TERCERO:
CONDICION ACTUAL DEL JOVEN SANCIONADO:
Ahora bien el joven adulto [...], se encuentra en una situación que no ha variado desde antes de la presentación de la acción de aparo constitucional, en tal sentido se informa que:
.-Se encuentra efectivamente en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE Carabobo (Tocuyito) en el espacio denominado LA MAXIMA, desde el día 27-05-13, en ejecución de una medida privativa de libertad por el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la cual tentativamente cesa en fecha 13-03-15, no obstante que la juez de ejecución ha remitido los respectivos oficios para que sea unicado en el espacio denominado LA MINIMA de ese mimo centro penitenciario.
.- El joven sancionado, hasta la presente fecha no cuenta con un PLAN INDIVIDUAL el cual es una guía por excelencia para la ejecución de la medida privativa de libertad consagradas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, el cual debe ser elaborado en un lapso de Treinta (30) días y debe ser remitido a este Tribunal de Ejecución Especializado, a los fines de vigilar si el mismo está acorde con lo objetivos establecidos en la ley, así lo prevé el articulo 647 literal “c” de la ley en comento. Que el mismo amerita seguimiento especializado y debe cumplirse insertándolo en un programa socioeducativo bien sea público o privado y debe estar
7.- La pretensión de esta defensa con el ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional va referido a la inmediata restitución de los derechos vulnerados al mismo, y los cuales permitan a su vez que el joven: [...], sea ubicado en espacios acordes a la legalidad y orden judicial en ese sentido, a través de la Entidad de Atención "Fray Pedro de Berjas" el cual es la Entidad de Atención competente y designada por el Tribunal de la causa.
8.- Que permita igualmente dicha Entidad de Atención la practica de todas y cada una de las evaluaciones ordenadas judicialmente a favor del joven sancionado, las cuales se encuentran supeditadas a la diligencia de dicha entidad, ya que de lo contrario el juez emitiría incontables oficios, tal como lo ha venido haciendo y seria infructuosa su practica, en especial las evaluaciones de: 1- evaluación psiquiátrica: 2,- evaluación neurológica; 3.- evaluación odontológica; 3,- evaluación social; 4,- Plan Individual; 5- Informe Conductual, tomando en consideración con relación a la evaluación neurológica que el adolescente se encuentra con posible compromiso orgánico, según consta en evaluación psicológica, lo cual permite un posible compromiso a su capacidad mental.
TERCERO:
CONDICION ACTUAL DEL JOVEN SANCIONADO:
Ahora bien el joven adulto [...], se encuentra en una situación que no ha variado desde antes de la presentación de la acción de aparo constitucional, en tal sentido se informa que:
.- Se encuentra efectivamente en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE Carabobo (Tocuyito) en el espacio denominado LA MAXIMA, desde el día 27-05-13, en ejecución de una medida privativa de libertad por el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la cual tentativamente cesa en fecha 13-03-15, no obstante que la juez de ejecución ha remitido los respectivos oficios para que sea ubicado en el espacio denominado LA MINIMA de ese mimo centro penitenciario.
.- El Joven sancionado, hasta la presente fecha no cuenta con un PLAN INDIVIDUAL el cual es una guía por excelencia para la ejecución de la medida privativa de libertad consagradas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, el cual debe ser elaborado en un lapso de Treinta (30) días y debe ser remitido a este Tribunal de Ejecución Especializado, a los fines de vigilar si el mismo está acorde con los objetivos establecidos en la ley, así lo prevé el artículo 647 literal “c” de la ley en comento. Que el mismo amerita seguimiento especializado y debe cumplirse insertándolo en un programa socioeducativo bien sea público o privado y debe estar encomendado a educadores, trabajadores sociales, y en todo caso por personas con conocimiento, experiencia y vocación para adolescentes, y que tal orientación debe ser atendiendo a las carencias, del sancionado. No obstante lo anterior, el joven sancionado no cuenta con el referido plan individual, lo cual hace inoperante la finalidad y objetivos de tal sanción.
.- El joven sancionado requiere con carácter urgente una serie de evaluaciones (entre las que se encuentra una evaluación neurológica), plan individual, informes evolutivos y de seguimiento, propias del Sistema Penal de Adolescentes, las cuales han sido requeridas a través de esta defensa de manera reiterada a través de escritos ya referidos y que se contraen en las solicitudes y escritos de fechas: 12-12-12; 03-01-13: 14-02-13; 03-05-13; 28-05-13 y 11-06-13.
.-Por su parte el Tribunal de Ejecución Nro 01 del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a través de autos, así como decisiones tomadas en actas con ocasión de audiencias propias del Sistema d Responsabilidad Peal de Adolescentes, ha acordado no solo la realización de todas y cada una de las evaluaciones requeridas tales corno: 1.- evaluación psiquiátrica: 2,- evaluación neurológica: 3.- evaluación social; 4,- informe evolutivo; 5.- plan individual; 6 evaluación médico odontológica, así como la ubicación del joven sancionado en los espacios de LA MINIMA del Internado Judicial Carabobo, ubicado en Tocuyito del estado Carabobo.
.- En tal sentido se observa que el tribunal de la causa remitió oficio nro 609-13 de fecha 13 de mayo de 2013 dirigido al DIERECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCION “FRAY PEDRO DE BERJAS” del estado Cojedes, en el cual se notifica que se acordó trasladar al adolescente (hoy joven adulto) desde la Estación policial Nro 01 de San Carlos hasta el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito (MINIMA), debiendo velar por la integridad física, psicológica, psíquica y moral del sancionado.
- Se destaca que el hoy joven adulto, según informe psicológico del adolescente sancionado, inserto en la causa en el folio 34 de la pieza dos (02) d ela causa que nos ocupa requiere una evaluación NEUROLOGICA ya que presenta POSIBLE ORGANICIDAD, no obstante los reiremos requerimientos para su efectividad, así como las ordenes emitidas por el tribunal de la causa en ese sentido, ha sido imposible la efectividad de tal evaluación, ya que la última fecha acordada para su realización resultó infructuosa.
.- Hasta la presente fecha el joven adulto no solo se ha realizado ninguna de las evaluaciones requeridas, y ordenadas por el tribunal de la causa: 1- evaluación psiquiatrica; 2.- evaluación neurológica; 3.- evaluación social (solo consta una evaluación social practicada en entrevista al pare del adolescente en la sede del tribunal ya que el adolescente no fue evaluado por cuanto se encuentra en sede de internado judicial de difícil acceso por parte de la trabajadora social li. YAMILET MARTINEZ; 4.- informe evolutivo; 5.- plan individual; 6.- evaluación médico odontológica,.
.- Hasta la presente fecha el joven permanece en el centro de internado judicial Carabobo (MAXIMA), compartiendo espacios con adultos penados del Sistema Penal Ordinario, tal como consta en la causa.
.- Hasta la presente fecha el joven adulto evidencia un peligro y riesgo de perder su vida, y máxime cuando la madre de éste manifestó ante esta defensa que el día martes 18-06-13, en horas de la noche su hijo fue herido en una pierna con arma blanca por parte de un recluso, y que como consecuencia de ello se ve en la obligación de mantenerse en la planta alta de la estructura y mantener la boca cocida y la comunicación que ha mantenido con su hijo es nula e imposible, ya que solo logra pasarle caramelos para su sustento, de lo contrario esta expuesto a perder la vida.
Ciudadanos Magistrados, de las mismas actuaciones que conforman la causa en cuestión, expresamente reconocido por el Tribunal de alzada, se desprende que efectivamente SE ENCUENTRAN vulnerados derechos del adolescente [...], derechos estos inherentes a su condición y dignidad humana, así como a su particular condición de joven adulto procesado y sancionado por el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes a quien se le deben aplicar normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual repercute en la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho de hacer avales derechos ante los órganos competentes.
CUARTO
PETITORIO:
Atendiendo a todos los argumentos anteriores, con fundamento en el derecho que asiste a mi defendido de ejercer peticiones y ejercer sus derechos, del derecho a un trato digno y humanitario, y de las garantías que tienen vigencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como el derecho de denunciar violación de derechos y garantías de adolescente, conforme a los artículos 85. S6, 87, 88, 89, 90 y 91 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y muy particularmente conforme a los artículos 26, 27,.49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa SOLICITA se declare CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto ante el tribunal de control del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, el cual se avoco el tribunal de juicio de ese mismo sistema, y que dicte decisión en el sentido de declarar la nulidad de la decisión emitida por dicho tribunal de juicio nro 01, emitida en fecha 28 de junio de 2013, en la que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por esta defensa publica, y consecuencialmente acuerde la admisión del presente recurso y por ende se acuerde la INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS VULNERADOS, ya aludidos, que van desde la valoración médica neurológica, psiquiátrica, social, odontológica, hasta la ubicación del joven en un espacio acorde con su condición de sancionado por el Sistema Penal de Adolescentes, donde se le elabore plan individual con su participación e implementación en la ejecución de la medida privativa de libertad, así como la elaboración de informe evolutivo y de incorporación a programas sociales y educativos que permitan su desarrollo y formación integral a tenor del Sistema penal bajo el cual se ejecuta su medida privativa de libertad, y que permitan el ejercicio de tales derechos por parte del hoy joven adulto: [...],, por parte de los órganos administrativos y muy especialmente la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRAY PEDRO DE BERJAS”, con sede en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, así como el Internado Judicial Carabobo, (MAXIMA), con sede en esta ciudad de Tocuyito estado Carabobo y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Asimismo, esta defensa en ejercicio de los derechos del adolescente sancionado solicita finalmente que sean tomadas en consideración las normas legales aludidas en el presente escrito que garantizan el debido proceso, que debe prevalecer, así como la tutela judicial efectiva de derechos y garantías vulnerados al sancionado [...], y en tal sentido se dicte decisión acogiendo con lugar el pedimento.
Es justicia que espero en San Carlos, a los tres días del mes de julio del año 2013…”
IV
DE LA COMPETENCIA
El presente Recurso de Apelación ha sido ejercido contra decisión que decretó Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, dictada por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía contra sentencias o actos judiciales y ser el Tribunal de Superior Jerarquía el competente para su trámite y juzgamiento, conforme a Sentencia N° 1, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme se estableció en el capítulo anterior, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fue propuesta por la ciudadana Abogada Maria Eladia Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, en San Carlos Estado Cojedes, en virtud de la restitución de los derechos vulnerados establecidos en sus artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez los artículos 58, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales a su vez tienen carácter de orden público conforme al artículo 12 eiusdem.
Por su parte, el Juzgado de Juicio Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 28-06-2013, DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la Defensora Pública, en contra de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, en San Carlos Estado Cojedes, conforme a lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el escrito de apelación expone la accionante que “...Hasta la presente fecha el joven adulto evidencia un peligro y riesgo de perder su vida, y máxime cuando la madre de éste manifestó ante esta defensa que el día martes 18-06-13, en horas de la noche su hijo fue herido en una pierna con arma blanca por parte de un recluso, y que como consecuencia de ello se ve en la obligación de mantenerse en la planta alta de la estructura y mantener la boca cocida y la comunicación que ha mantenido con su hijo es nula e imposible, ya que solo logra pasarle caramelos para su sustento, de lo contrario esta expuesto a perder la vida. Ciudadanos Magistrados, de las mismas actuaciones que conforman la causa en cuestión, expresamente reconocido por el Tribunal de alzada, se desprende que efectivamente SE ENCUENTRAN vulnerados derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, derechos estos inherentes a su condición y dignidad humana, así como a su particular condición de joven adulto procesado y sancionado por el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes a quien se le deben aplicar normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual repercute en la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho de hacer avales derechos ante los órganos competentes...”. por lo que solicita la inmediata restitución de los derechos vulnerados.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su numeral 5, establece "...No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...".
Es importante hacer mención de Sentencia N° 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García en la cual se indicó que:
" .. .la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Criterio este reiterado por la Sala Constitucional en fallo N° 1580 de fecha 19-11-2009, caso Antonio Ledesma. Uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En atención a lo señalado, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera oportuno señalar que por Notoriedad Judicial se tiene conocimiento de que en fecha 06 de Agosto de 2013, fue realizada Audiencia Especial ante el Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa signada con el N° 1E-426-12 seguida al joven Adulto, en la que se acordó revisar la Medida Privativa de Libertad, la cual se sustituyó por la Medida de Libertad Asistida y servicios a la comunidad, previa solicitud presentada por la Defensora Pública Penal hoy recurrente, razones por las cuales siendo acordada la libertad del joven adulto, han cesado de manera absoluta los motivos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo y en consecuencia del recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada, tal y como fue ratificado en el Oficio N° DP2-133-13 presentado por Abogada Maria Eladia Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que manifiesta que desiste del recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso el accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía ordinaria prevista por el legislador en el caso señalado, en la cual la accionante puede utilizar la vía ordinaria para solicitar al Juez de Ejecución, la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde el Juez de Ejecución podrá revisar las medidas impuestas y, declarar con o sin lugar la solicitud presentada.
En definitiva consideramos como acertada la decisión reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.
En tal virtud, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Maria Eladia Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Defensora Pública conforme a lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y confirma la misma, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada Maria Eladia Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano Adolescente Identidad Omitida. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Defensora Pública conforme a lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIÓ GUTIERREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las XX:XX horas de la mañana.
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA
GEG/MHJ/RDGR/DP/Lg.-