REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 23 de Agosto de 2013
203° y 154°
RESOLUCIÓN N° HG212013000259
ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2012-004163
ASUNTO N° HP21-R-2013-000175
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: USO INDEBIDO DE UNIFORME y USO DE DOCUMENTO FALSO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ACUSADA: YULESSY KATHERINE TORRES VILLEGAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA OLIS FARIAS.
RECURRENTE: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó admitir las pruebas promovidas por la Defensa Pública Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana YULESSY KATHERINE TORRES VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME y USO DE DOCUMENTO FALSO, dándosele entrada en fecha 26 de Julio de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 31 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido. Así mismo se libró oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la causa original.
En fecha 06 de Agosto de 2013, se dictó auto donde se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-P-2012-004163, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 09 de Agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir la causa original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de Junio de 2013, y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 10 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…PRUEBAS DE LA DEFENSA La Abogada: Olis Farías Defensora Pública adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; en escrito cursante al folio 64 al 67; se adhirió a todos los medios de Pruebas Promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público conforme al principio de comunidad de las pruebas y la Defensora Pública Abogada: Anavith Moreno, en el acto de la Audiencia Preliminar consignó en 6 folios útiles; cursantes a los folios 46 al 51; Constancias de notas y constancia de estudios de la imputada: YULESSY KATHERIN TORRES VILLEGAS; las cuales fueron agregados a las actas por este tribunal por cuanto son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la defensa cuando señala “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….” Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem de cuyo texto se desprende: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales….” ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Revisado el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por la defensa llenos como se encuentran los requisitos formales de la acusación en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09/04/2013, señala que no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana, YULESSY KATHERIN TORRES VILLEGAS; como AUTORA, en la comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y Así se declara. TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público las cuales fueron ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias; a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. Y de la misma manera SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa ratificadas en este acto en el escrito presentado y lo consignado en este acto; por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico; y Así se declara CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente a la imputada de autos ya identificada, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por Admisión De Los Hechos. y ella manifiesta: “No deseo admitir los hechos” Es todo. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio. SEXTO.: En relación la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida impuesta al acusado por este tribunal de fecha 05/11/2012, cursante al folio 56 y 57 del presente asunto RATIFICA Y MANTIENE LA AMPLIACION DE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIÓDICA A CADA CUARENTA Y CINCO (45), días y Así se decide. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el Plazo de cinco (05) días al TRIBUNAL DE JUICIO, por cuanto se ordeno el enjuiciamiento de la acusada y la apertura a juicio oral y publico. Se instruye al SECRETARIO (A) A REMITIR el presente asunto al Tribunal de Juicio Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Regístrese y publíquese. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico y por la defensa; cúmplase lo acordado, notifiques a las partes la presente decisión y líbrense las boletas correspondiente; es todo…”.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expone lo siguiente:
(Sic) “…Quien suscribe, abogado IVIS SONALY LlZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual acordó: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa técnica de la acusada de autos. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso honorables magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 21/09/2012, específicamente en las instalaciones del terminal de pasajeros, San Carlos, ubicado en la avenida principal, zona industrial, San Carlos, Estado Cojedes, se encontraba la ciudadana hoy imputada con una franela que tenia impregnado el logo del CICPC y portaba un carnet identificativo de la misma institución, lo que originó la presencia policial y al proceder a dialogar con la misma los funcionarios pudieron comprobar la presunta comisión de un hecho punible por cuanto la misma no esta adscrita a esa institución, hecho este que originó su detención y posterior presentación. Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de la hoy acusada: YULESSY KATHERINE TORRES VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME Y USO DE DOCUMENTO FALSO tipificados ambas especies delictivas en los artículos 214 y 322 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, en fecha 28/06/2013, fue celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado el auto de dicha decisión en fecha 10 de julio en la cual dicho sentenciador, entre otras cosas resolvió: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa técnica de la acusada de autos. Se trata entonces, de un auto mediante el cual se admiten unos medios de pruebas promovidos por la defensa, lo cual se hizo de forma extemporánea, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 439, numerales 5 y 7 eiusdem, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en las citadas normas. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado en Audiencia Preliminar, de fecha 28/06/2013, solicitando en esa misma fecha copia simple del acta y del auto que se publicare sobre la referida decisión, ratificando dicha solicitud de copias en fecha 09/07/13, y tomando en consideración que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control no publico el auto de la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en fecha 10 de julio de 2013, contrariando el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, materializándose la entrega de las copias solicitadas en la misma fecha de la publicación del auto, resaltando necesariamente que esta Representante Fiscal apela es de la decisión del auto de apertura a juicio, donde el juzgador resolvió admitir una prueba ilegal, y no de las explicaciones del acta recogida durante la celebración de la audiencia preliminar; es por los razonamientos anteriores y tomando en cuenta que han transcurrido desde la fecha en que se publicó la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Jueves 11, Viernes 12 y Lunes 15, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el tercer (3ro) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILlDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual admite los medios probatorios promovidos extemporáneamente por la defensa técnica de la acusada de autos. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con basamento en lo dispuesto en los ordinales 5 to y 7mo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 314 ultima aparte eiusdem, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de julio de 2013, en la que se resolvió admitir los medios probatorios promovidos extemporáneamente por la Defensa Técnica, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: "...ALEGATOS DE LA DEFENSA... "consigno en este acto constancias de estudios y constancias de notas de mi defendida, en 6 folios útiles"... AUTO DE APERTURA A JUICIO... PRUEBAS ADMITIDAS: "Se admiten los medios de pruebas consignados por la Defensora Pública, Abogada Anavith Moreno, en el acto de la audiencia preliminar, constancias de estudios y constancias de notas de la imputada, en 6 folios útiles, la cuales fueron agregadas a las actas por este Tribunal por cuanto son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el de Derecho a la Defensa...(omisis)... igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem...". Ahora bien, efectivamente nuestra carta magna garantiza el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, igualmente, la misma prevé que las personas a las cuales se les sigue una investigación, tendrán derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, (negritas y subrayado de la recurrente), mas sin embargo se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que efectivamente la defensa técnica de autos tuvo acceso y disposición para ejercer el aludido derecho de la imputada, y es tanto así que dio contestación en tiempo oportuno a la acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folios 64 al 67 que comprenden el presente asunto penal, es decir, que si se le garantizó el tiempo así como contó con los medios adecuados para ejercer su defensa, haciendo uso de las facultades que le atribuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicha norma es muy clara al establecer el lapso en el cual tienen la oportunidad las partes de realizar ese conjunto de actos, entre los cuales se encuentra el de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral. Siendo así, el artículo antes mencionado establece: Artículo 311 COPP. "... Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar los actos siguientes: 1. Omissis. 2. Omissis. 3. Omissis. 4. Omissis. 5. Omissis. 6. Omissis. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Omissis… Las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar" (Negrillas Propias). No pudiendo realizarse dicha facultad oralmente en la audiencia preliminar, pues la misma no se encuentra prevista dentro de lo establecido en el último aparte del referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de la norma antes transcrita se puede observar, que las partes en el proceso penal tienen hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de realizar una serie de actos, entre los cuales se encuentra la promoción de pruebas, es decir, que dicho lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente en relación a la norma constitucional, artículo 49, numeral 1, citada por el juzgador en cuanto al Derecho a la Defensa que le asiste a la imputada, el legislador patrio estableció en esa misma norma: "...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..." (Negritas de quien suscribe). Ahora bien, si bien es cierto que el juzgador arguye que admite las pruebas documentales consignadas por la defensa el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar en base a garantizar el derecho a la defensa, no es menos cierto, que el mismo ignoró las reglas que ha establecido nuestro legislador patrio y las cuales deben prevalecer en nuestro sistema penal en el cual impera la justicia, incurriendo entonces el juzgador en una violación del debido proceso, pues conculcó lo previsto en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, al admitir unas pruebas que no fueron ofrecidas dentro del lapso que establece dicha norma, es decir la Defensa no las promovió en tiempo oportuno, sino de manera extemporánea, pero lo grave del asunto es que el Juzgador resuelve admitirlas, desconociendo la preclusividad de los lapsos procesales, contrariando las garantías procesales del sistema penal venezolano en cuanto a admisibilidad de pruebas se refiere. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 895, de fecha 06/06/2011, Expediente No. 11-0340, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, asentó criterio sobre este particular: "...En cuanto a la comprensión de la normativa transcrita "ut supra", esta Sala estima preciso reiterar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables: en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa" Por tal motivo, la oportunidad procesal que confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar; entre los cuales se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar", lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral. Al respecto, una vez más reitera esta Sala, que la referencia temporal del señalado artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal "hasta cinco días antes", debe entenderse en el sentido de que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar. En efecto, el derecho á la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad...". Así las cosas, se observa que en el presente caso; el escrito de descargo presentado por la defensa técnica de la acusada de autos, fue consignado (11/12/2012) y ofreciendo extemporáneamente las pruebas documentales que consigno en la misma audiencia preliminar esto es el 28 de junio de 2013, es decir mucho tiempo después de la preclusión del lapso para promoverlas dentro de la oportunidad legal a la que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311. Por lo que a consideración de esta Representación Fiscal, el Juez Ad Qua contravino lo establecido en el texto penal adjetivo, pues, la misma no debió admitir las pruebas promovidas por la defensa en la misma audiencia preliminar, toda vez que dicho acto como se dijo anteriormente fue realizado a destiempo; partiendo que los lapsos en el proceso penal están regidos por el principio de preclusión, con el cual se busca una adecuada ordenación del proceso, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de las cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto orden público han sido instituidas por la Ley Penal Adjetiva. Respecto al principio de preclusión, el Maestro Eduardo Couture, señala: “...EI principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados... Así el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal, la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerla posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerla mas tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerla, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso...". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil). Aunado a lo anterior es preciso recalcar que dicho lapso (El establecido en el artículo 311 COPP), no es considerado una mera formalidad, pudiendo ocasionar así un gravamen irreparable al proceso, ya que dichas pruebas sobre las cuales se sustentará el futuro juicio oral y público, fueron incorporadas al proceso de manera ilegal, es menester resaltar, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se puede evidenciar la falta de voluntad para ejecutar la ley de aquellos que han sido honrrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los ciudadanos venezolanos, constituiría un peligroso antecedente admitir pruebas ilícitas, con base a lo establecido en el numeral 1, del artículo 49 constitucional, pues se evidenciaría un uso indiscriminado de tal institución jurídica. En tal sentido, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1768, de fecha 23/11/2011, Expediente No. 09-0253, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio vinculante, cambió el criterio en cuanto a la impugnación de la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, en cuanto a la admisión de un determinado medio de prueba, a tal efecto, la misma expresó lo siguiente: "...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento -admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación. El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso. Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, errada mente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público. En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal. De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiere constituirse decisiva para las resultas del proceso. En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente. De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece...". Tomando en consideración, lo antes explanado, sin lugar a dudas se llega a la conclusión que el Juez Ad Qua, al tomar la decisión de admitir los medios de pruebas promovidos por la defensa de manera extemporánea, podría causar un gravamen irreparable al proceso, pues, siendo tal incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, representa el grave riesgo que sean indebidamente tomadas en cuenta como fundamento de la decisión definitiva, por lo cual y a consecuencia del cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Representante Fiscal procede a apelar de dicha decisión,. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 10/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó admitir los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar no sean incorporados al juicio oral y público dichos medios probatorios; o en su defecto ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, a los efectos de obtener un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de dichas pruebas. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 10 de julio de 2013, la cual acordó admitir los medios probatorios ofrecidos de manera extemporánea por la defensa de la acusada de autos, y en su lugar NO SEAN INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DICHOS MEDIOS PROBATORIOS; O EN SU DEFECTO ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS EFECTOS DE OBTENER UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE DICHAS PRUEBAS, por cuanto de no acordarse, OCASIONARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio de 2013…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
La ciudadana Abogada OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso está fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 10 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó admitir las pruebas promovidas por la Defensa Pública Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana YULESSY KATHERINE TORRES VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME y USO DE DOCUMENTO FALSO, el Ministerio Público considera como recurrente, que son extemporáneas la Constancias de estudios y las Constancias de notas de la acusada de autos, consignadas por la Defensa Pública Penal en seis (06) folios útiles, el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Esta Alzada pasa a resolver lo aquí planteado por la recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, la cual manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 10 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa Pública abogada Anavith Moreno; sustentando dicho recurso en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Representación Fiscal como recurrente que el Juez Ad Quo contravino lo establecido en el texto penal adjetivo, pues, la misma no debió admitir las pruebas promovidas por la defensa, toda vez que dicho acto fue realizado a destiempo o extemporáneamente; partiendo que los lapsos en el proceso penal están regidos por el principio de preclusión, con el cual se busca una adecuada ordenación del proceso, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de las cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto orden público han sido instituidas por la Ley Penal Adjetiva. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:
El Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2013, finalizada la audiencia preliminar decidió entre otros pronunciamientos admitir las pruebas ofrecidas en la audiencia por la defensa pública, quien consignó ante el Tribunal de la recurrida los siguientes medios de pruebas: Constancia de estudios y constancia de notas de la ciudadana Yulessy Katherine Torres Villegas.
Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la admisión de los medios ofrecidos por la defensa técnica de manera extemporánea.
De acuerdo a lo alegado por la recurrente las pruebas admitidas por el Juez de control fueron promovidas extemporáneamente por la defensa incumpliendo el plazo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Este sistema, a su vez, presenta dos modalidades; la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes.
Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 311 establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal en los siguientes términos:
“...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
”Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 311 “eiusdem”.
Así mismo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 311, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber. En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.
Por otra parte, conforme al artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.
Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que se admiten o no se admiten, pues la decisión a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en el juicio oral y público cuando el Juez de Juicio pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, sino que por el contrario debe fundamentar y exponer cuales son circunstancias fácticas que evidencian su no admisión, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada. Al no constar y cumplir con los requisitos formales, impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión.
En tal sentido, cualquier pronunciamiento fuera de los señalados ut supra no serían de la competencia del Juez de control sino que tales circunstancias y cualesquiera otras relacionadas con aspectos subjetivos que puedan afectar la credibilidad de las razones aducidas por la defensa, así como la apreciación y valoración de las resultas de dichas pruebas, son propias del juicio oral y público y corresponden al Juez de la referida etapa procesal, que es la mas garantista del proceso penal, una vez que éstas hayan sido recibidas y controladas por las partes en el debate probatorio y sólo a éste le está asignada la responsabilidad de su apreciación conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el examen de su valor probatorio respecto a los hechos que dan lugar al enjuiciamiento, por lo tanto, al evidenciarse que las pruebas ofrecidas por la defensa fuera del lapso legal establecido, las mismas han debido ser inadmisibles.
Planteado así el recurso, observa este Tribunal lo siguiente: De la revisión exhaustiva del expediente original se puede evidenciar que en fecha 15 de Octubre de 2012, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó Acusación en contra de la acusada de autos; en fecha 19 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar para el día 30/10/2012, la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando debidamente notificada la defensa pública el 24/10/2012.
Ahora bien en fecha 14/12/2012, la defensa técnica de la acusada de autos presentó escrito donde rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, sin efectuar ofrecimiento alguna de pruebas, evidenciándose que en fecha 28 de Junio de 2013, en el acto de audiencia preliminar, la defensa pública ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante el mencionado Tribunal, asimismo niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de su defendida, consignando la misma en dicha audiencia constancia de estudios y constancia de notas de la acusada de autos en seis (06) folios útiles, siendo que el Juez de la recurrida una vez oídas las exposiciones de las partes, admitió como pruebas constancia de estudios y constancia de notas, sin que la defensa técnica de la supra mencionada acusada haya efectuado ofrecimiento alguno.
En razón de los argumentos antes expuestos considera esta Sala que en este caso en particular, el Juez Segundo de Control no obró ajustado a derecho cuando admitió unas pruebas que nunca fueron ofrecidas por la defensa, como fue constatado por esta Sala, que en incumplimiento de lo establecido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, en consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba tales como: Constancia de estudios y constancia de notas de la ciudadana Yulessy Katherine Torres Villegas, en virtud que la defensa pública no efectuó ofrecimiento alguno de pruebas. ASI SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba tales como: Constancia de estudios y constancia de notas de la ciudadana Yulessy Katherine Torres Villegas, en virtud que la defensa pública no efectuó ofrecimiento alguno de pruebas. ASI SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÈN
PRESIDENTE DE LA CORTE
RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA
DAMELLYS PONCE
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 10:00 horas de la Mañana.-
DAMELLYS PONCE
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212013000259
ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2012-004163
ASUNTO N° HP21-R-2013-000175
GEG/RDGR/MHJ/dp/j.b.-