REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 08 DE ABRIL DE 2.013.
202° y 154°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: FABIAN MARQUEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
CAUSA Nº 2C-549-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000098
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-93195-2013

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2.013), se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala FABIAN MARQUEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 2C-549-13, de Fiscalía N° MP-93195-2013, en la que figura como imputado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, cabello crespo color negro, piel morena, ojos grandes color negro, estatura: 1,68 mtrs aproximadamente, señales particulares: tatuaje en la mano derecha y ambas piernas; como AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando los hechos ocurridos el día 05/03/2013.
“…El día 05/03/2013 siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde fue aprehendido en flagrancia el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); toda vez, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, realizando labores de investigación de Campo relacionadas a uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde se pudo conocer que al parecer uno de los implicados se encontraba en el Sector Puerto Escondido de esta ciudad, llamado IDENTIDAD OMITIDA, quien según testigos se encuentra vinculado en la investigación de un homicidio; por lo que los funcionarios; agente Edwuard Fuentes y en compañía del Inspector Rafael Cova, Detective Reinaldo Hernández, Agentes Kenny Casadiego y Anyl Sattaur, en la Unidad P-05, y la unidad Moto Kawasaki, se trasladaron al lugar ya mencionado, una vez ubicados en la residencia del ciudadano requerido por la comisión proceden los funcionarios a llamar a la puerta principal, los cuales fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco, el ciudadano dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando el mismo, que su hijo no se encontraba ya que el mismo tiene su residencia cerca de donde se encontraba la comisión. Por tal motivo, los funcionarios solicitaron al referido ciudadano que les acompañara hasta la vivienda del sujeto requerido por la comisión; una vez apersonada la comisión en la residencia señalada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, éstos logran visualizar a cinco sujetos sentados en actitudes sospechosas, por lo que proceden los funcionarios a darle voz de alto previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco, de los cinco ciudadanos presentes en el lugar, al percatarse de la comisión huyen dos ciudadanos del lugar sin poder ser alcanzado por los funcionarios. Seguidamente proceden a neutralizar a los otros tres ciudadanos, los cuales vestían para el momento del hecho: uno de ellos un Suéter de Color Verde, un Short de Color Blanco con estampados de color Verde y Rojo y unas Sandalias de color Marrón, otro vestía Un pantalón Blue Jean, de color Azul, una franela de color negro y un par de zapatos de color Amarillo y Negro y el ultimo vestía un pantalón Blue Jean de color Azul, una franela de color Verde y un par de chancletas de color negro; percatándose de igual forma los funcionarios, que al lado de los sujetos, había un envase de material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos salidos droga, a un lado del mismo se encontraba la cantidad de dos envoltorios de papel aluminio de droga y la cantidad de Diez (10) fragmentos sólidos de presunta droga denominada Crack, de igual forma se halló una navaja pequeña, una hojilla. Encendedor; luego el ciudadano quien figura como testigo indicó que uno de los ciudadanos neutralizados responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y amparado estos en lo establecido en el articulado número 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo las 16:20 horas, procedieron a practicar la detención en flagrancia, de los ciudadanos en la siguiente dirección SECTOR PUERTO ESCONDIDO, IDENTIDAD OMITIDA, SAN CARLLOS ESTADO COJEDES. Asimismo los funcionarios hacen lectura de sus derechos contemplados estos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de igual manera el funcionario Anyl Sattaur previa identificación como funcionario adscrito a el cuerpo detectivesco y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la inspección corporal, a cada uno de los detenidos, encontrando en el Bolsillo del lado derecho del pantalón del ciudadano identificado como Roger, varios billetes de diferentes denominaciones para un total de Setenta y Dos Bolívares (72,00 Bs), distribuidos de la siguiente manera Ocho (08) Billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares; Seis (06) Billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares, Dos (02) Billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares y un teléfono celular de color negro marca Teleco, los cuales fueron colectados, de igual forma estos practicaron la Inspección Técnica Criminalísticas del lugar quedando la misma fijada a las 16:30 horas. Posteriormente los funcionarios procedieron a retirarse del lugar y trasladar a los ciudadanos hasta la sede del despacho con el testigo, las evidencias incautadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho proceden a identificar plenamente a los ciudadano investigados como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los ciudadanos adultos: SEQUERA TIBERIO ROGER HERMINIO, titular de la cedula de identidad V-20.270.363; y CRISTIAN MIGUEL CEBALLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-24. 742.056. Seguidamente fue puesto a la orden de esta representación Fiscal, el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)...”

Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreto la flagrancia se ordeno la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en audiencia de fecha 06 de marzo de 2013, en la cual se impone al adolescente de la medida cautelar de DETENCIÓN preventiva de libertad en la Coordinación Policial Nº 2 con sede en Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial, los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representación del Ministerio Público en el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representación de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daños irreparables a la sociedad de conformidad con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 05 DE MARZO DE 2013, suscrita por, el funcionario AGENTE EDWUARD FUENTES, adscrito a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Realizando labores de investigación de Campo relacionadas con el expediente K- 13-0258-00423, que se procesa por este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) se tuvo conocimiento que en el Sector Puerto Escondido de esta ciudad se encuentra un ciudadano llamado IDENTIDAD OMITIDA, quien según testigos se encuentra vinculado en esta causa y que a su vez se dedica al robo y hurto de vehiculo vehículo automotor y al comercio de sustancia psicotrópicas o estupefacientes lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Rafael Cová. Detective Reinaldo Hernández, Agentes Kenny Casadiego y Anyl Sattau en la Unidad P-05, y la unidad Moto Kawasaki, hacia la dirección arriba mencionada; una vez apersonados, ubicamos la residencia del ciudadano requerido por la comisión, donde procedimos a realizar un llamado a la puerta principal, siendo atendido por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser IDENTIDAD OMITIDA (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien nos manifestó ser el progenitor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicándonos que el mismo no se encontraba ya que tiene su residencia cerca de donde nos encontrábamos, asimismo le solicitamos al referido ciudadano que nos acompañara hasta la vivienda del sujeto requerido por la comisión, a fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, una vez apersonados en la residencia señalada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se visualizaron cinco sujetos sentados en actitudes sospechosas, por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco huyendo dos ciudadanos, asimismo procedimos a neutralizar a tres de los ciudadanos a fin de resguardar nuestra integridad física; quienes para el momento vestía uno de ellos un Suéter de Color Verde, un Short de Color Blanco con estampados de color Verde y Rojo y unas Sandalias de color Marrón, otro vestía Un pantalón Blue Jean, de color Azul, una franela de color negro y un par de zapatos de color Amarillo y Negro y el ultimo vestía un pantalón Blue Jean de color Azul, una franela de color Verde y un par de chancletas de color negro, que se encontraban con los ciudadanos que emprendieron veloz huida, posteriormente y en presencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (demás datos en reserva del Ministerio Publico), se visualizó a lado de los sujetos un envase de material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de veintiocho envoltorios de papel aluminio por lo que presumimos que fuera droga, a un lado del mismo se encontraba la cantidad de dos envoltorios de papel aluminio de presunta droga y la cantidad de Diez (10) fragmentos sólidos de presunta droga denominada Crack, de igual forma se halló una navaja pequeña, una hojilla y un encendedor, asimismo se observan dos vehículo moto con las siguientes características: una moto de color Azul, Marca MD, placa AC5D24V y una moto de color Negra, marca Empire, placa AD8N33A, la cual se encuentra desprendida completamente del Rin y caucho trasero y del sistema de freno; es de hacer notar que los referidos vehículos antes descritos guardan las mismas características que los mencionados y utilizados por los perpetradores del hecho arriba indicado. Asimismo el ciudadano quien figura como testigo nos indico que uno de los ciudadanos neutralizados responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en vista de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar y amparado en lo establecido en el articulado número 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo las 16:20 horas, se procede a practicar la detención en flagrancia, siendo la siguiente dirección SECTOR PUERTO ESCONDIDO, IDENTIDAD OMITIDA, SAN CARLLOS ESTADO COJEDES. Asimismo se le leen sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de igual manera el funcionario Anyl Sattaur previa identificación como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal de persona, a cada uno de los detenidos, encontrando en el Bolsillo del lado derecho del pantalón del ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, varios billetes de diferentes denominaciones para un total de Setenta y Dos Bolívares (72,00 Bs), distribuidos de la siguiente manera Ocho (08) Billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares; Seis (06) Billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares, Dos (02) Billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares y un teléfono celular de color negro marca Teleco, los cuales fueron colectados, de igual forma se practicó la Inspección Técnica Criminalísticas del lugar y de los Vehículos en cuestión, quedando fijada a las 16:30 horas .. Posteriormente procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este despacho con el, las evidencias incautadas y los detenidos. Una vez presentes en la Sede dé este Despacho se procedió a identificar plenamente a los ciudadano investigados como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: 1) IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de OMISIS…/…; 2) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 3) CRISTIAN MIGUEL CEBALLO JIMENEZ, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1995, soltero, profesión indefinida, residenciado en calle Mariño, entre calle Manrique y calle Silva, casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad V-24.742.056, Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuar llamada telefónica al Abogado HECTOR SEVILLA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y al Abogado LUIS NUCETTE Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a quienes se le informó sobre los pormenores del presente Caso y la detención efectuada. Seguidamente me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar si los datos le corresponden y si los mismo presentan registros o solicitudes, arrojando como resultado lo siguiente: el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presenta un registro según expediente 1-736.327, de fecha 09-06-2011, por la Sub Delegación San Carlos, por el Delito de Droga; el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta una Solicitud por el Juzgado Segundo Adolescente del Estado Cojedes, según expediente Tribunal 1 U-242-11, de fecha 09-03-2012, no indica delito y el ciudadano CRISTIAN MIGUEL CEBALLO JIMENEZ, no presenta registro ni solicitud alguna, asimismo se verificaron los vehículo motos teniendo como resultado que no presentan solicitud alguna: En vista a los antes expuestos se procedió asignar control de Investigación Numero K-13-0258-00433, por uno de los delitos Previstos en la ley orgánica de droga; se anexa Acta de Inspección Técnica Realizada en el sitio del hecho, acta de imposición de derechos de los investigados e identificación plena de los mismos, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- ES TODO. Es todo" Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia de la sustancia que le fue incautada.
SEGUNDO: CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0495 DE FECHA: 05 DE MARZO DE 2013, por los funcionarios: Inspector Rafael Cova, Detective Reinaldo Hernández, Agentes Edward Fuentes, Kenny Casadiego y Anil Sattaur, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: "SECTOR PUERTO ESCONDIDO, IDENTIDAD OMITIDA,"El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso mixto, correspondiente a un patio perteneciente a una vivienda tipo unifamiliar, la cual se encuentra parcialmente perimetrada por una cerca elaborada en metal (alfajor), desprovista de puerta de acceso, observando vista observador un terreno constituido por una superficie natural (tierra) y vegetación tipo maleza, de igual manera se visualiza dicha vivienda elaborada en bloques de cemento, pintados de color amarillo, techo de acerolit, una puerta principal elaborada en metal, pintada de color blanco, al igual que tres (03) ventanas panorámicas, las cuales poseen protectores elaborados en metal, pintados de color blanco, al extremo derecho de dicha vivienda, se aprecia un camino, de superficie natural donde se visualizo dos (02) vehículos tipo motos con las siguientes características: 01.-) Marca MD, modelo AGUILA, color AZUL, placa AC5D24V, serial de carrocería 812RM9CA1BV006633, serial de motor, HJ162FMJ110556925, 02.-) Marca- EMPIRE, modelo HORSE, color NEGRO, placa 8D8N33A, serial de carrocería 812MA1K64AM006569, serial de motor KW162FMJ0970550, dejando constancia que la misma se encuentra desprovista de la rueda y caucho trasero, así como del sistema completo de frenos, siendo trasladados hacia la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos con la finalidad de ser verificados ante el sistema SIIPOL. Continuando con la presente Inspección Técnica se observo en sentido cardinal Este sobre la superficie del suelo, una lamina cuadrada elaborada en metal, pintada de color negro con signos de oxidación, y sobre la misma un envase pequeño, elaborado en material sintético, de color transparente con una tapa a su lado elaborada de color blanco, perteneciente a la compañía COCA-COLA, contentivo dicho envase en su interior de Veintiocho (28) envoltorios de aluminio, color plateado, contentivos a su vez de fragmentos sólidos de presunta Droga, denominada CRACK, adyacente a dicho envase se visualizan otros dos (02) envoltorios de aluminio, color plateado, contentivos de fragmentos sólidos de presunta Droga, denominada CRACK, para un total de treinta (30) envoltorios, así mismo se observan diez fragmentos sólidos de presunta droga, una navaja de bolsillo, marca STAINLESS, un (01) ENCENDEDOR (yesquero) de color rojo y adyacente a dicha lamina se observo una hojilla de metal, marca SCHICK, todo lo antes mencionado fue fijado fotográficamente, colectado, embalado y etiquetado como evidencia de interés Criminalístico. Es todo... Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se corrobora la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
TERCERO: CON EL ACTA PROCESAL PENAL, PRUEBA DE ORIENTACION, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2013, suscrita por el Funcionario detective: CLARENCIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...En esta misma fecha, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas dejo constancia a través de la presente acta policial que por cuanto la evidencia descrita en la cadena de custodia, 101-13 de fecha 05-03-2013, se menciona como incautado: 1) (01) ENVASE DE AGUA MINERAL PEQUEÑA SIN ETIQUETA, NI MARCA APARENTE, CON TAPA DE COLOR BLANCO ALUSIVA A LA EMPRESA COCA COLA, CONTENIDO DE TREINTA 30 ENVOL TORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO CADA UNO DE FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANNQUECINO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, 2. DIEZ 10 FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, 3. UNA HOJILLA METALICA, MARCA SHICK, IMPREGNADA DE LA PARTE FILOSA DE RESTOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANQUECINO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK. 4. UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, MARCA STAINLESS. a fin de realizar dicha prueba, quien practicó la detención del adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, quien figura como investigado en la presente averiguación, donde procedí a realizar el en un peso electrónico, marca CONSTANT, modelo 500, la cual fue realizada de la siguiente manera: (30) ENVOL TORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO CADA UNO DE FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANNQUÉCINO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, dando un peso bruto de 17. gms, GRAMOS. (10) FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE '"COLOR BLANQUECINO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK dando un peso bruto (2.2 GRAMOS) el cual se procedió a realizarle una prueba de orientación, con el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, tomando una coloración Azul Celeste, evidenciándose que estamos en presencia de ALCALOIDES..." Con esta prueba de orientación se corrobora y orienta, en cuanto a que estamos en presencia de droga del tipo CRACK, Con un peso bruto de 19.7 gramos.
CUARTO: CON EL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EN FECHA 06 DE MARZO DE 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente:"Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Al mismo tiempo se le informo al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser COAUTOR en la comisión del delito de "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION", previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se corrobora como se le respetó el debido proceso al imputado: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia.
QUINTO: CON EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS, NUMERO 133-13, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2013, suscrita por el Funcionario Agente DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- UN (01) TELEFONO MOVIL: marca Telego, modelo W84, serial 868041000511936, color negro y morado, perteneciente a la línea de comunicaciones "Movistar", con su respectiva batería. Se aprecian en regular de estado uso y funcionamiento.- 02.- UNA (01) ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA, comúnmente denominada Plegable, marca STAINLESS, constituida por una empuñadura elaborada- en madera, y una hoja de metal con filo por uno de sus bordes, de Cinto (9.5) centímetros de longitud, y de Un (01) centímetros de ancho en su prominente, Se aprecia en regular estado de uso y conservación 03.- La cantidad de dos (02) Billetes, de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES, signados con los seriales: L 19181478, Q71755441, donde se a en la parte anterior la esfinge del Indio Guaca puro y en la posterior la imagen del Águila Arpía y el paisaje del Parque Nacional Canaima.- 04.- La Cantidad de ocho (08) billetes de CINCO BOLÍVARES FUERTES, de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela donde en su parte anterior se aprecia la Imagen del prócer Negro Primero y en su reverso la Imagen de la fauna Venezolana, correspondiente al Cachicamo Gigante, con las siguientes numeraciones: J29081320, F55426788, J29081318, F00165672, J29081319, K46183418, L345271 05, B09327355, respectivamente.- 05.- La Cantidad de seis (06) billetes de DOS BOLÍVARES FUERTES, de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela donde en su parte anterior se aprecia la Imagen del prócer Francisco de Miranda y en su reverso la Imagen de la fauna Venezolana, correspondiente a la Tonina, con las siguientes numeraciones: G00993998, H29414726, G29347979, F81951907, G50092293, 062176403, respectivamente.- 06.- Una (01) hoja de hojilla, alboradas en metal, marca Schick, con una longitud de cuatro (04,2 cm) centímetro de largo, y (02,2 cm) de ancho. Se aprecian en regular estado de uso y conservación.- 07.- Uno (01), encendedor, marca LX, de color rojo y transparente, Se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 08.- UN (01) envase, elaboradas en plástico transparente, totalmente vacía, sin emblemas alusivos, con su respectiva tapa protectora donde se lee "The Coca Cola Company. Se aprecian en buen estado de uso y funcionamiento.- CONCLUSIÓN: 01.- La pieza descrita en el Punto 01, se tratan de aparato usado para la comunicación vía telefónica a través de emisión y recepción de llamadas y mensajes.- 02.- La pieza descrita en el punto número 02, se tratan de un armas blanca, que puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso la muerte.- 03.- Las piezas descritas en los puntos 03, 04, 05, se tratan de divisas en papel moneda y metálicas emitidas por el Banco Central de Venezuela, de circulación Nacional con las cuales se realizan diferentes transacciones de carácter monetario.- 04.- Las piezas descritas en el punto 6, se tratan hojas de hojillas que pueden ser utilizadas como un arma blanca y pueden ocasionar heridas de menor y mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprendida. Otro uso queda a criterio del poseedor.- 05.- La pieza descrita en el punto número 7, puede ser utilizado como instrumento para encender cocina, su uso queda a criterio del poseedor.- 06.- La pieza descrita en el punto numero 8, es utilizada en su estado original, sirven de contenedor de agua, su uso queda a criterio del poseedor. Con éste reconocimiento legal se corrobora la existencia de los objetos colectados, así como su estado de uso y conservación (de los mismos.)
SEXTO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA EN FECHA 05-03-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quienes manifiestan lo siguiente: "Resulta que el día de hoy me encontraba en mi casa, cuando se presentaron una comisión del CICPC, preguntando por mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, yo le manifesté que él no se encontraba, que estaba en casa de su mama de nombre MARY, ellos me pidieron que lo acompañara hasta la casa de su mama y cuando llegamos allá, mi hijo se encontraba en la parte posterior de la vivienda arreglando la moto con varios amigos, estos amigos cuando observaron la presencia de los funcionarios dos de ellos salieron corriendo y los otros fueron agarrados con mi hijo. En el lugar donde ellos se encontraban observe que habían varios envoltorios de papel de aluminio en un pote transparente de agua mineral pequeño y habían varios pedazos de color blanco sobre una lata de hierro, los funcionarios manifestaron que era droga, también en el sitio estaba la moto de mi hijo desarmada y otra moto de color azul. Es Todo": PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 05-03-2013, a las 04:20 horas de la tarde, en casa de la mama ubicada en la Calle Puente IDENTIDAD OMITIDA, casa sin número, San Carlos Estado Cojedes" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas observo en casa de su hijo IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: "Habían como cinco, pero dos salieron corriendo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce a los sujetos que se dieron a la fuga y a los otros que fueron detenidos? CONTESTO: "A los dos que agarraron con mi hijo si los conozco, uno de ellos se llama IDENTIDAD OMITIDA y el otro es hijo de un señor de nombre IDENTIDAD OMITIDA Y los otros dos que se fueron, no se quienes son" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto envoltorios observo y en qué lugar se encontraban? CONTESTO: "Observe varios envoltorios de papel aluminio en un pote de agua mineral transparente y varios pedazos de color blanco sobre una lata de hierro" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA ha estado detenido por cometer algún delito? CONTESTO: "Si estuvo detenido, por porte ilícito Porte Ilícito de Arma de fuego" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si las personas que fueron detenidas con su hijo, vive en la misma residencia? CONTESTO: "No, ellos son amigos" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO "no" Con esta Acta de Entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual vale para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos investigados, en virtud de ser testigo presencial de los hechos.
Promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio Oral y Reservado.
OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS:
EXPERTOS:
PRIMERO: CON LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS INSPECTOR RAFAEL COVA, DETECTIVE REINALDO HERNÁNDEZ, AGENTES EDWARD FUENTES, KENNY CASADIEGO Y ANIL SATTAUR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0495. DE FECHA: 05 DE MARZO DE 2013, al lugar del hecho. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron, para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características especificas, del sitio donde fue aprehendido en flagrancia el adolescente imputado de autos, lugar donde se incautó la Droga. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: CON EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE CLARENCIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizaron LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE FECHA 05-03-2013, DONDE SE ESPECIFICA LA CARACTERÍSTICA DE LA SUSTANCIAS INCAUTADA. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de las sustancias incautada, bajo que condiciones llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de san Carlos, el tipo y peso de la droga incautada. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: CON EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, AGENTE DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno el funcionario que realizó EL RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS NUMERO 133-13, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2013, donde se especifica la característica de las evidencias incautadas y/o colectadas. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y/o colectadas, y bajo que condiciones llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de san Carlos y las características y el estado de uso y conservación de las mismas Licitud. De la prueba, esta establecida en el Artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: CON EL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUÍMICO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, Sub. Delegación Valencia, porque será el encargado de realizar la EXPERTICIA QUIMICA Y EXPERTICIA DE BARRIDO, a la sustancia incautada y a los objetos colectados, respectivamente. Asimismo se indica, que la inspección realizada estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. En virtud de que el mismo realizara la experticia química a la droga incautada. Necesidad: es necesaria para demostrar el tipo de droga incautada, efectos, uso y consecuencias de la misma, así como el peso neto de la misma. Licitud. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE EDWUARD FUENTES, INSPECTOR RAFAEL COVA, DETECTIVE REINALDO HERNÁNDEZ, AGENTES KENNY CASADIEGO Y ANYL SATTAUR, todos adscritos a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado, y la incautación de la Droga, más los objetos colectados, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias que rodearon al hecho y los pormenores del caso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
TESTIGO:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, los demás datos serán remitidos de manera confidencial. Pertinencia. Porque fue testigo de la aprehensión del adolescente imputado, y como fue incautación la Droga, mas los objetos colectados, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias que rodearon al hecho y los pormenores del caso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 341 y 322 numeral 2 Ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las pruebas documentales:
PRIMERO: CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 00495, DE FECHA: 05 DE MARZO DE 2013, suscrita por los Funcionarios: Inspector Rafael Cova, Detective Reinaldo Hernández, Agentes Edward Fuentes, Kenny Casadiego y Anil Sattaur, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Galos, Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y las características específicas, del sitio donde fue aprehendido en flagrancia el adolescente imputado de autos, lugar donde se le incautó la Droga y se colectaron las evidencias. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 d!31 Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: CON EL ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA, (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) DE FECHA: 05 DE MARZO DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE CLARENCIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Calas, mediante el cual se deja constancia de la existencia de la sustancia su característica tipo y peso, para que se le permita al funcionario, reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características especificas, de la sustancia colectada al adolescente imputado de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: CON EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 133-13 DE FECHA: 05 DE MARZO DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: AGENTES DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia de la existencia de Los objetos colectados en el sitio, donde fueron sorprendidos el adolescente y los ciudadanos, para que se le permita al funcionario, reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características especificas, del de los objetos colectados en el lugar de los hechos, su estado y uso de conservación Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: CON LA EXPERTICIA QUIMICA Y EXPERTICIA DE BARRIDO, a la sustancia incautada y a los objetos colectados, respectivamente. Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, a los funcionarios. Necesidad: es necesaria para demostrar el tipo de droga incautada, efectos, uso y consecuencias de la misma, así como el peso neto de la misma. Licitud. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.
Destaca la representación fiscal que la experticia química se ha realizado sin embargo no consta en las presentes actuaciones motivado a la concurrencia de sujetos adultos y la misma fue consignada ante el Tribunal de Control Ordinario, por lo que la promueve como prueba futura, para lo cual será consignada en su oportunidad, toda vez que una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos y que es útil, necesaria, legal y pertinente.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
PRIMERO: CON LA FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA: 05 DE MARZO DE 2013, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub. Delegación San Calas, Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características específicas, del sitio donde fue aprehendido en flagrancia el adolescente imputado de autos, lugar donde se le incautó la Droga y se colectaron las evidencias. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, se decrete el cese de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA y se imponga la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar atendiendo los principios establecidos en el artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por un hecho punible que amerita como sanción la Privación de Libertad; todo ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, que se celebrará con ocasión a la presente causa.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…No deseo declarar…”.
Luego de admitida la Acusación impuesto de sus derechos Constitucionales y legales manifestó:
“…No admito los hechos…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien manifiesta:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la unidad de alguacilazgo donde me opongo a la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en contra del adolescente acusado establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando la representante fiscal que están llenos los extremos contenidos en los literales “a”, “b” y “c”, del referido artículo, no obstante tal solicitud carece de fundamento alguno ya que no indica por circunstancia o elementos que podrían dar lugar a la imposición de la medida solicitada, y máxime cuando la privación de libertad se configura como la excepción, por tratarse de una medida que busca resultados procesales. Destaca esta defensa en este sentido, que hay suficientes garantías para obtener resultas en la presente causa, ya que el adolescente tiene residencia fija en esta ciudad, por lo que mi representado presenta el arraigo en esta localidad y por cuanto su hermana en condición de representante legal se encuentra presente, por lo que se desvirtúa los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito para mi representado le sea acordada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 ejusdem. Solicito que de manera urgente se le practique la evaluación toxicológica a mi representado, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así también las evaluaciones social y psicológica, en virtud de que fueron acordadas en la oportunidad de la audiencia de presentación y aún no consta en las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de que sean valoradas de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Me opongo a la incorporación de cualquier modalidad de las actas de Inspección Técnica Criminalística como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual los funcionarios deben venir a declarar en el juicio para poder el tribunal valorar su testimonio. Promuevo como prueba coadyuvante a la defensa la testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hermana), representante legal de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito la copia simple de la presente acta. Es todo…”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las características antes expuestas, por la comisión TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, resuelve:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de esos elementos dimana que día 05/03/2013 2013 siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde fue aprehendido en flagrancia el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); toda vez, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, realizando labores de investigación de Campo relacionadas a uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde se pudo conocer que al parecer uno de los implicados se encontraba en el Sector Puerto Escondido de esta ciudad, llamado IDENTIDAD OMITIDA, quien según testigos se encuentra vinculado en la investigación de un homicidio; por lo que los funcionarios; agente Edwuard Fuentes y en compañía del Inspector Rafael Cova, Detective Reinaldo Hernández, Agentes Kenny Casadiego y Anyl Sattaur, en la Unidad P-05, y la unidad Moto Kawasaki, se trasladaron al lugar ya mencionado, una vez ubicados en la residencia del ciudadano requerido por la comisión proceden los funcionarios a llamar a la puerta principal, los cuales fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco, el ciudadano dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando el mismo, que su hijo no se encontraba ya que el mismo tiene su residencia cerca de donde se encontraba la comisión. Por tal motivo, los funcionarios solicitaron al referido ciudadano que les acompañara hasta la vivienda del sujeto requerido por la comisión; una vez apersonada la comisión en la residencia señalada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, éstos logran visualizar a cinco sujetos sentados en actitudes sospechosas, por lo que proceden los funcionarios a darle voz de alto previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco, de los cinco ciudadanos presentes en el lugar, al percatarse de la comisión huyen dos ciudadanos del lugar sin poder ser alcanzado por los funcionarios. Seguidamente proceden a neutralizar a los otros tres ciudadanos, los cuales vestían para el momento del hecho: uno de ellos un Suéter de Color Verde, un Short de Color Blanco con estampados de color Verde y Rojo y unas Sandalias de color Marrón, otro vestía Un pantalón Blue Jean, de color Azul, una franela de color negro y un par de zapatos de color Amarillo y Negro y el ultimo vestía un pantalón Blue Jean de color Azul, una franela de color Verde y un par de chancletas de color negro; percatándose de igual forma los funcionarios, que al lado de los sujetos, había un envase de material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos salidos droga, a un lado del mismo se encontraba la cantidad de dos envoltorios de papel aluminio de droga y la cantidad de Diez (10) fragmentos sólidos de presunta droga denominada Crack, de igual forma se halló una navaja pequeña, una hojilla. Encendedor; luego el ciudadano quien figura como testigo indicó que uno de los ciudadanos neutralizados responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA …” Por tales razones, precalifica de forma provisoria el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y visto que el escrito acusatorio presentado en esta vista oral por la parte fiscal satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, estando conforme este despacho, con la calificación jurídica provisionalmente acordada en esta audiencia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD.
Admitida la acusación, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se ADMITEN de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, es preciso indicar, que entre las facultades y cargas de las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende “una clara proyección del derecho a la prueba. El examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestivita y pertinencia de las mismas que dan lugar al pronunciamiento del juez, sobre su admisibilidad o no. La defensa solicito la no admisión de las pruebas ofrecidas como documental solo por su lectura señalando, este tribunal que las mismas deben ser incorporadas de conformidad a las reglas señaladas para su incorporación de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la prueba ofrecida por la defensa, en cuanto a la incorporación ante un eventual juicio oral, las evaluaciones psicológica y social que fueron acordadas en la audiencia de presentación de imputados y que hasta la presente fecha no constan en la causa, se insta a la directora del Centro de FORMACIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en la Coordinación Policial Nº 2 del Municipio Tinaco y la evaluación toxicológica solicitada en la audiencia preliminar el día 08-04-2013 este tribunal lo acuerda de conformidad. Ahora bien visto que el adolescente acusado se encuentra internado se ordena la realización de la misma por el Laboratorio Toxicológico Forense con sede en Carabobo Sub Delegación Valencia, en virtud de la importancia de las mismos, y una vez obtenido los resultados sean admitidos los testimonios de los funcionarios que las suscriban de conformidad con lo señalado en el artículo 587 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite el testimonio de la representante del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hermana), como coadyuvantes de la defensa en la cual establece que podrán intervenir en el procedimiento los padres madres, representantes o responsables, por lo que se admiten de conformidad a lo solicitado como coadyuvantes de la defensa. Las pruebas documentales señaladas deben ser incorporadas de conformidad a las reglas señaladas para su incorporación en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y ante una eventual sanción de conformidad con el artículo 622 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por tanto, resulta probable el establecimiento de su responsabilidad penal en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad a lo señalado en el artículo 579 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso, con la oposición de la defensa publica quien solicitó una cautelar menos gravosa, se observa que celebrada la audiencia preliminar que motivó la imposición de la detención preventiva del día 06/03/2013, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario resguardar las resultas de este proceso con la imposición de una medida de aseguramiento provisional y proporcional con el delito acusado y el daño perpetrado con su ejecución, tomando en consideración que la fiscal arguyó que el delito por el cual se ordena la apertura al juicio oral y reservado es de carácter grave, en este sentido ha dado la Sala Constitucional en referencia a los delitos relacionados con drogas, indubitablemente se establece que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 3421, de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo:
“...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada...
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la privación de libertad no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, que el mismo se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son suficientes y no han variado, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar para esta juzgadora, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la LOPNNA en el artículo 622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social ya que amerita la condena a cinco (5) años de privación de libertad, a lo cual se suma, el significativo daño que se causó a la sociedad, es por lo que este tribunal estima que existe un peligro de evasión latente, y por lo tanto, sostiene que la única forma viable para garantizar las resultas del proceso es el establecimiento de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, y por tal motivo, se decreta la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, literal a) de la ley que regula esta materia, para ser cumplida en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS”, ubicada en la instalaciones de la Coordinación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco Municipio Tinaco, del estado Cojedes; Líbrese Boleta de Internamiento a cuyo Director se ordena oficiar; y se declara sin lugar la petición de la defensa publica. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal del adolescente del estado Cojedes, instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edadcabello crespo color negro, piel morena, ojos grandes color negro, estatura: 1,68 mtrs aproximadamente, señales particulares: tatuaje en la mano derecha y ambas piernas; como AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública descritas en el presente auto, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada.
TERCERO: ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda de PRISIÓN PREVENTIVA, y por tal motivo, se decreta la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, literal a) de la ley que regula esta materia, para ser cumplida en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS”, ubicada en la instalaciones de la Coordinación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco Municipio Tinaco, del estado Cojedes. Líbrese Boleta de Internamiento.
SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.
SEPTIMO: Se ordena la práctica de la evaluación TOXICOLOGICA, se oficiará al Laboratorio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carabobo Sub. Delegación Valencia. Ofíciese lo conducente.
OCTAVO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión.
NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
DECIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada una vez conste en autos la experticia Química de la sustancia incautada.
DECIMO PRIMERO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control el cual sigue la causa a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, coimputados del adolescente, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena ratificar la práctica de la evaluación social, se oficiará al equipo multidisciplinario, se ordena ratificar la evaluación psicológica, se oficiará a la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas”.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN. -
Regístrese, publíquese, déjese copia Certificada en los archivos del tribunal y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
EL SECRETARIO



CAUSA Nº 2C-549-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000098
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-93195-2013