REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 07 DE ABRIL DE 2013
202º Y 154º
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LOS HECHOS
“En fecha 06-04-2013 según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes: "…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: OFICIAL (IAPEC) SOTO ARQUÍMEDES adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. Quien Debidamente Juramentado y de Conformidad con lo Contemplado en los Artículos 113. 114, 115, 116 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial N°6078. En Concordancia Con Los Artículos 14 Ordinal O 1 Y Artículo 15 Ordinal 04 De La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía de hoy 06-04-2013, encontrándome realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida Ricaurte como especialista de la unidad moto signada con el numero, M 068 en compañía del OFICIAL (IAPEC) SANCHEZ ANDRY quien para el momento se encontraba como especialista de la unidad moto signada con el numero M 066, cuando íbamos a la altura de la del banco del sur avistamos a un ciudadano que nos abordo y se identifico con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA informándonos haber sido víctima de presunto robo y que el presunto perpetrador del hecho portaba un arma de fuego y que este había huido con sentido a la redoma del hospital DR. EDGOR NUCETTE sin aportar más información o descripción del sujeto una vez captada la información procedimos a realizar la búsqueda del ciudadano por el sector, en donde avistamos a un ciudadano que iba corriendo con sentido a la redoma del hospital general san Carlos en donde procedimos a interceptar al ciudadano identificándonos como cuerpo de policía del estado, deteniendo la marcha una vez que el ciudadano se detuvo descendimos de los vehículos motos y le gire instrucciones pertinentes al caso al OFICIAL (IAPEC) SÁNCHEZ ANDRY que le informara al ciudadano que exhibiera sus pertenencias de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde el mismo se negó a la petición hecha, en vista de la negativa del ciudadano el oficial antes nombrado procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano, mientras yo resguardaba la integridad de mi compañero, cabe destacar que al momento de la revisión se logro determinar que el ciudadano tenia oculta entre sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura un arma, de fuego, tipo pistola de color cromado, le informamos que nos mostrara la perisología de rigor para el porte de dicha arma, manifestándola no poseerla, aunado a esto le solicitamos su documento de identidad, y pudimos detallar que el ciudadano era menor de edad a eso momentos que nos encontrábamos con el joven, se acerco la presunta víctima y me manifestó que el joven había sido el que lo había despojado de sus pertenencias en vista de lo manifestado por el agraviado dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar procedí a la detención del adolescente, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo, 557 del la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, le impuse del motivo el su detención quedando detenido a las 12:10 ACTA PROCESAL PENAL horas del mediodía de hoy 06-04-2013, en la avenida Ricaurte, adyacente al banco del sur, de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, de igual le informe sobre sus derechos cumpliendo con lo establecido con el artículo 654 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, de igual modo procedí a diligenciar el traslado del joven y la evidencia colectada en el lugar de los hechos, y le informe a la presunta víctima y a los presuntos testigos del hecho a los fines de que formularan la denuncia y rindieran declaración de los hechos endilgados trasladándome hasta las instalaciones del cuerpo de policía del estado hasta la dirección e inteligencia y estrategias preventivas donde procedí a describir el arma de fuego incautada al joven la cual presenta las siguientes características, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR: NEGRO, SIN BALAS DENTRO DE LA RECAMARA DE ESTA, SERIAL DEL ARMA: 96242091, CALIBRE 4.5 MM, MARCA: MARKSMAN, de igual modo y con lo contemplado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal procedí a identificar al ciudadano quedando identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),a fallas técnicas del sistema de análisis y registros policiales "SARP" el ciudadano y el arma de fuego no pudieron ser chequeados por dicho sistema acto seguido Previa notificación Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, procedí a redactar las actas correspondiente al caso, Es todo..."
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es necesario resaltar el contenido de la sentencia contenida en expediente Nº 06-000291 de fecha 19-12-2006, con voto concurrente del DR. HECTOR CORONADO FLORES Y LA DRA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual es necesario afirmar lo que sostiene la sala de Casación Penal, que el delito de robo es un delito instantáneo que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de la cosa, según sentencia Nº 401, de fecha 14-01-2002, ahora bien del voto concurrente se extrae que: “…es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito…” En consecuencia, por tal razón, se admite en el tipo penal de Robo la tentativa o la frustración, ya que el mismo se presenta incompleto o hay una imperfección en el delito, es por ello que este tribunal se acoge a la precalificación del Ministerio Público pudiendo ser cambiada de conformidad con lo señalado en la norma penal adjetiva vigente en el desarrollo de la investigación y tomando en cuenta que el delito imputado es imperfecto y no se encuentran en el staff de delitos contenidos en el artículo 628, de las formas inacabadas de delitos, no señalando como sanción con la privativa de libertad, este tribunal de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, en la cual señala que: “…en especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación…” de lo expuesto por la defensa en audiencia se extrae el grado de pobreza de la ciudadana YEIRA JOSEFINA DIAZ CASTELLANO madre del adolescente este tribunal considera de imposible cumplimiento la caución económica solicitada por el ministerio publico, este tribunal se acoge a la pre-calificación realizada por el Ministerio Público y visto el delito precalificado y la solicitud de la medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar emergen suficientes electos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos imputados, estos elementos son: Corre al 1.-Corre al folio 01, Oficio Nº 1834, Dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de fecha 06/04/2013, suscrita por el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes lic. Alí Martínez. 2.-Corre al folio 03 y vuelto, Denuncia Común, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 06-04-2013. 3.-Corre al folio 04, Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 06-04-2013. 4.-Corre al folio 05, Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 06-04-2013. Acta Procesal Penal, de fecha 06-04-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPEC) SOTO ARQUIMEDES, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. 5.- Corre al folio 07, Acta de Imposición de Derechos de Imputado, de fecha 06/04/2013. 6.- Corre al folio 08, Identificación Plena del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 06/04/2013. 7.- Corre al folio 09 y vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06/04/2013, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes. 8.-Corre al folio 10, Oficio Nº F5-C-00401-13, de fecha 06-04-2013, suscrito por el Fiscal quinto del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes. 9.-Corre al folio 11 y 12, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 06/04/2013, debidamente suscrita, firmada y sellada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luís Alberto Nucete.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.(omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto medida cautelar solicitada no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente la representante debe supervisar y garantizar que el adolescente realice cualquier actividad deportiva, cultural y académica. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 06 de Abril de 2013, a las 12:10 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 07-02-13, a las 11:50 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 12:20 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas; la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” Y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. SEXTO. Se acuerda la realización de la evaluacion psicológica y social, en consecuencia se ORDENA librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esa entidad de Atención del Adolescente con la finalidad de que practique la evaluación Psico-social. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de ley el respectivo acto conclusivo. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Privada y por la Representación del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-571-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000141
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-138689-2013