REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 04 DE ABRIL DE 2.013.
202° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ANDRES SALAZAR
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
VICTIMA: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
CAUSA Nº 2C-548-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000096
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-90583-2013

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2.013), se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ANDRES SALAZAR, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 2C-548-13, de Fiscalía N° MP-90583-2013, en la que figura como imputado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señales particulares: contextura: delgada, cabello: castaño (teñido), ojos: pequeños, labios gruesos, señales particulares: ninguna y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, señales particulares: contextura: delgada, cabello: castaño, ojos grandes claros (miel), estatura: 1,68 mtrs aproximadamente, señales particulares: ninguna; como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1,2,3,5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Según acusación presentada por la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias el Fiscal Quinto especializado ABG. LUIS ALBERTO NUCETTE PEREZ, la defensa pública especializada ABG. TANIA MENDOZA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes imputados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado desde la Entidad de Atención para hembras San Carlos y varones Fray Pedro de Berjas, en la cual se encuentran Internados, así como la representante legal de los adolescentes ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto consta que: “…El día 04/03/2013, siendo las 11 :30 horas de la mañana, fueron aprehendidos en flagrancia los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por funcionarios adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, los mismo encontrándose en labores de patrullaje, en una unidad Moto signada con el numero M-058, cuando a la altura del Aeropuerto Ezequiel Zamora, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, fueron llamados por un ciudadano quien para el momento vestía suéter gris con mangas de color azul, perteneciente a la cooperativa de moto taxis niño Light, quien les dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifestó a los funcionarios que una ciudadana le había solicitado minutos antes su servicio de moto taxista, por lo que a bordo de la ciudadana usuaria y circulando a la altura del aeropuerto Ezequiel Zamora de la ciudad de san Carlos, esta ciudadana le apunta con un arma de fuego y le pide le entregue el vehículo moto en donde se desplazaban, teniendo la misma las siguientes característica: un vehículo moto, marca: Bera de color, azul, placa: AG9W19D, en ese momento que el ciudadano Leonardo es sometido por la ciudadana, llega un joven que vestía un uniforme de liceo, lo obligan a bajarse del vehículo, procediendo de manera inmediata estos ciudadanos a marcharse del lugar a bordo del vehículo que le fue despojado a la víctima de autos; el cual Manifiesta a los funcionarios que los dos ciudadanos se habían ido con sentido hacia la urbanización la culebra manejando el muchacho adolescente y de parrillero iba la adolescente. Los funcionarios le solicitan información al ciudadano relacionada a la vestimenta y características fisonómicas de ambos ciudadanos a lo cual la víctima manifestó; que la ciudadana vestía, un jeans, de color azul, una blusa escotada de color negra, era de estatura alta, de color de piel blanca, cabellos de color amarillo, y tenia un bolso de color azul, ciudadano que la acompañaba para el momento de los hechos era de contextura delgada, de color de piel blanca, y vestía un uniforme de estudiante liceo, una vez captada la información los funcionarios procedieron a la búsqueda de los ciudadanos en la dirección indicada; estos a su vez, realizaron una llamada vía radial a todas las unidades del perímetro para que cerraran todas las vías de escapes posible, cuando específica mente entre la urbanización de la culebra y funda barrios de esta ciudad de san Carlos, logran avistar a los dos ciudadanos con las características antes descritas por la víctima de autos, los cuales se desplazaban en el vehículo moto, los funcionarios proceden a darle la voz de alto, identificándose como policía del estado, situación que llevó a los ciudadanos a tomar una acción evasiva de cara a la comisión policial; por lo que, originan una breve persecución de los mismo, logrando darle alcance específicamente en el sector de Conaima, calle principal, donde la ciudadana al observar la cercanía de la comisión se lanzo del vehículo moto cayendo al pavimento, golpeándose con este, y luego tratando de colocárse de pie para intentar huir del lugar, en ese momento el OFICIAL (IAPEC) FARFÁN ASDRÚBAL, desciendo de forma rápida de la unidad vehículo moto que tripulaba, logrando interceptar a la ciudadana y frustrar la huida de la joven. Seguidamente el funcionario intercepta al otro ciudadano que estaba a bordo y conduciendo el vehículo moto, a lo que se le solicito se bajara de este; una vez controlada la situación por estos funcionarios, le solicitan a ambos ciudadanos que exhibieran sus pertenencias, por lo que pudieron observar que no portaban objeto de interés criminalístico, posteriormente los funcionarios de conformidad al artículo 191 del COPP, siendo el OFICIAL (IAPEC) FARFAN ASDRUBAL, realizo la inspección corporal, al adolescente, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, asimismo se solicito al ciudadano que mostrara la documentación de rigor del vehículo moto, el cual manifestó no poseerla; en vista de ello, amparados en el artículo 193 del referido código los oficiales antes nombrados, realizaron la inspección del vehículo moto, se percatan que la matricula del vehículo coincide con la indicada por el ciudadano a la cual le fue despojado el vehículo minutos antes, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar y amparados en el artículo, 557 del la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, proceden a realizar la detención de ambos ciudadanos quedando detenidos a las 11:45 de la mañana del día lunes 04-03-2013, en la calle principal de conaima de la ciudad de San Carlos estado Cojedes; a los ciudadanos se les fue informados de sus derechos de conformidad con el artículo 654 del código antes citado. Acto seguido y de conformidad con lo establecido con el articulo 128 del código orgánico procesal penal estos ciudadanos quedan identificados de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y como evidencia el vehiculo moto, marca Bera, modelo BR-150, de color azul, placa AG9W19D, serial de carrocería 8211MBCA9CD041945, serial de motor SK162FMJ1200411815. Seguidamente los funcionarios realizan llamada al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), a fin de verificar si los ciudadanos presenta o no registros policiales y/o alguna solicitud, siendo informado por parte de los funcionarios de servicio en ese despacho, que dichos ciudadanos y vehículo, no aparecen registrados como solicitado, ni con registros policiales. Acto seguido procedieron los mismos a llamar vía radio, a una unidad radio patrullera para diligenciar el traslado de los ciudadanos y de la evidencia hasta las instalaciones del comando general del cuerpo de policía del estado, llegando al lugar de los hechos la unidad radio patrullera signada con el número RP-074, quien presto la colaboración pertinente al caso, cuando proceden al traslado de los ciudadanos y de la evidencia, se presenta la victima e indico a viva voz, que las personas que a trasladar al comando eran los que presuntamente lo habían despojado de su vehículo moto, los funcionarios realizaron el traslado de los ciudadanos salvaguardaron todos sus derechos inherentes al ser humano contemplado ley, y una vez dentro de las instalaciones del comando general de la estado Cojedes, específicamente en la dirección de inteligencia y estrategias, preventivas, solicitan a la OFICIAL (IAPEC) JANNY PALOMARES, inspección corporal a la ciudadana adolescente, de conformidad con el 192, del C.O.P.P, donde la oficial antes nombrada indico que en la inspección corporal realizada a la ciudadana no encontró ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, en vista de que la ciudadana se encontraba lesionada y de conformidad con el artículo 83 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela procedieron a trasladar a la misma hasta el hospital general, Dr. Egor Nucete, de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, para que fuese evaluada por un medico, siendo atendida por la galeno de guardia, Dra. Leidy c. Peraza, a. medico cirujano, especialista M.G.I, registrada bajo la matricula medica numero MPPS: 61.319, cm: 1520, donde de acuerdo a la valoración medica realizada a la ciudadana presentó el siguiente diagnostico: HALLAZGOS POSITIVOS, PEQUEÑA ESCORIACION EN LA RODILLA IZQUIERDA, Y PEQUEÑAS ESCORIACIONES EN EL ANTE BRAZO IZQUIERDO, EL RESTO DEL EXAMEN DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, PRODUCTO DE UNA CAlDA; posteriormente se trasladaron nuevamente a las instalaciones del comando general, en donde Previa notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, procedieron a redactar las actas correspondiente al caso. Quedando los precitados adolescentes, a la orden de ésta Representación Fiscal…”
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta la flagrancia en audiencia de fecha 05/03/2013, en la cual se impone la medida de DETENCIÓN para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1,2,3,5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra los adolescentes, plenamente identificados, la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos que establece los literales “a”, “b” y “c” del articulo antes mencionado.
Así mismo solicita se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los adolescentes antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el articulo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tenia los imputados de autos para el momento en que cometió el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo. De manera que esta representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 04 de Marzo del 2013, suscrita por los efectivos Funcionarios OFICIAL (IAPEC), SOTO ARQUIMEDES OFICIAL (IAPEC) FARFAN ASDRUBAL, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurre la aprehensión.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0488, de fecha: 05 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios: AGENTES EUGENIO SANGRONIS y CARMONA EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: el lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección ocular de un vehículo las siguientes características: Marca BERA, modelo BR- 150, color AZUL, placas AG9W19D, Año 2012,serial de carrocería 8211 MBCA9CD041945, PARTE EXTERNA: Donde se aprecia su carrocería y latonería en regular en regular estado de uso y conservación, RETROVISORES: Desprovisto de los mismos RINES y CAUCHOS: Sus rines se observan del tipo paleta, con sus respectivos cauchos en regular estado de uso y conservación. SISTEMA DE LUCES: Presenta su faro delantero, así como sus stop trasero y luces de cruces, en regular estado de uso y conservación. Continuando con la presente inspección se procede a verificar su PARTE INTERNA: Donde se aprecia el mismo en regular estado de uso y conservación, presentando su SISTEMA DE IGNICION: Desprovisto de llave alguna, TACOMETRO: elaborado en material sintético de color negro. VOLANTE Elaborado en metal con sus respectivos mandos regular estado d uso y conservación. PEDALERAS. Se regular estado de uso y conservación. Elaborado en material sintético de color negro regular estado de use conservación .Es todo. Se terminó, se leyó y conformes. Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se corrobora las características, el estado de uso y conservación del vehiculo recuperado en el procedimiento; así como, el estado de uso y conservación del mismo.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0487, de fecha: 05-03-2013, realizada al lugar del hecho, suscrita por los Funcionarios AGENTES MALAVE DILVER y CARMONA EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación Tinaquillo, quienes deja constancia de "El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle arriba citada, el cual permite el libre transito vehicular y peatonal en sentido oeste, donde se puede percibir una temperatura ambiental calida, observando que la iluminación es natural clara, piso elaborado en asfalto (calzada) y parte de suelo natural (tierra), con capacidad para dos (02) canales de desplazamiento, nótese que la misma posee en sus laterales viviendas unifamiliares del tipo rancho, asimismo se puede observar a sus alrededores gran cantidad de vegetación del tipo herbácea y arbórea, Seguidamente en sentido Este, se observa la entrada al sector la Amapora, el cual es tomando como punto de regencia, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, se realiza una búsqueda en las periferias del lugar en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se comprueba la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 13-167, de fecha 05 de Marzo del 2013, suscrita por el funcionario: Agente JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub delegación San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: de reconocimiento a los seriales de carrocería y de motor de un vehiculo, a fin de dejar constancia de su estado legal, pedimento solicitado según memorando numero 179 de fecha 05-03-2013. ÉXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho ubicado en el sector Ziruma, san Carlos, Estado Cojedes, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo cuya experticia se requiere el cual presenta las siguientes características: Clase: MOTO, marca BERA, modelo BR- 150C, tipo PASEO, color AZUL, AÑO 2012, USO PARTICULAR Y UNA PLACA siglas AG9W19D. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, procedí a la revisión del vehiculo antes señalado, obteniendo como resultado que porta el serial de carrocería 8211MBA3CD025241, serial de motor, SK162FMJ1200382909 vista de lo antes expuesto se llegan a las siguientes. CONCLUSION: 1. El serial de carrocería 8211MBA3CD025241, se encuentra en su estado original. 2. el serial de motor, SK162FMJ1200382909, se encuentra original. 3. De acuerda con las condiciones de uso, conservaciones y funcionamiento, dicho vehiculo se justiprecia en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00) 4. Verificación: Se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y no se encuentra SOLICITADO. Con esta experticia practicada al Vehiculo recuperado perteneciente a la victima de autos, se corrobora las características específicas del mismo, se verifican los seriales que la identifican.
QUINTO: Con el Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 05 de Marzo del 2013, por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente:"Legitimar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la medida de detención Judicial, al mismo tiempo se le imputó a los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Como COAUTORES en la comisión del delito de: "ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR", previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 Y 8, ambos de la LEY SOBRE El HURTO Y ROBO DE Vehículos AUTOMOTORES", en perjuicio del ciudadano: GOMEZ, y como AUTORES en la comisión del delito de "RESISTENCIA A lA AUTORIDAD", previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde los mismos confesaron haber cometido los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, donde cada uno de ellos en dicha audiencia manifestaron de manera detallada sus conductas desplegadas durante la comisión del hecho punible. Con esta acta se comprueba como se les respetó el debido proceso a los imputados de Autos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron presentados en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención de los mismos estuvo ajustada a derecho, por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia. De igual forma, se evidencia del contenido del acta de la audiencia de presentación de imputado, que los mismos confesaron y reconocieron ser las personas que despojaron a la victima de Autos de su vehiculo, de igual forma reconocieron haber hecho oposición al llamado realizado por los funcionarios actuantes, con la intención de eludir sus aprehensiones.
SEXTO: Con la Denuncia de fecha 04 de Marzo del 2013, del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, (víctima de autos), por ante el Comando de la Policía Municipal del Estado Cojedes, en el cual manifiesta: “el día de hoy 04-02-2013, como a las 11:00 de la mañana me encontraba en la parada de la línea de moto taxi, niños light en la cual estoy afiliado, cuando llego una chama alta flaca, blanca, vestía una blusa de tiritas de color negro, y un pantalón azul, pidiendo una carrera hacia el aeropuerto, Salí a llevarla cuando íbamos llegando al aeropuerto Ezequiel Zamora, la tipa saco dentro del bolsito que cargaba una pistola 765, cromada, la monto y me la pulo en el cuello, me dijo bájate esto es un quieto me dijo súbete la camisa para silor, tenía algo de bajo de la ropa, en eso llego un chamito vestido de uniforme de liceo, era bajito blanquito con cabellos de color negro con amarillo, me dijo me das la moto en neutro y bájate me baje y se monto en la moto y se fueron después vi que iban pasando dos policías en moto y les conté lo que me paso después ellos salieron a buscar a los tipos al rato vi que la policía los habían agarrado y yo les dije a los policías que ellos eran los que me habían robado. Con este testimonio, se evidencia que el vehiculo tipo moto, le fue robada la victima de autos, en fecha 04-03-2013, al ciudadano GOMEZ LEONARDO, y donde el ciudadano indica como fue despojado de dicho vehiculo, indicando las características especificas de la misma; así como, la fecha y hora del robo. Reconociendo además, que la moto recuperada por los funcionarios adscritos Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Dirección de Inteligencia Y Estrategia Preventivas, es su vehiculo, el cual le fue despojado minutos antes por los adolescentes detenidos, reconocidos estos por la victima de autos como las personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo Moto.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, los cuales deberán ser promovidos de conformidad con los artículos 337, 322 ordinal segundo y 338 eiusdem, a los fines de ser llevados a un eventual Juicio Oral que con ocasión a esta causa se celebre; por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con los testimonios de los funcionarios: DETECTIVE MALAVER DILWER y AGENTE CARMONA EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación san Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalísticas Nro 0487 PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha: 05/03/2013. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho, y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios: AGENTES EUGENIO SANGRONIS y CARMONA EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica Criminalísticas Nro 0488, PRACTICADA AL VEHICULO INCURSO EN EL HECHO, de fecha: 05/03/2013. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porqué fue el funcionario que la realizó para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba ya que es importante para demostrar las características del vehículo; así como, el estado de uso y conservación del mismo. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del funcionario: Agentes de investigación JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los Funcionarios que realizaron el EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES AL VEHICULO, NUMERO 13-167, de fecha 05-03-13, donde se verifican los seriales del mismo. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue la persona que lo realizo, para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las características y verificación de seriales del vehiculo en cuestión. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con El Testimonio del Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el Funcionaron que realizará el examen medico legal a la adolescente imputada: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue la persona que lo realizará; para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las lesiones que presenta la adolescente en su cuerpo, el tipo y carácter de las mismas; para demostrar de igual manera la caída que tuvo en el momento de su huida. Licitud. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de OFICIAL (IAPEC), SOTO ARQUIMEDES adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, lugar donde debe ser citado a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue la persona que realizo la aprehensión de los adolescentes imputados y la recuperación del bien activo del delito, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible, el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y, de lo recuperado. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio de los efectivos, (OFICIAL) FARFAN ASDRUBAL adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto, Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través su Comandante. Pertinencia. Porque fue la persona que intercepto ciudadana frustrando la huida de la misma, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible, el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y, de lo incautado y recuperado. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
VICTIMA y TESTIGO:
PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA en su condición de víctima directa y testigo presencial, suficientemente identificado. Pertinencia: Porque es Víctima directa y Testigo presencial en el presente del hecho, por consiguiente tiene conocimiento de todo lo acontecido. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos acaecidos; así como, el modo, lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 341 y 322 numeral 2 de la misma Ley, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales
PRIMERO: Con la inspección realizada por los funcionarios: DETECTIVE MALAVER DILWER y AGENTE CARMONA EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación san Carlos, la Inspección Técnica Criminalísticas Nro 0487, PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha: 05/03/2013, Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho, y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con la inspección de los funcionarios: AGENTES EUGENIO SANGRONIS y CARMONA EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación san Carlos, la Inspección Técnica Criminalísticas Nro 0488, PRACTICADA AL VEHICULO INCURSO EN EL HECHO, de fecha: 05/03/2013. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las características del vehiculo, así como, el estado de uso y conservación del mismo. Licitud de la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, en presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con la Experticia del funcionario: Agentes de investigaciones JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las características y verificación de seriales del vehiculo en cuestión. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 05 de Marzo del 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Necesidad. De la prueba; ya que, se evidencia del contenido del acta de la audiencia de presentación de los imputados que los imputados de autos CONFESARON ser las personas que despojaron a la víctima de autos de su vehiculo tipo moto. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: con la experticia medico Forense realizada por el Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el reconocimiento legal que se realizará a la adolescente imputada: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue la persona que lo realizará; para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las lesiones que presenta la adolescente en su cuerpo, el tipo y carácter de las mismas; para demostrar de igual manera la caída que tuvo en el momento de su huida. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. Licitud. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.
SEXTO: Con el documento de propiedad del vehículo perteneciente a la víctima de autos. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque es el documento donde se demuestra la propiedad del bien mueble perteneciente a la víctima de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar que el vehículo que robaron los adolescente es un bien ajeno, perteneciente a la víctima de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente, se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los adolescentes antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tenia los imputados de autos para el momento en que cometió el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo. De manera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por los adolescente acusados, antes identificados, comprenden el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fueron informados nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presente: si desea declarar y ésta manifestó con clara e inteligible voz y libre de todo apremio:
“Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”.
Seguidamente el tribunal le pregunta a la acusada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien con clara e inteligible voz y libre de todo apremio expuso:
“Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y expone:
“Yo lo que quiero es que me entreguen la moto que es lo más importante para mi, ya que tengo dos hijos y es mi medio de trabajo. La moto es de mi papá que la está solicitando a este tribunal, por lo que pido que se la entreguen para así poder seguir trabajando, ya hace un mes que ocurrió el hecho”. Es todo…”

Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Publica, ABG. TANIA MENDOZA, quien manifestó:
“…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mis representados; a todo evento mis defendidos en este acto admitieron los hechos, por tal razón solicito sean impuestos de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de no presentar antecedentes penales, ser primarios y la conducta mostrada en el Centro de Reclusión donde se encuentran, por lo que solicito sea tomado en cuenta para la sanción correspondiente. Solicito copia de la audiencia. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1,2,3,5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1,2,3,5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal, por cuanto de esos elementos dimana “…que el día 04/03/2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos en flagrancia los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por funcionarios adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, los mismo encontrándose en labores de patrullaje, en una unidad Moto signada con el numero M-058, cuando a la altura del Aeropuerto Ezequiel Zamora, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, fueron llamados por un ciudadano quien para el momento vestía suéter gris con mangas de color azul, perteneciente a la cooperativa de moto taxis niño Light, quien les dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifestó a los funcionarios que una ciudadana le había solicitado minutos antes su servicio de moto taxista, por lo que a bordo de la ciudadana usuaria y circulando a la altura del aeropuerto Ezequiel Zamora de la ciudad de san Carlos, esta ciudadana le apunta con un arma de fuego y le pide le entregue el vehículo moto en donde se desplazaban, teniendo la misma las siguientes característica: un vehículo moto, marca: Bera de color, azul, placa: AG9W19D, en ese momento que el ciudadano Leonardo es sometido por la ciudadana, llega un joven que vestía un uniforme de liceo, lo obligan a bajarse del vehículo, procediendo de manera inmediata estos ciudadanos a marcharse del lugar a bordo del vehículo que le fue despojado a la víctima de autos; el cual Manifiesta a los funcionarios que los dos ciudadanos se habían ido con sentido hacia la urbanización la culebra manejando el muchacho adolescente y de parrillero iba la adolescente. Los funcionarios le solicitan información al ciudadano relacionada a la vestimenta y características fisonómicas de ambos ciudadanos a lo cual la víctima manifestó; que la ciudadana vestía, un jeans, de color azul, una blusa escotada de color negra, era de estatura alta, de color de piel blanca, cabellos de color amarillo, y tenia un bolso de color azul, ciudadano que la acompañaba para el momento de los hechos era de contextura delgada, de color de piel blanca, y vestía un uniforme de estudiante liceo, una vez captada la información los funcionarios procedieron a la búsqueda de los ciudadanos en la dirección indicada; estos a su vez, realizaron una llamada vía radial a todas las unidades del perímetro para que cerraran todas las vías de escapes posible, cuando específica mente entre la urbanización de la culebra y funda barrios de esta ciudad de san Carlos, logran avistar a los dos ciudadanos con las características antes descritas por la víctima de autos, los cuales se desplazaban en el vehículo moto, los funcionarios proceden a darle la voz de alto, identificándose como policía del estado, situación que llevó a los ciudadanos a tomar una acción evasiva de cara a la comisión policial; por lo que, originan una breve persecución de los mismo, logrando darle alcance específicamente en el sector de Conaima, calle principal, donde la ciudadana al observar la cercanía de la comisión se lanzo del vehículo moto cayendo al pavimento, golpeándose con este, y luego tratando de colocarse de pie para intentar huir del lugar, en ese momento el OFICIAL (IAPEC) FARFÁN ASDRÚBAL, desciendo de forma rápida de la unidad vehículo moto que tripulaba, logrando interceptar a la ciudadana y frustrar la huida de la joven…” y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente a los acusados antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reiteran su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de los adolescentes plenamente identificados, verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que la acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1,2,3,5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre de los acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea de los acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de Coautores.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por los acusados, antes identificados, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. La edad del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acusado cuenta con 17 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusada cuenta con 15 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea de los acusados de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-548-13 contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1,2,3,5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente de las características antes expuestas, como Coautores del delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6 en los numerales 1,2,3,5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ordinal 3º del artículo 218 del Código penal; en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condena a cumplir la SANCIÓN UN (01) AÑO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ASI COMO LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CONJUNTAMENTE CON SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 628, 626 Y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de la mitad al tiempo de sanción máxima solicitada por la representación fiscal, para un tiempo total de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, toda vez que se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Tomando en cuenta que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema de justicia minoril en nuestro País, prevé en su artículo 620 un abanico de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado culpable de la comisión de un delito, las cuales tienen una finalidad eminentemente “educativa” y su aplicación y cumplimiento se orientará por los principios: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta el día 05/03/2013; dictada por este tribunal de Control y se Ordena el INTERNAMIENTO del sancionado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la Entidad de Atención FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en la Estación Policial Nº 02 ubicada en las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del ESTADO COJEDES, se Ordena el INTERNAMIENTO de la sancionada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Entidad de Atención para Hembras San Carlos, ESTADO COJEDES. Líbrese la correspondiente Boletas de Internamiento. CUARTO: Se acuerda ratificar la evaluación ginecológica para la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual se oficiará al ginecólogo adscrito al Hospital Dr. Egor Nucete. QUINTO: Se acuerda ratificar las evaluaciones psicológica y social del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual se oficiará al equipo multidisciplinario. . SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda la entrega material del vehículo solicitado por la víctima, así como sus documentos originales, para lo cual se realizará el respectivo desglose, dejando copia certificada de los mismos en la presente causa. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas notificando que este Tribunal por auto en esta misma fecha ordeno la entrega del vehículo, exonerándolo de todo pago de estacionamiento, por cuanto el propietario es víctima en la presente causa. NOVENO: Se ordena oficiar al Director del SAIME, a los fines de tramitar lo conducente para la expedición de la cédula de identidad de los adolescentes; oficiando igualmente a la Coordinadora de la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” (V) Lic. Sandra Torres y la Coordinadora de la Unidad de Atención para Hembras, Lic. Reina Meléndez, a los fines que se sirvan realizar los trámites necesarios para el traslado respectivo. DECIMO: Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 624 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARI0









CAUSA Nº 2C-548-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000096
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-90583-2013