REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 29 DE ABRIL DE 2013.
203° y 154°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: JOAN PERDOMO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA Nº 2C-472-13
ASUNTO: HP21-D-2012-000130
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-00228-12.
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, y el Alguacil de sala JOAN PERDOMO, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-472-13, de Fiscalía Nº 09-DPIF-F5-00228-12, en la que figura como acusado el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, como AUTOR del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verifica la asistencia se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, la Defensa Pública, ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA y el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
LOS HECHOS
La ABG. LUCIA LISMARY SEQUERA GARCIA, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, presentó acusación contra los adolescentes antes identificados en fecha 18-10-2012, por los hechos ocurridos fecha “… siendo las 08:00 de la mañana, salio comisión integrada por los efectivos antes adscritos, en vehiculo militar marca Ford, modelo Triton, placas GN-2263, con destino al terminar de pasajeros, ubicado en la zona industrial de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, con la finalidad de prestar servicio de seguridad ciudadana a dichas instalaciones. Siendo las 03:30 de la tarde, constituidos en las instalaciones del terminar, el S/1ro. Sánchez Díaz Endry durante sus rondas al perímetro interno, observo a un ciudadano que se dirigía a pie hacia la parte posterior del anden específicamente donde se encuentra la cerca perimetral de las instalaciones, lugar donde estacionan los vehículos de transporte de pasajeros que esperan turno de salida, al cual debito a que se encuentra aproximadamente 50 metros de dichos anden, no frecuentan personas en el lugar, lo que pareció sospechoso al efectivo, quien procedió a solicitarle al S/2do. Rodríguez Raposo Anderson, que lo acompañara hasta el lugar donde se dirigía el ciudadano. Posteriormente ambos efectivos observaron que el ciudadano quien para el momento vestía una franela color negro con letras y dibujo color verde, azul, blanco y rojo, pantalón color negro, una correa color blanca, marca Nike, sandalia color azul, marca Nike y una gorra color blanco con letras NY color rojo, en actitud camino por la parte posterior de un vehiculo de transporte de pasajero donde una vez que vio los efectivos trato de quitarse un bolso de color negro que llevaba guindado en el hombro derecho, lo que llego a presumir a los militares que el ciudadano quería deshacerse del mismo, donde de inmediato el S/1ro. Sánchez Díaz Endry, le solicito al ciudadano que se apoyara en el vehículo de transporte para realizarle una inspección corporal donde una vez realizado el chequeo el efectivo militar solicito que el mismo ciudadano abriera el bolso de color negro con rayas de color blanco con un lago y letras que se lee Benchi, con un correaje de color negro que llevaba guindado, quien al momento de abrir uno de los cuatro bolsillos específicamente el de mayor capacidad observo que se encontraba en su interior UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, procediendo el S/1ro. Sánchez Díaz Endry a incautar el bolso junto a la sustancia; y debido a que en el lugar rara vez frecuentan personas no se pudo tener una que fungía como testigo. Acto seguido se procedió a identificar el ciudadano mediante su cedula de identidad y el mismo lleva por nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Posteriormente vistas las circunstancia de modo tiempo y lugar siendo las 03:40 de la tarde se procedió a detener al adolescente, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo establece el articulo 654 de la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo las 03:45 se procedió a trasladar al adolescente detenido y la sustancia incautada hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad de continuar con las actuaciones. Posteriormente siendo las 04:05 de la tarde, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABG. LUCIA GARCIA Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado. se deja constancia que mediante la presente que el adolescente detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni de ningún acto de extorsión por parte de los efectivos actuantes, respetando en todo momento sus derechos constitucionales y los que tipifica lo establecido en el articulo 654 de la ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DEL EXPERTO: AGENTE ANGEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística Nº 1463 de fecha 19/10/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde aprehendieron al imputado de autos Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: CON EL TESTIMONIO DEL EXPERTO: AGENTE SATTAUR ANYL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal1sticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística Nº 1463 de fecha 19/10/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde aprehendieron al imputado de autos Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: CON EL TESTIMONIO DEL EXPERTO: AGENTE CARLOS OLIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizo la prueba de Orientación de fecha 19/10/2012, donde se especifica las características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (MARIHUANA) incautada. Asimismo se indica, que la prueba de orientación realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia: su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que la explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la sustancia incautada. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: CON EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO ANALISTA QUIMICA SUB-INSPECTOR T.S.U. ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Sub. Delegación Valencia, porque fue la encargada de realizar la EXPERTICIA BOTANICA y DE BARRIDO Nº 1810, de fecha 23/10/2012, a la sustancia y al bolso incautado. Asimismo se indica, que la prueba realizada por esta funcionaria, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que la misma pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. En virtud de que fue la experto que realizo la experticia Botánica a la sustancia incautada y de barrido al bolso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el tipo de droga incautada, su peso y determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas adheridas al objeto decomisado. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS S/1RO. ENDRY SANCHEZ DIAZ Y S/2DO ANDERSON RODRIGUEZ RAPOSO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 2. Destacamento Nº 23. Primera Compañía, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 225, 228, 322 numeral 2, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrecen las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 1463, DE FECHA: 19/10/2012, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS AGENTES SATTAUR ANYL Y ANGEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde aprehendieron al adolescente imputado de autos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: CON LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, DE FECHA 19/10/2012 SUSCRITA POR EL S/1RO. ENDRY SANCHEZ DIAZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 2. Destacamento Nº 23. Primera Compañía por el funcionario AGENTE CARLOS OLIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la sustancia estupefaciente incautada. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: CON LA EXPERTICIA BOTANICA Y DE BARRIDO Nº 1810, DE FECHA 23/10/2012, SUSCRITA POR LA EXPERTA ANALISTA QUIMICA SUB-INSPECTOR T.S.U. ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Sub. Delegación Valencia, mediante la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y de la presencia de esta en el objeto incautado, y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el tipo de droga incautada, su peso y determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas adheridas al objeto decomisado. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas prevé:
“…Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…”.
En el presente caso, previa imposición al adolescente de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 127, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, el Tribunal le pregunta al imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si desea declarar y éste manifestó:
“…Si doctora esa era droga era mía pero era para mi consumo, ya que yo soy consumidor”.
De lo expuesto por el adolescente el cual manifiesta que es consumidor de la sustancia que le fueron incautadas, lo cual ha sido corroborado por la experticia toxicológica Nº 1919, de fecha 09 de Noviembre de 2012, practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo la cual arrojó resultados positivos para el consumo de marihuana, respecto a del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa resultado de la experticia técnica toxicologica realizado al adolescente, en conclusiones muestra de orina donde se localizan presencia de metabolitos de marihuana, tomada al acusado y apreciada la manifestación del adolescente en cuanto al consumo de drogas.
Siendo así, y luego de oír la solicitud realizada por Defensora Pública Penal Especializada y la opinión de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que la conducta asumida por el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), efectivamente no constituye delito alguno, pues aun encontrándose en posesión de la sustancia ilícita, el peso no supera la dosis personal para el consumo establecida en el artículo 131 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas, y además se observa también el resultado de la experticia toxicológica practicada al adolescente la cual logra determinar un resultado positivo al consumo de CANNABIS SATIVA O MARIHUANA, por lo cual considera este tribunal que, este acto no constituye un delito, por ser atípico, ya que los adolescentes son consumidores, deben ser tratado como enfermos, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo deber del Estado “…garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias…”.
Como consecuencia de lo expuesto, procede acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aplicando supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley adjetiva especial, el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Sobreseimiento procede cuando: “…(Omissis) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” pues no es típica la conducta del adolescente que poseyendo la cantidad de droga incautada y que no excedían de la dosis permitida, esta era destinada para su consumo, porque la Ley Orgánica de Droga en el artículo 153 despenaliza la conducta de poseer una cantidad para el consumo personal.
Respecto a lo solicitado por la defensa, de conformidad con lo señalado en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y oída como ha sido la solicitud hecha por le defensa pública y lo manifestado por el Ministerio Público de la declaración de los adolescentes, de ser consumidores, que al ser comparada con la prueba científica practicada al mismo, existe relación con la sustancia incautada, el informe toxicológico y la experticia botánica que cursa a las actas, existe una clara identificación con la droga que poseía el adolescente al momento de su aprehensión, por tal razón así como lo ha sostenido la jurisprudencia patria la cantidad de droga incautada al adolescente es correspondiente con su dosis personal necesaria para atender su problema de fármaco dependencia, no constituyendo la misma una dosis superior a la permitida para su propio consumo. Así las cosas es aplicable el contenido del artículo 141 de la Ley de Drogas, del nivel de droga, debiendo este tribunal, imponer de carácter obligatorio el procedimiento señalado en el artículo 143 ejusdem, correspondiente al tratamiento de persona consumidora, siendo el caso específico un adolescente; debiendo este Tribunal imponer al adolescente la medida de protección de cuidado y vigilancia de su representante e institución especial en materia de tratamiento de consumo de Droga. Por lo que se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, con la finalidad de que levante la respectiva medida de protección al adolescente y supervise el cumplimiento de la misma por el lapso de un (01) año.
En adición a lo anterior, en aras de garantizar el interés superior del adolescente consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, para que se sirva acordar a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien de 17 años de edad, MEDIDA DE PROTECCIÓN, sugiriendo incluirlos en un programa de rehabilitación y prevención por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o cualquier otro que estime pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser los competentes para dictar dichas medidas; asimismo le insta a trabajar mancomunadamente con la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por ser este el ente rector de las políticas públicas en materia de drogas, y para el caso concreto, de promover la prevención y el tratamiento del consumo indebido de este tipo de sustancias, de conformidad con el artículo 1 también de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento definitivo (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, en la presente causa que se les sigue por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no tipifica la conducta del adolescente que poseyendo las cantidad de droga incautada, no excedía de la dosis permitida, ya que las mismas eran destinadas para su consumo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes con la finalidad de que levante la medida de protección de cuidado y vigilancia de su representante e institución especial en materia de tratamiento de consumo de Droga al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y supervise el cumplimiento de la misma por el lapso de un (01) año, para garantizar la integridad física y mental del adolescente, así como la rehabilitación necesaria por el consumo de sustancias prohibidas y oficiar a la Organización Nacional Antidrogas, para que incluya al adolescente en los programas de rehabilitación,
TERCERO: En consecuencia, se acuerda para los adolescentes EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS de conformidad con el artículo 582 literal “c” DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le fuera decretada en audiencia de presentación de imputado en fecha 19-10-2012, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo.
CUARTO: Queda así fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.
QUINTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso legal correspondiente, remita al Archivo Judicial la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Estando las partes presentes en audiencia quedan debidamente notificadas de esta decisión.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
OCTAVO: Vista la solicitud del Ministerio Público por cuanto el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público notificando la decisión de este Tribunal en cuanto a la destrucción de la evidencia incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-472-13
ASUNTO: HP21-D-2012-000130
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-00228-12.