REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 26 DE ABRIL DE 2013
203º Y 154º

Vista la solicitud presentada en esta misma fecha, por el Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, de fecha 21 de Agosto del año en curso, de conformidad con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 108, numeral 14 y artículo 120 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 17,21,23,32 y 41 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales, se adopten medidas necesarias tendientes a la protección y a la garantía de la integridad física, por lo que solicita se prorrogue la Medida de Protección dictada por este tribunal en fecha 05 de septiembre de 2012, a la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de sujeto procesal como Víctima Directa en el expediente 09-DPIF-F5-0061-2012, llevado por la fiscalia quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, instruido por la comisión del delito Contra las Personas (LESIONES), quien manifestó que esta siendo amenazada y expuso textualmente:

"...Acudo a este despacho con la finalidad de solicitar que se mantenga la medida de protección policial hacia mi persona, mi casa y mis familiares, ya que temo por la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) atente en contra de mi... Es todo”

Para decidir este tribunal observa, que la petición de la representación fiscal, no es contraria a derecho, la misma es inherente a derechos de índole Constitucional es por lo que se hace procedente su admisión.
A tal efecto es necesario acotar que señala nuestra legislación:
Artículo 82:
“…El Fiscal Superior, por intermedio de la oficina de protección de la victima, o por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitara al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales…"

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS.
… La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal…”

En su artículo 120 el referido Código dispone:
“…DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”

Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:

“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”…

Así las cosas, observa este tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representante fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho de la compareciente ante ese ente superior, que la misma es víctima directa en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud y se constata en las presentes actuaciones, motivo por el cual, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales prorrogar la medida decretada en fecha 05 de septiembre de 2012 por este Tribunal según solicitud que cursa signada con el Nº 2C-S-059-12, todo ello con el fin de garantizar los derechos y garantías Constitucionales antes señalados, estima procedente la Solicitud del Ministerio Publico tal como lo consagra nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes atinentes a la materia, se deja constancia que motivado a la urgencia de la presente solicitud se ordeno lo pertinente y dar cumplimiento a las garantías constitucionales invocadas de forma manuscrita.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MANTENER MEDIDA DE PROTECCIÓN, a la víctima ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de sujeto procesal como Víctima Directa en el expediente 09-DPIF-F5-0061-2012, llevado por la fiscalia quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, mediante patrullaje por su residencia, y custodia policial hasta que cese el riesgo que hasta los momentos es inminentes, así mismo sean realizadas las mismas con la coordinación de la víctima para que sea auxiliada con la premura que el caso amerite.
PRIMERO: Recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio de la víctima, con visitas domiciliarias permanentes, al ejecutar los precitados recorridos, a partir de la presente fecha; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes.
SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.
TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano COMANDANTE INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada. Ofíciese al Ciudadano Comandante de la Policía del estado Cojedes, a fin de que sea designado funcionarios de esa Institución, quienes realizaran labores de resguardo para la seguridad de la Víctima ante identificada al igual que la protección a su domicilio su familia y a sus bienes
Se acuerda Notificar la presente decisión al Fiscal Superior y se ordena remita con carácter de urgencia las actuaciones que fueron remitidas en fecha 13 de septiembre de 2012 según OFICIO Nº 875-12, y a la víctima. Líbrese oficio y Boletas de Notificación. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO

SOLICITUD 2C-S-059-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-0061-2012
ASUNTO PENAL HP21-D-000081-2012