REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 26 DE ABRIL DE 2013
203° y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: FABIAN MARQUEZ
IMPUTADOS (S): (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: TANIA COROMOTO MENDOZA
FISCAL QUINTO AUXILIAR: YORLENY YESEIRA CARMONA
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA Nº 2C-423-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00154-12
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), se constituye este tribunal Segundo de Control, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala FABIAN MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, en la causa Nro. 2C-423-12, en contra, de las Adolescentes: 1) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y 4) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como COAUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Según acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Auxiliar Quinta especializada ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, la defensora pública penal especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA y los adolescentes imputados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por los hechos ocurridos:
“…El día 13/07/2012 siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche fueron aprehendidos los Adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de patrulle]e enmarcado en el PLAN ÚNICO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SERVICIOS INSTITUCIONALES en el Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes y cuando iban pasando específica mente por el sector Caja de agua, calle principal la Victoria, sector invadido por ranchos, en vehículos Militares, en conjunto los funcionarios: S/A. JIMÉNEZ REYES MIGUEL, S/1. SALCEDO PIRTO JOSÉ, S/2. RINCÓN REY ISAAC y S/2. COVIS OMAR ENRIQUE; avistaron a cuatros (04) ciudadanos, que se encontraban reunidos en la esquina de la calle y terreno abandonado sin cerca, al ver la comisión uno de ellos que vestía para el momento de la aprehensión, un jean color azul, chaqueta color azul con blanco y rayas negra y chancletas color negras, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), arrojo asía atrás de su cuerpo una bolsa, logrando que los funcionarios observaran esa actitud sospechosa, procediendo los mismos de forma respetuosa y apegado a las leyes, a identificarse como efectivos militares, preguntándole a los ciudadanos si llevaba consigo algún tipo de objeto de interés criminalístico, manifestando los mismos no tener nada y estar dispuesto a prestar la colaboración; por lo que le solicitaron sus identificaciones personales, siendo identificado los ciudadanos antes descrito como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba en compañía de los siguientes ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (no cedulado), seguidamente el S/2 COVIS OMAR ENRIQUE, procedió a revisar el piso del lugar donde fue arrojada la referida bolsa encontrando a escasos dos (02) metros de distancia de los referidos ciudadanos, UNA (01) BOLSA DE PLASTICO COLOR VERDE QUE EN SU INTERIOR CONTIENE OCHO (08) ENVOL TORIOS DE BOLSA PLÁSTICA DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE CON AMARRE DE HILO DE COCER COLOR AZUL CLARO SEIS (06) Y AZUL OSCURO DOS (02) CONTENTIVAS CADA UNA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU ESTADO DE PRESENTACIÓN SE PRESUME QUE SEA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS DENOMINADA (PRESUNTA COCAINA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS). En vista de la situación los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó de forma cordial que sacara todas sus pertenencias que tenían en los bolsillos de los pantalones, estos accedieron voluntariamente, obteniendo como resultado que no se le encontró ningún objeto de interés criminalística, en vista de lo antes expuesto los funcionarios procedieron siendo las 11:35 horas de la noche se practicó la aprehensión flagrante de los precitados ciudadanos adolescentes, según lo establece el artículo 248 del C.O.P.P, y de conformidad con el artículo 654 DE LA L.O.P.N.N.A, el jefe de la comisión impone a los ciudadanos adolescentes de los derechos del imputado, seguidamente se le solicitó la colaboración de acompañar a la comisión hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Zona industrial de Tinaquillo, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor, accediendo voluntariamente, siendo las 11 :55 horas de la noche encontrándose en el comando, se estableció comunicación vía telefónica, con el SIIPOL COJEDES, para verificar los datos aportados por los ciudadanos, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (IAPEC) RICHARD PIEDRA, informando que los referidos ciudadanos, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, Posteriormente se notifica a esta (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de hacer del conocimiento del caso…”
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta la flagrancia en audiencia de fecha 14 de julio de 2012, en la cual se impone Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección al adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra los adolescentes, plenamente identificados, la medida cautelar de presentación periódica que fue impuesta en la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado. La sanción especifica que debe aplicarse a la adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, ahora bien, en relación a la sanción aplicable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la edad que presentaba al momento de los hechos era de 13 años, la sanción probable para el referido adolescente es de UN (01) AÑO DE LIBERTAD AISTIDA Y (03) TRES MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente es uno de los delitos que según los artículos up supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas. De manera que esta Representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 622 y de esta manera lograr que los adolescentes aprendan lo relativo la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Así también solicito la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que consta en las actuaciones la experticia química.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: CON EL ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 13 DE JULIO DE 2012, suscrita por los funcionarios: S/A. JIMÉNEZ REYES MIGUEL, S/1. SALCE DO PIRTO JOSÉ, S/2. RINCÓN REY ISAAC y S/2. COVIS OMAR ENRIQUE, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Cojedes, quienes dejan constancia de de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes así como también se deja constancia, de la sustancia que le fue incautada a los mismos.
SEGUNDO: CON EL ACTA DE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0592, DE FECHA: 14 DE JULIO DEL 2012, suscrita por los Funcionarios: Agentes: ELIGIO CORDERO y HECTOR ARAMBULET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub. Delegación Tinaquillo, quienes dejan constancia de la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
TERCERO: CON EL ACTA PROCESAL PENAL (PRUEBA DE ORIENTACION), DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2012, suscrita por el Funcionario Agente: TORREALBA ABRAHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub. Delegación Tinaquillo, quien deja constancia de esta prueba de orientación se confirma las características, reacción, tipo y peso bruto de la droga incautada.
CUARTO: CON LA EXPERTICIA QUIMICA INFORME Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0741, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012, suscrita por los funcionarios: EXPERTOS: CAP. CARMEN PACHECO M. y el LIC. QUIMICO. YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Regional Nº 2, Departamento de Química, del Estado Cojedes, quienes dejan constancia de los siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- MOTIVO: Determinar si las muestras recibidas, contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo. 02.- CONTENIDO: Un (08) envoltorios elaborados en materia sintético de color blanco traslucido (...) contentivo todos de una sustancia de color blanco se cuantifico con los números del 1 al 8. CONCLUSION: 01-las evidencias peritadas e identificadas con los números del 1 al 8, contienen (COCAINA). Con un peso neto de la muestra recibida de (1,8 gramos) y la sustancia no tiene uso terapéutica conocido. Con esta experticia QUIMICA, practicada a la sustancia incautada se corrobora las características específicas de la misma y lo perjudicial que puede ser para quien la consume, su uso, efecto, y el peso neto de la misma.
QUINTO: CON EL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EN FECHA 14 DE JULIO DEL 2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: "Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección. Al mismo tiempo se le informo a los Adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el Ministerio Publico los imputa formalmente por ser COAUTORES, en la comisión del delito de: "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se verifica como se les respetó el debido proceso a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes fueron presentados en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención de los mismos estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia.
SEXTO: CON LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA NUMERO 9700-058-295-12, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012, suscrita por el funcionario: EXPERTO TOXICOLOGO: NIDIA BALAGUERA, adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada por el ciudadano: PEREZ LEON MIXCHAEL, para realizar la presente Experticia consiste en: 01- Raspado de dedos: veinte (20) centímetros cúbicos. 02- Orina: cuarenta (40) centímetros cúbicos. 01.- CONCLUSION: 01- MUESTRA NÚMERO 01: (raspado de dedos): se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína)... ni otras sustancias toxicas. 02- MUESTRA NÚMERO 02: (Orina): se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína)... ni otras sustancias toxicas. Con esta experticia Toxicológica, se corrobora que se le tomaron las muestras respectivas al imputado de autos, las cuales arrojó que el mismo es consumidor del tipo de Droga Marihuana, sustancia ésta distinta a la incautada en el procedimiento donde el mismo resultó detenido, la cual arrojó ser droga denominada Cocaína. Lo que demuestra de manera inequívoca que estamos en presencia de una disparidad e incongruencia absoluta; que deja claro a toda luces, que lo manifestado por el adolescente en la audiencia de presentación de imputados en cuanto a su consumo, lo arrojado por la experticia química realiza a la droga incautada en el procediendo y, del resultado obtenido de la experticia toxicológica realizada al imputado de autos; es que la droga incautada en el procedimiento, no es el mismo tipo de droga que éste consume. Lo que da certeza, que la misma se disponía para fines distintos a los del consumo.
SEPTIMO: CON LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA NUMERO 9700-058-294-12, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: EXPERTOTOXICOLOGO: NIDIA BALAGUERA, adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: La muestra suministrada por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para realizar la presente Experticia consiste en: 01- Raspado de dedos: veinte (20) centímetros cúbicos. 02- Orina: cuarenta (40) centímetros cúbicos. 01.- CONCLUSION: 03- MUESTRA NÚMERO 01: (raspado de dedos): se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína)... ni otras sustancias toxicas. 04- MUESTRA NÚMERO 02: (Orina): se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína)... ni otras sustancias toxicas. Con esta experticia Toxicológica, se corrobora que se le tomaron las muestras respectivas al imputado de autos, las cuales arrojó que el mismo es consumidor del tipo de Droga Marihuana, sustancia ésta distinta a la incautada en el procedimiento donde el mismo resultó detenido, la cual arrojó ser droga denominada Cocaína. Lo que demuestra de manera inequívoca que estamos en presencia de una disparidad e incongruencia absoluta; que deja claro a toda luces, que lo manifestado por el adolescentes la audiencia de presentación de imputados en cuanto a NO consumo, lo arrojado por la experticia química realiza a la droga incautada en el procediendo y, del resultado obtenido de la experticia toxicológica realizada al imputado de autos; da como resultado, que la droga incautada en el procedimiento, no es el mismo tipo de droga que éste consume. Lo que da certeza, que la misma se disponía para fines distintos a los del consumo.
OCTAVO: CON LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA NUMERO 9700-058-293-12, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: EXPERTO TOXICOLOGO: NIDIA BALAGUERA, adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para realizar la presente Experticia consiste en: 01- Raspado de dedos: veinte (20) centímetros cúbicos. 02- Orina: cuarenta (40) centímetros cúbicos. 01.- CONCLUSION: 05- MUESTRA NÚMERO 01: (raspado de dedos): se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína)... ni otras sustancias toxicas. 06- MUESTRA NÚMERO 02: (Orina): se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína)... ni otras sustancias toxicas. Con esta experticia Toxicológica, se corrobora que se le tomaron las muestras respectivas al imputado de autos, las cuales arrojó que el mismo es consumidor del tipo de Droga Marihuana, sustancia ésta distinta a la incautada en el procedimiento donde el mismo resultó detenido, la cual arrojó ser droga denominada Cocaína. Lo que demuestra de manera inequívoca que estamos en presencia de una disparidad e incongruencia absoluta; que deja claro a toda luces, que lo manifestado por el adolescente en la audiencia de presentación de imputados en cuanto a su deseo de no declarar, lo arrojado por la experticia química realiza a la droga incautada en el procediendo y, del resultado obtenido de la experticia toxicológica realizada al imputado de autos; se obtiene, que la droga incautada en el procedimiento, no es el mismo tipo de droga que éste consume. Lo que da certeza, que la misma se disponía para fines distintos a los del consumo.
NOVENO: CON LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA NUMERO 9700-058-292-12, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: EXPERTO TOXICOLOGO: NIDIA BALAGUERA, adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para realizar la presente Experticia consiste en: 01- Raspado de dedos: veinte (20) centímetros cúbicos. 02- Orina: cuarenta (40) centímetros cúbicos. 01.- CONCLUSION: 07- MUESTRA NÚMERO 01: (raspado de dedos): se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína)... ni otras sustancias toxicas. 08- MUESTRA NÚMERO 02: (Orina): se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína)... ni otras sustancias toxicas. Con esta experticia Toxicológica, se corrobora que se le tomaron las muestras respectivas al imputado de autos, las cuales arrojó que el mismo es consumidor del tipo de Droga Marihuana, sustancia ésta distinta a la incautada en el procedimiento donde el mismo resultó detenido, la cual arrojó ser droga denominada Cocaína. Lo que demuestra de manera inequívoca que estamos en presencia de una disparidad e incongruencia absoluta; que deja claro a toda luces, que lo manifestado por el adolescente en la audiencia de presentación de imputados en cuanto a su consumo, lo arrojado por la experticia química realiza a la droga incautada en el procediendo y, del resultado obtenido de la experticia toxicológica realizada al imputado de autos; se obtiene, que la droga incautada a los adolescentes no es el mismo tipo de droga que éste consume. Lo que da certeza, que la misma se disponía para fines distintos a los del consumo.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procedo a sanear, como efectivamente lo hago en este acto de conformidad con el artículo 177 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto, en relación a la sanción aplicable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la edad que presentaba al momento de los hechos era de 13 años, por lo que la sanción probable para el referido adolescente es de UN (01) AÑO DE LIBERTAD AISTIDA Y (03) TRES MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos, 336, 337 Y 338, del Código Orgánico Procesal Penal reformado; por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPERTOS:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: AGENTES: ELIGIO CORDERO Y HECTOR ARAMBULET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS Nº 0592, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 14/07/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio oral al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo puedan ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS Nº 0592, practicada en el sitio del suceso; para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio y sus características específicas. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS: CAP. CARMEN PACHECO M. Y EL LIC QUIMICO. YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Regional N° 2, Departamento de Química, del Estado Cojedes; porque fueron los encargados de realizar la EXPERTICIA QUIMICA INFORME Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0741, de fecha 10 de Septiembre del 2012, Asimismo se indica, que la experticia realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio oral al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo puedan ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Pertinencia. En virtud que los mismos realizaron la experticia Química a la mencionada sustancia incautada. Necesidad: Es necesaria para demostrar el tipo de Sustancia incautada, sus efectos, peso neto y consecuencias de la misma. Licitud. De la prueba está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: CON EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTO: EXPERTO TOXICOLOGO: NIDIA BALAGUERA, adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa; porque fue la encargada de realizar las EXPERTICIAS TOXICOLOGICA NUMEROS: 9700-058-295-12, de fecha 14 de Agosto de 2012, 9700-058-294-12, de fecha 14 de Agosto de 2012, 9700-058-293-12, de fecha 14 de Agosto de 2012 y 9700-058-292-12, de fecha 14 de Agosto de 2012. Asimismo se indica, que las experticias realizadas por esta funcionaria, será presentada en el Juicio oral al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo puedan ratificarla, explicaría y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012. Pertinencia. En virtud de que la misma realizó las experticias Toxicologías a los adolescentes imputados de autos, lo cual guarda relación directo con lo investigado en el presente caso. Necesidad: Es necesaria para demostrar de manera inequívoca que estamos en presencia de una disparidad e incongruencia absoluta; que deja claro a toda luces, que lo manifestado por los adolescentes en la audiencia de presentación de imputados en cuanto al consumo de uno y el no consumos de otros, lo arrojado por la experticia química realiza a la droga incautada en el procediendo y, del resultado obtenido de la experticias toxicológicas realizadas a los imputados de autos; se obtiene, que la droga incautada a los adolescentes no es el mismo tipo de droga que estos manifestaron en audiencia sobre consumo. Lo que da certeza, que la misma se disponía para fines distintos a los del consumo y que de igual forma estos adolescentes mintieron; en el caso de los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero de manera incongruente se obtuvo del resultado de las experticias toxicologías realizadas e a estos adolescentes, que los mismos son consumidores del tipo de droga denominado marihuana, sustancia esta distinta a la incautada en el procedimiento. De igual forma en cuanto a los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismos se declararon consumidores, obteniendo como resultado de las experticias toxicologicas realizadas a estos últimos adolescente, que son consumidores del tipo de droga denominado marihuana y no de Cocaína, la cual fue del tipo de droga incautada en el procedimiento en cuestión. Con ello se demuestra; que de manera inequívoca, estamos en presencia de una disparidad e incongruencia absoluta; que deja claro a toda luces, que lo manifestado por el adolescente en la audiencia de presentación de imputados en cuanto a su consumo, lo arrojado por la experticia química realiza a la droga incautada en el procediendo y, del resultado obtenido de la experticia toxicológica realizada al imputado de autos; se obtiene, que la droga incautada a los adolescentes no es el mismo tipo de droga que éste consume. Lo que da certeza, que la misma se disponía para fines distintos a los del consumo. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198' del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: S/A. JIMÉNEZ REYES MIGUEL S/1. SALCEDO PIRTO JOSÉ Y EL S/2. RINCÓN REY ISAAC, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados de autos, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias que lo rodearon y, sobre la droga incautada. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: CON EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. COVIS OMAR ENRIQUE, ADSCRITOS AL PRIMER PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 23, DEL COMANDO REGIONAL Nº 2, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO COJEDES, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue el funcionario que realizó la revisión en el lugar del hecho y la incautación de la droga, de igual forma participó en la aprehensión de los adolescentes imputados de autos, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y demostrar como y donde fue incautada la referida droga. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 341 y 322 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS Nº 0592, DE FECHA: 14/07/2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTES: ELIGIO CORDERO Y HECTOR ARAMBULET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio y sus características específicas. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: CON LA EXPERTICIA LA EXPERTICIA QUIMICA INFORME Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0741, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, EXPERTOS: CAP. CARMEN PACHECO M. y el L1C QUIMICO. YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Regional Nº 2, Departamento de Química, del Estado. Necesidad. Es necesaria para demostrar el tipo de Sustancia incautada, sus efectos, peso neto y consecuencias de la misma. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: CON LAS EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS: REALIZADAS POR EL EXPERTO TOXICOLOGO: NIDIA BALAGUERA, adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa; EXPERTICIAS TOXICOLOGICA NUMEROS: 9700-058-295-12, de fecha 14 Agosto de 2012, 9700-058-294-12, de fecha 14 de Agosto de 2012, 9700-058-293-12, de fecha 14 de Agosto de 2012 y 9700-058-292-12, de fecha 14 de Agosto de 2012, REALIZADA A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE AUTOS. Necesidad: Es necesaria para demostrar de manera inequívoca que estamos en presencia de una disparidad e incongruencia absoluta; que Deja claro a toda luces, que lo manifestado por los adolescentes en la audiencia de presentación de imputados en cuanto al consumo de uno y el no consumos de otros, lo arrojado por la experticia química realiza a la droga incautada en el procediendo y, del resultado obtenido de la experticias toxicológicas realizadas a los imputados de autos; se obtiene, que la droga incautada a los adolescentes no es el mismo tipo de droga que estos manifestaron en audiencia sobre consumo. Lo que da certeza, que la misma se disponía para fines distintos a los del consumo y que de igual forma estos adolescente mintieron; en el caso de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, NO SE DECLARARON CONSUMIDORES, pero de manera incongruente se obtuvo del resultado de las experticias toxicológica realizadas e a estos adolescentes, que los mismos son consumidores del tipo de droga denominado marihuana, sustancia esta distinta a la incautada en el procedimiento. De igual forma en cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismos se declararon consumidores, obteniendo como resultado de las experticias toxicologicas realizadas a estos últimos adolescente, que son consumidores del tipo de droga denominado marihuana y no de Cocaína, la cual fue del tipo de droga incautada en el procedimiento en cuestión. Con ello se demuestra; que de manera inequívoca, estamos en presencia de una disparidad e incongruencia absoluta; que deja claro a toda luces, que lo manifestado por el adolescente en la audiencia de presentación de imputados en cuanto a su consumo, lo arrojado por la experticia química realiza a la droga incautada en el procediendo y, del resultado obtenido de la experticia toxicológica realizada al imputado de autos; se obtiene, que la droga incautada a los adolescentes no es el mismo tipo de droga que estos consumen. Lo que da certeza, que la misma se disponía para fines distintos a los del consumo. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes se decrete el cese de la medida preventiva y se imponga la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, ahora bien, en relación a la sanción aplicable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la edad que presentaba al momento de los hechos era de 13 años, la sanción probable para el referido adolescente es de UN (01) AÑO DE LIBERTAD AISTIDA Y (03) TRES MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente es uno de los delitos que según los artículos up supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fueron informados nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta a los adolescentes presentes:
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público?, quien a clara e inteligible voz y libre de todo apremio expuso:
“Admito los hechos estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Es Todo”.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público?, quien a clara e inteligible voz y libre de todo apremio expuso:
“Admito los hechos estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Es Todo”.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público?, quien a clara e inteligible voz y libre de todo apremio expuso:
“Admito los hechos estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Es Todo”.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público?, quien a clara e inteligible voz y libre de todo apremio expuso:
“Admito los hechos estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Es Todo”.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Publica, ABG. TANIA MENDOZA, quien manifestó:
“…A todo evento mis defendidos en este acto admitieron los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción; por tal razón solicito sean impuestos de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cese de cualquier medida que han venido cumpliendo. Solicito que por la vía más breve sea enviado al Tribunal de Ejecución. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto de los elementos de convicción antes señalados dimana la comisión de un hecho punible y por tal razón, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente a los acusados antes identificados, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que los adolescentes, reiteran su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de los adolescentes acusados, verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que la acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre de los acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que han tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea de los acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, ahora bien, en relación a la sanción aplicable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la edad que presentaba al momento de los hechos era de 13 años, la sanción probable para el referido adolescente es de UN (01) AÑO DE LIBERTAD AISTIDA Y (03) TRES MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. Los acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuentan con 18 años y se encuentran cumpliendo Servicio Militar en las Fuerzas Armadas Nacionales según consta en actas, y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuenta con 16 años y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para en momento que ocurrieron los hechos contaba con 13 años por tanto se encuentra dentro del grupo señalado en al artículo 533 de la LOPNNA, se encuentran en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
Solicitado como ha sido por los adolescentes y su defensa de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Procedimiento especial de admisión de los hechos, procede a imponerlos de forma inmediata la sanción, de conformidad con el 622 literal “c” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para los jóvenes adultos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se encuentran cumpliendo Servicio Militar en la Armada Nacional Bolivariana en la Brigada de Ingenieros “CA JOSE RAMON YEPEZ” y Batallón de Ingenieros CAPITÁN SEBASTIÁN BOGUIER, bajo el mando del Capitán de Fragata Julio Tovar González, en la cuales son plazas como Infantes de Marina, continuar con la prestación del Servicio Militar y hacer carrera en ese organismo donde cumplen ese deber, de conformidad con los artículos 624 y 625, atendiendo lo establecido en los artículos 533, 539 Y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada la rebaja de ley a la sanción solicitada por el Ministerio Público tomando en cuenta la finalidad y los principios de la imposición de las mismas transformándolas en sanción de posible cumplimiento cuyo objetivo es la educación y la formación integral de los adolescentes; Ahora bien para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en cuenta la edad del adolescente y las pautas señaladas en al artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se demuestra de las actuaciones que el mismo se encuentra incorporado a las actividades laborales y educativas, se impone la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consiste en mantenerse incorporado a la actividad educativa, prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias prohibidas, así como de personas de dudosa conducta y prohibición de reincidir en hechos que puedan ser tipificados como delitos y acudir a terapias psicológicas ante el Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo, de acuerdo a la evaluación practicada a criterio de la especialista profesional adscrita a ese Consejo de Protección, así como CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD; y para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se impone la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, Y CONJUNTAMENTE CON UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, bajo las siguientes condiciones: Someterse ante una institución o persona especializada en el tratamiento contra el uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como la incorporación de cualquier actividad educativa, cultural o deportiva que permitan la formación para el trabajo e incorporación del adolescente a las actividades sociales propias de su edad y la prohibición de frecuentar personas y lugares donde se expendan sustancias ilícitas o bebidas alcohólicas, así como personas de dudosa conducta y Prohibición de verse involucrado en la comisión de otro hecho que sea determinado como ilícito ante la ley, rebajada como ha sido la sanción solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 624 y 625, atendiendo lo establecido en los artículos 533, 539 Y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el grupo etareo señalado en el artículo 533 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTORES de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que cursa en las actas CON LA EXPERTICIA LA EXPERTICIA QUIMICA INFORME Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0741, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, EXPERTOS: CAP. CARMEN PACHECO M. y el L1C QUIMICO. YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Regional Nº 2, Departamento de Química, del Estado, con un peso neto de (1,8 gramos) la cual no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-DPIF-F05-00154-12, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea de los acusados de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-423-12 contra los adolescentes 1) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, 2) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, 3) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, y 4) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, Como COAUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable a los adolescentes de las características antes expuestas, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, los condena a cumplir la SANCIÓN DE: REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para los jóvenes adultos 1.) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y 2.) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se encuentran cumpliendo Servicio Militar en la Armada Nacional Bolivariana en la Brigada de Ingenieros “CA JOSE RAMON YEPEZ” y Batallón de Ingenieros CAPITÁN SEBASTIÁN BOGUIER, bajo el mando del Capitán de Fragata Julio Tovar González, en la cuales son plazas como Infantes de Marina, continuar con la prestación del Servicio Militar y hacer carrera en ese organismo donde cumplen ese deber, para el adolescente 3.) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se impone LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consiste en mantenerse incorporado a la actividad educativa, prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias prohibidas, así como de personas de dudosa conducta y prohibición de reincidir en hechos que puedan ser tipificados como delitos y acudir a terapias psicológicas ante el Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo, de acuerdo a la evaluación practicada a criterio de la especialista profesional adscrita a ese Consejo de Protección, así como CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD; y para el adolescente 4.) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se impone LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, Y CONJUNTAMENTE CON UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, bajo las siguientes condiciones: Someterse ante una institución o persona especializada en el tratamiento contra el uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como la continuar la actividad educativa, cultural y deportiva que permiten la formación para el trabajo e incorporación del adolescente a las actividades sociales propias de su edad y la prohibición de frecuentar personas y lugares donde se expendan sustancias ilícitas o bebidas alcohólicas, así como personas de dudosa conducta y prohibición de verse involucrado en la comisión de otro hecho que sea determinado como ilícito ante la ley, rebajada como ha sido la sanción solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 624 y 625, atendiendo lo establecido en los artículos 533, 539 Y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta los parámetros establecidos la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTORES de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio a la mitad al tiempo de sanción máximo solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar preventiva impuesta el día 14/07/2012; dictada por este tribunal de Control. CUARTO: Vista lo solicitado por el Ministerio Público y habiéndose sancionado a los adolescentes por el procedimiento especial de admisión de hechos, se acuerda la destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se remita a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. QUINTO: se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo sobre el resultado que fuera impuesta la sanción antes señalada es por lo que este tribunal ordena el cese de la medida cautelar. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma sección de adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 624 Y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTISESIS (26) días del mes de ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-423-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00154-12
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