REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 24 DE ABRIL DE 2.013.
203° y 154°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: RAYNER PIRELA
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
CAUSA Nº 2C-557-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000114
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-113308-2013
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2.013), se constituye el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala RAYNER PIRELA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 2C-557-13, Expediente Fiscal N° MP-113308-2013, en la que figura como imputado los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, como COAUTORES del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su según de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, quien presenta formal acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando los hechos ocurridos el día 19 de Marzo del 2013.
“…El día 19/03/2013 siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; recibe llamada telefónica por parte de una ciudadana, la cual omite su identificación por temor a represarías, ésta informa al funcionario receptor; que en el sector Camoruco de San Carlos Estado Cojedes, en el frente de un primer rancho de una invasión del sector antes mencionado, se encontraban varios sujetos los cuales portaban armas de fuego y que tenían azotada a la comunidad y sectores aledaños; al información, fue constituida una comisión de funcionarios adscritos al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se traslado abordo de la unidad P-0387, asignada a ese cuerpo de investigación, hasta antes mencionada, con el fin de verificar la información aportada por que realizó la llamada. Una vez presente la comisión en dicho sector, avistar en frente de un rancho de zinc, a cuatro ciudadanos quienes poseían características similares a las aportadas por la informante; los funcionarios logran notar que por su presencia los ciudadanos toman una aptitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios los abordan y los neutralizan, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones; éstos funcionarios amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés Criminalistico, observando que cerca de los prenombrados ciudadanos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera y pavón negro, calibre 16, con un capsula en la recamara y otra en el suelo, de igual manera un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a identificar a dichos ciudadanos de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano (adulto) IDENTIDAD OMITIDA, OMISIS…. En virtud de lo expuesto y narrado de manera detallada, encontrándonos en presencia de un delito flagrante y existentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresas en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del referido ciudadano y adolescentes, siendo las 4:30 horas de la Tarde, imponiéndolos de sus derechos expresos en el artículo 127 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y los adolescentes en cuestión amparados en el artículo 631 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente se deja constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde se realizó la Inspección Técnica Criminalística en dicho lugar, posteriormente nos trasladamos con los detenidos hasta este Despacho, trayendo las evidencias incautadas a fin de someterlas a las respectivas experticias de rigor; una vez en la oficina procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los detenidos, posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar, arrojando como resultado que los datos aportados les corresponden y presenta los siguientes registros el ciudadano: JOSE WILMER ARENAS CATARI, 1) Expediente E-703.721, delito HURTO, de fecha 11-09-1996, por la Sub. Delegación Maturín, 2) Expediente 1939220, delito HURTO, de fecha 15-01-2010, por la Sub. Delegación de Acarigua y 3) Expediente 2128095, delito DROGAS, de fecha 02-01-2013, por la Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Realizada las mencionadas pesquisas se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogado Maritza Zambrano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, a quien se le notificó en relación al procedimiento practicado, al igual que al Abogado Luís Nucete Fiscal Quinto del Ministerio Publico en relación a los Adolescentes detenidos. Se Asignó control de investigaciones Nº K-13-0258- 00523, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Público. Se anexa a la presente Inspección Técnica realizada. ES TODO...”
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreto la flagrancia se ordeno la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en audiencia de fecha 20 de marzo de 2013, en la cual se impone a los adolescentes de la medida cautelar de DETENCIÓN preventiva de libertad en la Coordinación Policial Nº 2 con sede en Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial, los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representación del Ministerio Público en el tipo penal como COAUTORES del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su según de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representación de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daños irreparables a la sociedad de conformidad con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013, suscrita por, los funcionarios: TSU INSPECTOR JOSÉ PINEDAL INSPECTOR JEFE JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, DETECTIVE JEFE EUGENIO SANGRONIS, DETECTIVE AGREGADO WILLIAMS FERREIRA, adscritos a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso a portar sus datos filiatorios al respecto, por temor a futuras represalias en su contra, informando que en el sector Camoruco de San Carlos Estado Cojedes, específicamente en el frente del primer rancho de la invasión, se encontraban varios sujetos, jóvenes de contextura delgadas, con el cabello con cola medio larga, portando armas de fuego, los cuales son azotes de dicha invasión y de sectores aledaños, seguidamente hice del conocimiento al Inspector Jefe José Luís Jiménez, Jefe de Investigaciones de esta Sub. Delegación, de lo antes expuesto, quien ordeno que se constituyera comisión, la cual fue integrada por su persona, el Detective Jefe Eugenio SANGRONIS, Detective Agregado Williams FERREIRA y mi persona, quienes nos trasladamos a bordo de la unidad P-0387 hasta la dirección antes mencionada a fin de verificar la información aportada por la persona que suministro la información; Una vez presentes en dicho sector logramos avistar en frente de un rancho de zinc a cuatro ciudadanos quienes poseían características fisonómicas similares aportadas, los mismos al notar la presencia de la comisión mostraron una aptitud nerviosa, por lo que los abordados y neutralizamos previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, donde se procedió a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, observando que cerca de los prenombrados ciudadanos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera y pavón negro, calibre 16, con un capsula en la recamara y otra en el suelo, de igual manera un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a identificar a dichos ciudadanos de la siguiente manera: JOSE WILMER ARENAS CATARI, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1977, soltero, desempleado, residenciado en el sector el cerro, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, hijo de Eladio ARENAS y María CATARI, titular de la cedula de identidad V-14.001.979, y los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S, de 16 años de edad, y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16 años de edad, En virtud de lo expuesto y narrado de manera detallada, encontrándonos en presencia de un delito flagrante y existentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresas en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del referido ciudadano y adolescentes, siendo las 04:30 horas de la Tarde, imponiéndolos de sus derechos expresos en el artículo 127 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSE WILMER ARENAS CATARI y los adolescentes en cuestión amparados en el artículo 631 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente se deja constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde se realizó la Inspección Técnica Criminalística en dicho lugar, posteriormente nos trasladamos con los detenidos hasta este Despacho, trayendo las evidencias incautadas a fin de someterlas a las respectivas experticias de rigor; una vez en la oficina procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los detenidos, posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar, arrojando como resultado que los datos aportados les corresponden y presenta los siguientes registros el ciudadano: JOSE WILMER ARENAS CATARI, 1) Expediente E-703.721, delito HURTO, de fecha 11-09-1996, por la Sub. Delegación Maturín, 2) Expediente 1939220, delito HURTO, de fecha 15-01-2010, por la Sub. Delegación de Acarigua y 3) Expediente 2128095, delito DROGAS, de fecha 02-01-2013, por la Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Realizada las mencionadas pesquisas se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogado Maritza Zambrano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, a quien se le notificó en relación al procedimiento practicado, al igual que al Abogado Luis Nucete Fiscal Quinto del Ministerio Publico en relación a los Adolescentes detenidos. Se Asignó control de investigaciones Nº K-13-0258- 00523, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Público. Se anexa a la presente Inspección Técnica realizada. ES TODO." Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes así como también se deja constancia de la sustancia que les fueron colectadas en el lugar de los hechos.
SEGUNDO: CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0588 DE FECHA: 19 DE MARZO DE 2013, por los funcionarios: Inspector JOSE PINEDA y DETECTIVE JEFE EUGENIO SANGRONIS, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: "TRONCAL 005, SECTOR CAMORUCO, FRENTE AL RANCHO DE ZINC, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, "El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía publica, la misma orientada en sentido Sur, de iluminación abundante para el momento de realizar la presente acta de inspección técnica, desprovisto de postes de alumbrado eléctrico, presentado suelo de elemento natural (tierra), seguidamente se observa una vivienda tipo rancho elaborada en laminas de zinc, visualizando en su parte delantera sobre la superficie del suelo un arma tipo escopeta, dos capsulas de color rojo y una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva de presunta droga, se visualiza a sus alrededores viviendas del tipo rancho: se realiza una búsqueda por las adyacencias del lugar en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se corrobora la existencia del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
TERCERO: Con el Acta Procesal Penal, PRUEBA DE ORIENTACION, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013, suscrita por el Funcionario AGENTES LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente: ...En esta misma fecha, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas dejo constancia a través de la presente acta policial que por cuanto la evidencia descrita en la cadena de custodia, 116-13 de fecha 19-03- 2013, se menciona como incautado: (01) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. a fin de realizar dicha prueba, quien practicó la detención de los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como investigados en la presente averiguación, donde procedí a realizar el en un peso electrónico, marca CONSTANT, modelo 500, la cual fue realizada de la siguiente manera: 01) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Dando un peso bruto (32.5 GRAMOS) treinta y dos gramos con quinientos miligramos, seguidamente se procedió a desenvolver el envoltorio contentivo de restos vegetales, el cual mostró características similar (semillas, forma de las hojas y el olor) a la planta llamada CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Con este elemento, se orienta y se corrobora, en cuanto a que estamos en presencia de droga de tipo (MARIHUANA), Con un peso bruto de 32.5 gramos.
CUARTO: CON EL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EN FECHA 19 DE MARZO DE 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente:"Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mismo tiempo se le informo a los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el Ministerio Publico los imputa formalmente por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de "TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION", previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, y como COAUTORES en el Delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 previsto el la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se corrobora como se le respetó el debido proceso a los imputados: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron presentados en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención de los mismos estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, legitimar la flagrancia.
QUINTO: CON EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS, NÚMERO 160-13 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013, suscrita por el funcionario Agente DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO ESCOPETA, sin marca ni seriales visibles, calibre 16, pavón con signo de oxidación, su cañón de anima lisa, con una longitud de Cuarenta centímetros (40 cm), su cuerpo se encuentran compuesta por medio de una pieza metálica la cual se haya inserta en el guarda monte, el cual funciona a su vez como mecanismo de liberación para la carga y descarga, culata y guardamano elaborado madera color marrón, cuenta con un mecanismo sistema de disparador en funcionamiento, elaboradas en metal. Se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 02.- DOS (02) CAPSULAS, sin percutir, sin marca, elaboradas en material sintético, color rojo, calibre 16, de seis centímetro de largo por uno y medio de ancho. Se aprecian en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: La pieza descrita, en el punto 01. Se trata de Arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, la cual en su uso natural y previa carga con sus correspondientes municiones y al ser accionadas contra la humanidad, pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada; igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, asimismo se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. La misma no pudo ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) motivado que no posee seriales identificativos visible. La pieza descrita en lo punto 02. Se tratan de municiones, las cuales al ser disparadas por dicha arma de fuego pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectad. Con éste elemento de prueba, se corrobora la existencia de los objetos colectados, así como su estado de uso y conservación de los mismos, se verifica que el arma incautada es de fabricación rudimentaria, de igual forma se corrobora que los cartuchos incautados se encontraban sin percutir.
Promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio Oral y Reservado.
OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la representación Fiscal del Ministerio Público, promueve, de conformidad con lo establecido en los artículos, 336, 337 Y 338, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: CON LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS INSPECTOR JOSE PINEDA Y DETECTIVE JEFE EUGENIO SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 0588, de fecha: 19 de Marzo de 2013, al lugar del hecho. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron, para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características especificas, del sitio donde fueron aprehendidos en flagrancia los adolescentes imputados de autos, lugar donde se incautó la Droga y las municiones (cartuchos sin percutir). Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: CON EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: AGENTE LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 19-03-2013, donde se especifica la característica de la sustancias incautada. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizó, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la sustancia incautada, bajo que condiciones llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de san Carlos, el tipo y peso bruto de la droga incautada. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: CON EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, AGENTE DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias, numero 160-13, de fecha 19 de Marzo de 2013, donde se especifica la característica de las evidencias incautadas y/o colectadas. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizó, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y/o colectadas, las características especificas, el estado de uso y conservación de las mismas Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: CON EL TESTIMONIO DEL CARLE HERNADEZ EXPERTO QUÍMICO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, Sub Delegación Valencia, quien realizo la EXPERTICIA BOTANICA Nº 500 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2013, a la sustancia incautada y a los objetos colectados, respectivamente. Asimismo se indica, que la inspección realizada por la funcionaria, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. En virtud de que el mismo realizara la experticia botánica a la droga incautada. Necesidad: es necesaria para demostrar el tipo de droga incautada, efectos, uso y consecuencias de la misma, así como el su peso neto. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE JOSE PINEDA, DETECTIVE JEFE EUGENIO SANGRONIS, DETECTIVE AGREGADO WILLIAMS FERREIRA, INSPECTOR JEFE JOSÉ LUIS JIMÉNEZ; todos adscritos a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados, y la incautación de la Droga, más los objetos colectados, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias que rodearon al hecho y los pormenores del caso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia artículo 341 y 322 numeral 2 Ejusdem, aplicado supletoriamente por expresa del artículo 537 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 0588 DE FECHA: 19 DE MARZO DE 2013, suscrita por los Funcionarios: INSPECTOR JOSE PINEDA, DETECTIVE JEFE EUGENIO SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características específicas, del sitio donde fueron aprehendidos en flagrancia los adolescentes imputados de autos, lugar donde se incautó la Droga y se colectaron las evidencias. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: CON EL ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA, (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) DE FECHA: 19 DE MARZO DE 2013, suscrita por los Funcionarios: agentes LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Calos, mediante el cual se deja constancia de la existencia de la sustancia su característica tipo y peso, para que se le permita al funcionario, reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características especificas, de la sustancia colectada a los adolescentes imputados de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: CON EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 160-13 DE FECHA: 19 DE MARZO DE 2013, suscrita por el Funcionario: Agentes DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Calos, mediante el cual deja constancia de la existencia de los objetos colectados en el sitio, donde fueron sorprendidos los adolescentes, para que se le permita al funcionario, reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características especificas, del de los objetos colectados en el lugar de los hechos, su estado y uso de conservación Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: CON LA EXPERTICIA BOTANICA Nº 500 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2013, a la sustancia incautada y a los objetos colectados, respectivamente. Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, a los funcionarios. Necesidad: es necesaria para demostrar el tipo de droga incautada, efectos, uso y consecuencias de la misma, así como el peso neto de la misma. Licitud. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en autos, se decrete el cese de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA y se imponga la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar atendiendo los principios establecidos en el artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por un hecho punible que amerita como sanción la Privación de Libertad; todo ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, que se celebrará con ocasión a la presente causa.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, se le concede el derecho de palabra a los acusados adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“Yo me levanté a cocinar, le digo a los muchachos saquen la bomba pa que saquen agua, me vuelvo a acostar y cuando veo entra un funcionario y me dice párate y cuando salgo están todos acostados y me dice apaga la bombona y le dije me voy a poner la camisa y me saco una camisa del baño y nos montaron y me tenía la cara tapada y nos bajaron en un puente y nos decía y escuchaba los grito de los otros muchachos y les decían mátalos, entonces sonó un disparo y decía ya se murió, entonces nos traen al despacho del cicpc y nos montan en el calabozo, entonces nos ponen a firmar y nos dan golpe y golpe y dejaron vamos a llevarlo a la bateíta que era una casita azul que estaba atrás y cuando voy pasando veo a IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el suelo y me asusté y me tiran alcohol y un fósforo y brinqué y escuchaba a IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se le montaban y le pusieron una bolsa blanca y lo golpeaban y luego nos metieron a todos pa allá y llamaron a un guardia y vio a IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y dijo por el tamañito como que es, y me ve a mi y dice: este como que es por la colita y llamaron al mayor y dice. Si este es, vamos a matarlo y llamaron al flaquito y dice No, este no es, luego llegó otro guardia y parece que conocía a IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se llamaba IDENTIDAD OMITIDA y el otro Pineda le decía son o no? Y él decía se parece y luego sacaron a IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES solo y creo que por que conocía al guardia y decía que le dieron una pela. Entonces nos reseñaron y después nos trajeron para acá, ellos dicen que nos agarraron a loa 4 de la tarde y eso fue en la mañana, y el rancho lo quemaron como a la 11:00, el que nos pegaba más era un funcionario de nombre Pineda, que tenía breackets verdes y hablaba como gocho y el que me echó el alcohol tenía el pelo con pinchos, medio flaco. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público procede a preguntar: .-¿Hora? .-No se exactamente pero eran como las 9;:40 a 10:00 de la mañana .-¿Quiénes estaban en esa vivienda? .Yo solo, por que el vecino iba a buscar agua. .-¿Dónde estaban las demás personas que resultaron detenidas? .-Al frente. .-¿Cómo se llaman los otro que fueron detenidos? .- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). .-¿de Quien era la vivienda improvisada donde se encontraban? .-De mi papá. .-¿Tienes conocimiento si esa vivienda esta en perfecto estado? .-La quemaron. .-¿Quiénes pudieron observar ese hecho? .-Había mucha gente viendo. .-¿Por qué motivo los colocaron frente a unos guardias nacionales? .-No sé. Seguidamente la defensora procede a preguntar al imputado: .-¿Dónde fue eso y a qué hora? .-Eso se llama Camoruco, sector 12 de Agosto, fue en la casa como a las 9:40 a 10:00 de la mañana. .-¿Qué les decomisaron los funcionarios? .-No se porque el funcionario me sacó y quedó hablando con los demás y entré pa cerrar la bombona y luego sacó una camisa sucia y me le dio y nos montaron. .-¿Qué otra cosa se llevaron los funcionarios? .-Nada porque so fue rápido. .-Cuanto tiempo tienes viviendo en ese sitio? .-Como tres semanas, mi papá tenía más tiempo allí. .-¿Es primera vez que te ves involucrado en hecho como este? .-Si primera vez. Seguidamente el tribunal procede a preguntar al imputado de autos: .-¿Qué maltrato recibió al momento de la aprehensión? .-Allá no nos hicieron nada, pero cuando nos llevaron si nos golpearon bastante. .-¿Puedes reconocer a qué organismo pertenecen los funcionarios que te aprehenden? .-Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, andaban cuatro. .-¿En qué lugar de la vivienda estabas al momento de la aprehensión? .-En la cama. .-¿Observaste si los funcionarios portaban algún tipo de solicitud o requerimiento cotar tu persona? .-Nada, ellos pasaron de una vez. .-¿Qué objetos había en la casa en ese momento? .-Una mesita, el espejo, la cama, la nevera, la cocina, los dos ventiladores, el escaparate y una camita chiquitica. .-¿Observaste si los funcionarios realizaron alguna inspección en el lugar? .-No porque pasó uno solo, los otros se quedaron afuera con los muchachos. .-¿En ese momento de la aprehensión observaste si ese funcionario incautó algún objeto de interés criminalístico? .-No, nada. .-¿Esa aprehensión fue presenciada por alguna persona del lugar? .-Si, había gente al frente.
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…No deseo declarar…”.
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…No deseo declarar…”.
Luego de admitida la Acusación impuesto de sus derechos Constitucionales y legales manifiesta:
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
“…No admito los hechos…”
Seguidamente el tribunal le pregunta al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si desea admitir los hechos, quien expuso:
“No Admito los hechos. Es Todo”.
Seguidamente el tribunal le pregunta al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si desea admitir los hechos, quien expuso:
“No Admito los hechos. Es Todo”.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien manifiesta:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensora pública especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ ante la unidad de alguacilazgo donde solicita en primer lugar de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad de un juicio oral y privado, la realización de evaluación psicosocial, psiquiátrica y médico forense de los adolescentes, de conformidad con el artículo 587, concatenado con el artículo 622 literal “h” ejusdem, para que sean apreciados por el juez competente ante una eventual sanción, tomando en consideración que los mismos fueron debidamente solicitados y ordenados por este Tribunal y no obstante ello, no constan los respectivos resultados, por lo que igualmente solicito que sean admitidos como elementos probatorios para ser llevados al debate oral y privado, las declaraciones que emitan lo funcionarios que los suscriben, los cuales también ofrezco como elementos probatorios. En segundo lugar, tomando en consideración que los adolescentes se encuentran sometidos al cumplimiento de la medida cautelar de privación de libertad a la orden de este Tribunal, e igualmente se encuentran asistidos de derechos relacionados con su libertad, tal como lo prevé el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresamente consagra la excepcionalidad de dicha medida, pudiendo ser revisada en cualquier momento a solicitud del adolescente, aunado a lo reiterado de la sentencia Nº 714 de la Sala de casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16-12-2008. es por lo que solicito respetuosamente sea revisada la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y en todo caso se desestime la solicitud fiscal en el acto de la audiencia preliminar de acordar la medida cautelar de prisión preventiva como medida cautelar y en consecuencia la primera de las medidas sea sustituida por una de las medidas menos gravosa dispuestas en el artículo 582 ejusdem o cualquier otra medida cautelar menos gravosa que ese digno tribunal a bien tenga establecer, ya que del delito que se les atribuye a mis representados de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Detentación de Municiones, de los cuales, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, prevé como sanción la privación de libertad, no manos es cierto que la presunta cantidad incautada es de 32,5 miligramos de CANNAVIS SATIVA y por su parte fueron aprehendidos o coimputados, entre los que se encuentran 3 adolescentes y un mayor de edad y atendiendo al principio de proporcionalidad resulta evidente que los cuatro ciudadanos imputados están siendo juzgados por el mismo delito, no pudiendo en Principio ser atribuido dicho delito de manera exclusiva e indistinta a cualquiera de los coimputados, ya que no podríamos estar en presencia del referido delito, como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 30-07-2002, Expediente Nº 02-061, es por lo que se hace procedente la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por luna medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 582 de la ley especial, ya que hay suficientes garantías para obtener resultas en la presente causa. Solicito a todo evento de conformidad con el artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde la participación de los representantes legales de los acusados en el correspondiente Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 655 ejusdem. Promuevo en este acto dos fiadores para lo cual consigno en este acto las respectivas documentaciones en trece (13) folios útiles para la respectiva medida. Así también solicito de conformidad con el artículo 530 y por remisión expresa del artículo 573 literal “h” ejusdem, en virtud del principio de legalidad, ofrezco en este acto, para que sean admitidas como elementos de prueba documentales para ser llevadas al debate probatorio las CONSTANCIAS ORIGINALES INSERTAS EN LA CASUA EN LOS FOLIOS COMPRENDIDOS DEL 134 AL 143 DE LA PIEZA Nº 1 DE LA PRESENTE CAUSA, REFERENTES A CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA, DE RESIDENCIA, REFERENCIAS DE LOS VECINOS, A TRAVES DE LEGAJO DE FIRMAS MANUSCRITAS, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto desvirtúa que los adolescentes acusados sean azotes de barrio del sector donde viven, así como del sector donde fueron aprehendidos, tal como lo afirman los funcionarios aprehensores y actuantes como órgano investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en diez (10) folios útiles emitidas a favor de los adolescentes, e igualmente para que surtan los efectos de ley ante ese digno tribunal y ante una eventual sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean tenidas y admitidas como pruebas documentales que permiten determinar la responsabilidad o no de los adolescentes. Igualmente promuevo los testimonios de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; por lo que solicito para la práctica de las presentes diligencias probatorias, sea a través de funcionarios diferentes a los funcionarios aprehensores, a los fines de garantizar la objetividad en la presente causa y en todo caso por un organismo diferente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos estado Cojedes. Así también promuevo al Consultor técnico en el área Profesional de la criminalística a los fines de ayudar a la defensa en el acto del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal. Me opongo a la incorporación de cualquier modalidad de las actas de Investigación como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual los funcionarios deben venir a declarar en el juicio para poder el tribunal valorar su testimonio de conformidad con el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Promuevo como prueba coadyuvante a la defensa la testimonial de los representantes legales de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 573 ejusdem. Por último solicito la copia simple de la presente acta. Es todo…”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su según de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, resuelve:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su según de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por cuanto de esos elementos dimana que día 19/03/2013 El día 19/03/2013 siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; recibe llamada telefónica por parte de una ciudadana, la cual omite su identificación por temor a represarías, ésta informa al funcionario receptor; que en el sector Camoruco de San Carlos Estado Cojedes, en el frente de un primer rancho de una invasión del sector antes mencionado, se encontraban varios sujetos los cuales portaban armas de fuego y que tenían azotada a la comunidad y sectores aledaños; al información, fue constituida una comisión de funcionarios adscritos al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se traslado abordo de la unidad P-0387, asignada a ese cuerpo de investigación, hasta antes mencionada, con el fin de verificar la información aportada por que realizó la llamada. Una vez presente la comisión en dicho sector, avistar en frente de un rancho de zinc, a cuatro ciudadanos quienes poseían características similares a las aportadas por la informante; los funcionarios logran notar que por su presencia los ciudadanos toman una aptitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios los abordan y los neutralizan, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones; éstos funcionarios amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés Criminalistico, observando que cerca de los prenombrados ciudadanos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera y pavón negro, calibre 16, con un capsula en la recamara y otra en el suelo, de igual manera un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a identificar a dichos ciudadanos de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano (adulto) JOSE WILMER ARENAS CATARI, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14-07- 1977, soltero, desempleado, residenciado en el sector el cerro, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, hijo de Eladio ARENAS y María CATARI, titular de la cedula de identidad V-14.001.979. En virtud de lo expuesto y narrado de manera detallada, encontrándonos en presencia de un delito flagrante y existentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresas en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del referido ciudadano y adolescentes, siendo las 4:30 horas de la Tarde, imponiéndolos de sus derechos expresos en el artículo 127 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSE WILMER ARENAS CATARI y los adolescentes en cuestión amparados en el artículo 631 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente se deja constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde se realizó la Inspección Técnica Criminalística en dicho lugar, posteriormente nos trasladamos con los detenidos hasta este Despacho, trayendo las evidencias incautadas a fin de someterlas a las respectivas experticias de rigor…” Por tales razones, precalifica de forma provisoria el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su según de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y visto que el escrito acusatorio presentado en esta vista oral por la parte fiscal satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, estando conforme este despacho, con la calificación jurídica provisionalmente acordada en esta audiencia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD.
Admitida la acusación, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido y la correspondiente responsabilidad penal de los acusados, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se ADMITEN de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, es preciso indicar, que entre las facultades y cargas de las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende “una clara proyección del derecho a la prueba. El examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestivita y pertinencia de las mismas que dan lugar al pronunciamiento del juez, sobre su admisibilidad o no. La defensa solicito la no admisión de las pruebas ofrecidas como documental solo por su lectura señalando, este tribunal que las mismas deben ser incorporadas de conformidad a las reglas señaladas para su incorporación de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, periodista del Diario Las Noticias de Cojedes, quien reseño la noticias relativa a los hechos ocurridos en el sector 12 de Agosto de la localidad de Camoruco, ofrecidas por la defensa, en cuanto a la incorporación ante un eventual juicio oral, de las evaluaciones psicológica, psiquiatríca y social que fueron acordadas en la audiencia de presentación de imputados y que hasta la presente fecha no consta su resultado en la causa, se insta a la directora del Centro de FORMACIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en la Coordinación Policial Nº 2 del Municipio Tinaco para la realización de la Evolución Psicológica, ya que en esta sección no cuenta con el profesional en la materia, se ordena ratificar oficio a la Licenciada Yamileth Martínez para la practica de la evaluación Social, visto el escrito presentado por la licenciada Sandra Torres, se acordó el traslado para el día 29/04/2013, hasta la sede del Hospital Egor Nucete, con la finalidad de que sean evaluados por el Psiquiatra de dicho centro asistencial, el contenido de las constancias originales insertas en la causa en los folios comprendidos del 134 al 143 de la pieza nº 1, referentes a constancias de buena conducta, de residencia, referencias de los vecinos, a través de legajo de firmas manuscritas, la cual es útil, necesaria y pertinente, este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la defensa, por tal razón una vez realizadas las evaluaciones sean incorporados ante un eventual juicio de conformidad con lo señalado en los artículos 587 y 622 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conjuntamente con la declaración de los profesionales que las suscriban, se admite el Consultor técnico en el área Profesional de la criminalística a los fines de ayudar a la defensa en el acto del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testimonio de los representante de los adolescentes, como coadyuvantes de la defensa en la cual establece que podrán intervenir en el procedimiento los padres madres, representantes o responsables, por lo que se admiten de conformidad a lo solicitado por la defensa. Las pruebas documentales señaladas deben ser incorporadas de conformidad a las reglas señaladas para su incorporación en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y ante una eventual sanción de conformidad con el artículo 622 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto lo expuesto por la defensa, que manifiesta que no se realizo la práctica de la diligencia de Investigación que fue solicitada durante la etapa de investigación ante el ministerio publico en relación las pruebas testimoniales de los ciudadanos señalados, en debido acatamiento del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a los derechos del imputado, así como la solicitud de practica de Inspección Técnica Criminalistica en el sitio del suceso por funcionarios distintos a los actuantes en el procedimiento, actuación que este tribunal insto al ministerio publico en audiencia de presentación de imputados celebrada el día 20 de marzo de 2013, ordenada como fue la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario dentro del conjunto de diligencias probatorias pendientes por practicar según se desprende del orden de inicio de investigación que corre inserto a las actas al folio 02, este tribunal observa que la misma no cursa en las al legajo de actas, es por lo que se acuerda la realización de la misma para que sea incorporada al debate oral de conformidad con lo señalado en el artículo 341 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por tanto, resulta probable el establecimiento de su responsabilidad penal en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad a lo señalado en el artículo 579 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su según de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso, con la oposición de la defensa publica quien solicitó la revisión de la medida y la imposición de una cautelar menos gravosa, se observa que celebrada la audiencia preliminar que motivó la imposición de la detención preventiva del día 20/03/2013, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario resguardar las resultas de este proceso con la imposición de una medida de aseguramiento provisional y proporcional con el delito acusado y el daño perpetrado con su ejecución, tomando en consideración que la fiscal arguyó que el delito por el cual se ordena la apertura al juicio oral y reservado es de carácter grave, en este sentido ha dado la Sala Constitucional en referencia a los delitos relacionados con drogas, indubitablemente se establece que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 3421, de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo:
“...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada...
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la privación de libertad no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su según de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que los mismos se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido, consta en las actuaciones, elementos suficientes de convicción que expresan la comisión del hecho punible que conllevan a presumir la responsabilidad del adolescente y por la magnitud del daño causado y por la sanción que llegare a imponerse, se considera que están llenos los extremos que establece los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar para esta juzgadora, de conformidad con los parámetros que establece la LOPNNA en el artículo 622 y de esta manera lograr que los adolescentes comprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social ya que el delito calificado amerita la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, a lo cual se suma, el significativo daño que se causó a la sociedad, es por lo que este tribunal estima que existe un peligro de evasión latente, y por lo tanto, sostiene que la única forma viable para garantizar las resultas del proceso es el establecimiento de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, y por tal motivo, se decreta la misma a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, literal a) de la ley que regula esta materia, para ser cumplida en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS”, ubicada en la instalaciones de la Coordinación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco Municipio Tinaco, del estado Cojedes; Líbrese Boleta de Internamiento a cuyo Director se ordena oficiar; y se declara sin lugar la petición de la defensa publica. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal del adolescente del estado Cojedes, instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que la EXPERTICIA BOTANICA Nº 500, de fecha 11/04/2013, suscrita por la experto Lic. CARLE HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia del peso neto y tipo de sustancia que incautada consistente en (CANNABIS SATIVA LINNE) MARIHUANA 29,940 g. la cual no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº MP-113308-2013, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, como COAUTORES del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su según de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública descritas en el presente auto, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada.
TERCERO: ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, de los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas. Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda de PRISIÓN PREVENTIVA, a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, literal a) de la ley que regula esta materia, para ser cumplida en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS”, ubicada en la instalaciones de la Coordinación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco Municipio Tinaco, del estado Cojedes. Líbrese Boleta de Internamiento.
SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.
SEPTIMO: Se ordena ratificar la práctica de la evaluación social, se oficiará al equipo multidisciplinario Lic. Yamileth Martínez, se ordena ratificar la evaluación psicológica, se oficiará a la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas
OCTAVO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión.
NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
DECIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada una vez conste en autos la experticia Química de la sustancia incautada.
DECIMO PRIMERO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control el cual sigue la causa al ciudadano JOSÉ WILMER ARENAS CATARI coimputado de los adolescentes, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN. -
Regístrese, publíquese, déjese copia Certificada en los archivos del tribunal y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
EL SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-557-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000114
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-113308-2013