REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 02 DE ABRIL DE 2013
202º Y 154º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad.
DE LOS HECHOS
“En fecha 01-04-2013 según acta policial…"En esta misma fecha, siendo la 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ARCINIEGAS, adscrito a la Sub Delegación de Tinaquillo de este Cuerpo Policial, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 Y 116 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 41 Y 50 de la Ley Orgánica de Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja a constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Detective RODRIGO RUIZ y GABRIEL GOMEZ, a bordo de la unidad de inspecciones Técnicas p-30405 a fin de dar cumplimiento al desmantelamiento de bandas organizadas que operan en esta jurisdicción, específicamente cuando nos trasladábamos por la avenida Miranda, en las adyacencias del Banco Fondo común, fuimos alertados por una ciudadana y un ciudadano quienes se encontraban corriendo detrás de un sujeto manifestándole a la comisión que el mismo le había robado un teléfono celular con un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual el procedí a descender de la unidad en compañía del detective Gabriel Gómez, procediendo a realizar un persecución a pies del sujeto que vestía para: el momento un jeans de color negro y una chemisse de color naranja con rayas negras, siendo alcanzado por la comisión dicho sujeto a pocos metros, lográndolo someterlo llegando en ese instante una ciudadana quien se encontraba identificada plenamente en actas posteriores, en compañía de un ciudadano identificado de igual manera, manifestando la misma ser la victima en el presente hecho y que el dicho sujeto aprehendido por la comisión cometido el robo de su celular marca Blackberry, color negro, modelo 9500 con un arma blanca tipo cuchillo, una vez teniendo conocimiento de lo antes expuesto procedí a realizarle al ciudadano en cuestión una inspección corporal amparado en el artículo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la cintura del lado trasero un arma blanca, tipo cuchillo, cromado, con mango de madera de color marrón, motivo por el cual procedí a despojarlo de la misma y proceder a su colección. Acto seguido Procedí a identificarlo como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Seguidamente procedí a la detención en flagrancia del referido adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNA) siendo fijada la hora de la aprehensión a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy. Posteriormente le fueron notificados sus derechos contemplados artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Niño, Niña Adolescentes (LOPNA). Consecutivamente a esto el funcionario Detective GABRIEL GOMEZ, procede Inspección técnica efectuar la Inspección Técnica Criminalistica del hecho, que dando fijada a las 05:05 horas de la tarde del día de hoy. Culminadas dichas diligencias retornamos a la sede de este despacho en compañía del adolescente detenido y la victima y el testigo del presente hecho a fin redactar las actas correspondientes. En virtud de lo antes expuesto se da inicio a la correspondiente averiguación quedando asignada con el número J-044.461, por uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO) de igual forma se efectuó llamada telefónica al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Cojedes, Abg. Luís Nucette, a quien se le informo sobre la detención y actuaciones realizadas. Anexo Acta de Lectura de Derechos e Inspección Técnica practica. Cabe destacar que se realizaron las diligencias y experticias inherentes al caso. Es todo..."

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: Corre al folio 01 oficio dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de fecha 30/12/2012, suscrito por el Comisario (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) SERGIO RODRIGUEZ. 1.-Corre al folio 01, Oficio Nº379-13, Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 02/04/2013, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ. 2.-Corre al folio 02 y 03, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 30/12/2012, debidamente suscrita, firmada y sellada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luís Alberto Nucete. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 01/04/2013. 3.-Corre al folio 06 su vuelto y 07, Acta de Investigación Policial, de fecha 01/04/2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado CARLOS ARCINIEGAS, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. 4.-Corre al folio 08 y vuelto, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0442, de fecha 01-04-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado CARLOS ARCINIEGAS, Detective RODRIGO RUIZ y T.S.U. GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo estado Cojedes, realizada al lugar de los hechos. 5.- Corre al folio 09 y vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/04/2013, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes. 6.- Corre al folio 10, Acta de Imposición de Derechos de Imputado, de fecha 01/04/2013. 7.-Corre al folio 11, Identificación Plena del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 01/04/2013. 8.-Corre al folio 13 y su vuelto, Peritaje Legal Nº 9700-271, de fecha 01-04-2013, suscrito por el Detective T.S.U. GABRIEL GOMEZ, realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. 9.-Corre al folio 14 y vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 01/04/2013, realizada a la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 10.- Corre al folio 15 y vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado JULIO TROCONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. 11.-Corre al folio 16, Copia fotostática de partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.(omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto medida cautelar solicitada no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente la representante debe supervisar y garantizar que el adolescente realice cualquier actividad deportiva o cultural. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 01 de Abril de 2013, a las 5:00 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 02-02-13, a las 1:12 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 1:25 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte infine del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas; la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la prohibición de acercarse a la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” Y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. SEXTO. Se acuerda la realización de la evaluacion psicológica y social, en consecuencia se ORDENA librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esa entidad de Atención del Adolescente con la finalidad de que practique la evaluación Psico-social. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y por la Representación del Ministerio Público. NOVENO: Se ordena oficiar al Director del SAIME, a los fines de tramitar lo conducente para la expedición de la cédula de identidad del adolescente. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO




CAUSA Nº 2C-569-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000137
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-129696-2013