REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 02 DE ABRIL DE 2013.
202° y 154°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAUSA Nº 2C-194-11
EXP. F.- 09-F05-0064-11

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 26 de Marzo de 2013 este tribunal dio entrada a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 7, 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a favor del adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Se deja constancia que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de las adolescentes, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-194-11, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-0064-11, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal tomando en consideración la denuncia formulada por e la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho, de que analizadas las actuaciones señala: En primer lugar, estamos en presencia de uno de los delitos "Contra las Personas", concretamente el delito de "LESIONES PERSONALES LEVES", previsto en el artículo 416 del Código Penal, donde figura como imputadas las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración la denuncia de la víctima de autos. En segundo lugar: Que como quiera que el 13 de abril del año 2005 según Gaceta Oficial Nº 5.768, fue reformado el Código Penal y en virtud a que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses la acción penal prescribe al año según el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal. Ahora si bien es cierto que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema en el cual señala que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe a los tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (Adolescente) y lo pone en desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto. Es claro que la propia Ley resuelve el conflicto e impone que en caso de los adolescente sometidos al sistema de responsabilidad penal se le deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos, por lo que al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses y siendo que el presente delito (LESIONES LEVES) tiene como pena arresto de tres a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de Favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24 el cual indica que: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena... y en virtud que desde el día en que ocurrieron los hechos (08-12-2010), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DOS AÑOS, tiempo suficiente para que opera la prescripción, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación. Y en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la LOPNNA con relación al artículo 615 ejusdem, puesto que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del COPP, concatenado con el articulo 49 ordinal 8° ejusdem; todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Consta en las actas Auto de Apertura de fecha 15 de Marzo del año 2011, donde la Representación Fiscal dicta orden de inicio de la investigación, donde comisiona al Cuerpo de investigación Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos; a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso, con expediente fiscal interno signado con el Número 09-F05-0064-11.
Que consta en los autos denuncia, de fecha 11 de Marzo 2011, formulada por el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en donde entre otras cosas expuso lo siguiente, donde expuso:
“..Vengo a denunciar a la Adolescente de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien el día de ayer 10-03-11, siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en la Plaza Manuel Manrique ella llego y se me acerco para decirme quien le había dicho que yo estaba hablando mal de ella, después yo le dije okey esta bien y le día la espalda y en ese momento me empujo y al yo voltear (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me dio dos cachetadas y después comenzó a golpearme y me jalo los moños y me tiro al suelo de ahí nos separaron y yo me fui para el baño del Restaurante New Gordo para limpiarme el pantalón, y me di cuenta que entro al baño una muchacha de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta me amenazo y me dijo que donde me viera me iba a joder y esta se me acerco y me empujo en el suelo de ahí no me acuerdo de mas nada porque perdí el conocimiento. Es todo…"

Consta Examen medico forense, de fecha 05 de Mayo 2011, practicados en la persona de: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la COORDINACION ESTADAL DE CIENCIAS FORENSE COJEDES, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
EXAMEN FISICO.
• Contusión cerrada en cuero cabelludo de región occipital.
Refiere cachetada en mejilla izquierda.
TIEMPO DE CURACION (04-DIAS CUATRO-DIAS) SALVO COMPLICACION
CARÁCTER. LEVE.
ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES GENERALES.
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-0274-11, de fecha 15 de MARZO de 2011, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico, dicto orden de inicio de investigación.
2.- Auto de entrada del Orden de Inicio de Investigación en este tribunal en función de control signando el número de causa 2C-194-11.
3.- Denuncia formulada por el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

.4.- Examen medico forense, de fecha 05 de MAYO 2011, practicado en la persona de: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la COORDINACION ESTADAL DE CIENCIAS FORENSE COJEDES
5.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha analizadas las actuaciones han pasado mas de DOS (02) AÑOS, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación. Y en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, que como quiera que el 13 de abril del año 2005 según Gaceta Oficial Nº 5.768, fue reformado el Código Penal y en virtud a que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses la acción penal prescribe al año según el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal. Ahora si bien es cierto que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema en el cual señala que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe a los tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (Adolescente) y lo pone en desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 11 de MARZO de 2011, no es menos cierto que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido, más de DOS (02) AÑOS, aunado al hecho que exista la posibilidad razonada de incorporar nuevos elementos, creándose de esta manera una falta de certeza. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 11 de Marzo de 2011, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor de las adolescentes, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-194-11
EXP. F.- 09-F05-0064-11