REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 17 DE ABRIL DE 2013
202º Y 154º
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) señales particulares; no tiene, apodo: ninguno, cabello: negro. Ojos: negros, piel: morena. Estatura: 1,58 mts. aprox. peso: 65 kgs aproximadamente, contextura: gruesa.
DE LOS HECHOS
“…el día de 16 DE ABRIL DE 2013: “…En esta misma fecha, siendo la 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho; Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivos del Centro de Coordinación Policial Nº 03 (Tinaquillo) del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policial del Estado Cojedes, el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (IACPEC) LUIS DELGADO, Policial Nº 1295, CIV-12.769.100, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 03 de esto institución policial, quien de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 266, 285 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 48, 49 Y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y El Instituto Nacional de Medina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia ejecutada: "Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día del día de hoy; martes 16/04/2073, me encontraba desempeñando mis funciones en el Servicio de vigilancia y Patrullaje Motorizado de este Centro c/e Coordinación Policial, o bordo de lo unidad motorizada signada con el Nº M-086, en compañía del OFICIAL (IAPEC) JOSÉ MARCHENA, PLACA N° 1885, CI V-16.424.460, a bordo de la Unidad motorizada signado con el N° M-087, del OFICIAL (IACPEC) KEIBER FARFÁN, PLACA Nº 1861, CI V-20.268.398 y del OFICIAL (IACPEC) NELSÓN GARCÉS SIN PLACA ASIGNADA, CI V-20.485.282, a bordo de la unidad motorizada Nº M-017, cuando recibí mensaje radial enviado por el SUPERVISOR AGREGADO (IACPEC) MANUEL GUERRA, Supervisor General de Los Servicios de nuestro Centro de Coordinación Policial, en el que nos indicaba que debíamos trasladarnos justo el sector "Brisas de Tamanaco" de este Municipio, especifico mente a lo calle "Santa Eduviqes" del referido sector, en donde según llamada telefónica anónimo recibida en el Centro de Despacho y Transmisiones de esto sede policial, informaban que allí se encontraban dos (2) ciudadanos no identificados que portaban un arma de luego, por lo que debíamos verificar tal situación. En consecuencia, nos dirigimos a1 mencionado lugar, siendo que al hacer acto que presencia al mismo, pudimos percatarnos de que parados en una esquina, recostados sobre una cerca de alambre de púas se encontraban dos (2) ciudadanos. quienes al notar nuestra presencio mostraron cierto actitud nerviosa, por lo que procedimos a darles la voz de alto e identificándonos plena y debidamente como funcionarios de la policía regional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se les ordenó que se levantaran las respectivas camisas a fin de visualizar si ocultaban debajo de dichas prendas de vestir o adheridas a sus cuerpos, algún objeto de interés criminalistico, o lo cual se opusieron y trataron de oponer resistencia, por lo que debimos utilizar los medios de persecución luego les pertinentes en esto materia, logrando percatarnos que uno de los ciudadanos portaba oculta entre lo cintura y el pantalón del lado derecho, un objeto similar a un arma de fuego, lo cual se colectó como evidencia de interés criminalistico, y seguidamente, procedimos a colectarlo, y de inmediato les indiqué que se les practicaría una inspección corporal basándonos en lo previsto en los artículos 191 y 192 del código antes mencionado, lo cual uno vez realizado no arrojo mayores resultados. Seguidamente, pude evidenciar que el objeto incautado consistía en, UN (01) ARMA DE FUEGO AUTOMÁTICA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, DE COLOR CROMADO, MARCA "LORCIN", CON LOS SERIALES DEBASTADOS, QUE CONTENÍA UN CARGADOR METÁLICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR REPOSABAN OCHO (8) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM, SIN MARCA VISIBLE, DE FABRICACIÓN DESCONOCIDA. En virtud de el/o, se le indagó 01 ciudadano sobre lo procedencia de dicha arma negándose o aportar cualquier información 01 respecto, Dadas las circunstancias previstos en el artículo 234 del mencionado código, se les indicó sobre sus detenciones a las 12:10 horas del mediodía, leyéndoseles sus derechos establecidos en los artículos 44, 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, procedimos o solicitar apoyo o nuestro comando del envío de uno unidad radio patrullera paro efectuar el traslado de ambos ciudadanos hasta lo sede del mismo, a fin de indagar más sobre el caso, siendo que durante la espero de dicho apoyo, se presentaron dos (2) ciudadanos uno de ellos manifestando ser familiar (hermana) de uno de los ciudadanos detenidos, quien de forma agresivo y soez comenzó a interferir en el procedimiento policial, abalanzándosenos conjuntamente con su acompañante femenina para evitar que realizáramos el traslado de los mismos, en donde su acompañante agarró del interior de lo cerco de olambre de púas, un tubo de metal con el cual comenzó a golpear en varias oportunidades 01 OFICIAL (IACPEC) JOSÉ MARCHENA sobre su humanidad, debiendo ser ambas ciudadanos sometidos en base o lo dispuesto en el artículo 68 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, relacionado con el uso progresivo de lo lográndose el sometimiento de ambas ciudadanos y lo colecto del objete contundente (Tubo de Metal) con el cual agredió físicamente al mencionado funcionario policial, practicándose lo detención de ambos ciudadanas o las 12,25 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos a la primera de ellas, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la otra ciudadana, quien resultó ser una adolescente, se le leyeron sus derechos en base a los artículos 44 y 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 654 de La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, Luego, todas estas personas procedimos a trasladarlas basta lo sede del Centro de Coordinación Policial o bordo de lo unidad radio patrullera Nº 093, siendo entonces que el ciudadano al que no se le había encontrado evidencia alguna de interés criminalistico, procedió o golpear con sus extremidades inferiores (pies) el vidrio trasero lateral izquierdo de lo unidad, logrando causar daños que llegamos nuestro comando. En consecuencia, tres de ellos quedaron plenamente identificados según lo pautado en el artículo 128 del mismo código, como: (01) CESAR ERNESTO ZAMBRANO, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.586.548, NACIDO EL 11/01/1992 EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO; OBRERO, CON RESIDENCIA EN CALLE "PRINCIPAL" DEL PUENTE DEL MERCADO SECTOR "LOS CAOBOS-CONTRERA" DE LA CIUDAD DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, o quien se le colectó como evidencia físico de interés criminalistico UN (O1) ARMA DE FUEGO AUTOMÁTICA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, DE COLOR CROMADO, MARCA "LORCIN", CON LOS SERIALES DEBASTADOS, QUE CONTENÍA UN CARGADOR METÁLICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR REPOSABAN OCHO (8) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM, SIN MARCA VISIBLE, DE FABRICACIÓN DESCONOCIDA, (02) JORDY DAVID CORDERO LÓPEZ, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.687.290, NACIDO EL 09/03/1992 EN ACARIGUA EDO PORTUGUESA, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO; OBRERO, CON RESIDENCIA EN LA CALLE "PRINCIPAL", CASA SIN NÚMERO DEL SECTOR "BRISAS DE TAMANACO" EN TINAQUILLO EDO COJEDES, quien opuso resistencia, previsto y sancionado en el artículo y RESISTENCIA a la autoridad y produjo los daños materiales a la Unidad Radio patrullera Nº 093 perteneciente a este Centro de Coordinación Policial, y (03)DETNIZE XIORIBETH LOVERA CORDERO, VENEZOLANA, DE 25 AÑOS DE EDAD, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NQ V-19.283.152, NACIDA EL 17/07/1986 EN ACARIGUA EDO PORTUGUESA, DE ESTADO CIVIL; SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO; DEL HOGAR, CON RESIDENCIA EN LA CALLE "SANTA EDUVIGES", CASA SIN NÚMERO DEL SECTOR "BRISAS DE TAMANACO" DE TINAQUILLO EDO COJEDES, quien opusiera LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo y RESISTENCIA a la autoridad e interfirió en nuestras actuaciones policiales es importante señalar que se le notificó de estos hechos a lo fiscalia de guardia del Ministerio Público del Estado Cojedes, a través del Abg. David Correa, Fiscal Auxiliar Segundo de ese ministerio, quien indicó que se le remitieron a ese despacho fiscal, los ciudadanos imputadas en estos hechos así como todos los actuaciones del caso, conduciendo los mismos a lo orden de esa representación fiscal. Así mismo, es importante mencionar que la otra ciudadana que también estaba imputada durante estos hechos, y quien resultó ser uno adolescente, quedó plenamente identificada de acuerdo o lo dispuesto en el artículo 128 del referido código, como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien funge como imputada en la comisión de delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales] y en los delitos de: Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo y RESISTENCIA a La Autoridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y sancionados en El Código Penal Venezolano, en perjuicio del Oficial (IACPEC) José Marchena, por lo que se le informó del caso a la fiscal Yorlenis Carmona, fiscal Auxiliar de la fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, quien ordenó que la misma le fuera puesta a la orden de ese despacho fiscal el día miércoles 17/01/201 conjuntamente con el resto de los actuaciones es importante mencionar que se colectaron como evidencias de interés criminalisticos lo siguiente: UN (01] ARMA DE FUEGO AUTOMÁTICA. TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, DE COLOR CROMADO, MARCA "LORCIN", CON LOS SERIALES DEBASTADOS, UN (01) CARGADOR METÁLICO DE COLOR NEGRO EN CUYO INTERIOR REPOSAN OCHO (8) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM SIN MARCA VISIBLE Y DE FABRICACIÓN DESCONOCIDA, UN (01] TUBO DE METAL GALVANIZADO COLOR GRIS DE APROXIMADAMENTE UN (1) METRO DE LONGITUD, las cuales serán referidas al CICPC Sub Delegación Tinaquillo a través de Cadena de Resguardo y Custodia, poro las respectivas experticias de rigor. Igualmente, es importante reseñar que se trato de chequear a los ciudadanos adultos a través del Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) de nuestra institución policial, comunicándonos con la Supervisor agregado, funcionario a cargo de dicho servicio, quien informó que debido a problemas técnicos del referido sistema no se podría realizar la diligencia. Es todo…”
Respecto a la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se puede evidenciar de las actas que fue aprehendida a las 12:25 horas de la tarde del día 16 de abril de 2013 y presentada con las respectivas actuaciones ante la oficina de alguacilazgo a la 1:07 horas de la tarde del día de hoy 17 de abril de 2013. De conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber del Ministerio Público presentar al imputado ante el tribunal dentro de las 24 horas siguiente a la aprehensión, es por lo que este Tribunal observa que las actuaciones y la adolescente imputada fue presentada fuera del lapso legal antes señalado.
Para determinar la flagrancia, resulta conveniente teorizar sobre su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Ahora bien tomado en cuenta que la aprehensión de la adolescente se describe de las actas ocurrió en la jurisdicción del municipio Tinaquillo, que por razones de distancia los órganos aprehensores no cumplen con el lapso señalado. Es por lo que en apego a la norma adjetiva penal el ministerio público presenta a la adolescente fuera del lapso de ley. Así se decide.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Considera este Tribunal, que los hechos que imputa la vindicta Publica a la adolescente antes identificada es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal se acoge a la precalificación del Ministerio Público pudiendo ser cambiada de conformidad con lo señalado en la norma penal adjetiva vigente en el desarrollo de la investigación y la solicitud de la medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de las actas emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en los hechos imputados, estos elementos son: 1.-Al folio 01 oficio de fecha 17-04-2013, suscrito por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Yorleny Yeseira Carmona, remitiendo Orden de Inicio de Investigación al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo. 2.-Al Folio 02, 03, Orden de inicio de Investigación, suscrito por el Fiscal Quinto de Ministerio Público, de fecha 17-04-2013. 3.-Al folio 06 y vuelto y 07 y vuelto, Acta procesal penal de fecha 16-04-2013, suscrita por el funcionario oficial Agregado (IAPEC) LUIS DELGADO, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la adolescente. 4.-Al folio 08, Constancia Médica realizada al ciudadano José Marchena, de fecha 16-04-2013. 5.-Al folio 09, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 6.-Al folio 10, Acta de identificación plena de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 7.-Al folio 11, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 026, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas durante el procedimiento. 8.-Al folio 12, Peritaje legal Nº 9700-271-087, de fecha 17-04-2013, suscrito por el Detective ACUÑA CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al arma de fuego incautada en el procedimiento. 9.-Al folio 13, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0510, de fecha 17-04-2013, realizada al Vehículo Toyota, clase camioneta, modelo tacoma, tipo pick up, uso vigilancia y patrullaje, placa s/p, color gris. 10.-Al folio 14, Examen Físico Forense realizado al ciudadano José Marchena, de fecha 16-04-2013.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto medida cautelar solicitada no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la medida cautelar de presentación periódica es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son suficientes para presumir la participación de la adolescentes en los hechos, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DÍAS para la adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Respecto a la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo aprehendida a las 12:25 horas de la tarde del día 16/04/2013 y presentada ante el alguacilazgo a la 1:07 horas de la tarde del día 17/04/2013 y que es deber del Ministerio Público presentar al imputado dentro de las 24 horas siguiente a la aprehensión, es por lo que este Tribunal observa que las actuaciones fueron presentadas fuera del lapso antes señalado. SEGUNDO: Se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. Así se decide. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA para la adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida cautelar de presentación periódica cada QUINCE DIAS (15) DÍAS ante el Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la evaluación Médico forense físico y ginecológico de la adolescente solicitada por la defensa, para lo cual se oficiará a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: Visto que las actuaciones fueron presentadas fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal, se ordena remitir copia certificada de la causa al fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de tomar los correctivos y acciones correspondientes con los órganos aprehensores, en razón de evita la violación de derechos fundamentales que hubiere lugar. SÉPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa pública y la Representación del Ministerio Público. NOVENO: Se ordena la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Guardia de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial penal que le sigue la causa a los adultos co imputados de la adolescente por los hechos relacionados en las actuaciones, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo, a los fines de que sea realizada evaluación Psicológica y social al adolescente y su grupo familiar por los funcionarios miembros del equipo multidisciplinario adscritos a ese organismo, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. UNDECIMO: Líbrense las correspondientes Boletas. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondientes boleta de Libertad. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los DIECISIETE (17) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-576-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000153
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-155999-2013