REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 17 DE ABRIL DE 2013.
202° y 154°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PARTES

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: JOAN PERDOMO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADOS: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA Nº 2C-439-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000056
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-00180-12.

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El día de hoy, MIERCOLES, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) se constituyo el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, y el Alguacil de sala JOAN PERDOMO, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-439-12, de Fiscalía Nº 09-DPIF-F5-00180-12, en la que figura como acusados los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, como AUTORES del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..


LOS HECHOS

La Abg. LUCIA LISMARY SEQUERA GARCIA, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, presentó acusación contra los adolescentes antes identificados en fecha 21-11-2012, por los hechos ocurridos fecha “…10 DE AGOSTO DEL 2012, ACTA POLICIAL suscrita por los efectivos: (OFICIAL) OVIEDO CASTELLANOS JOSE GREGORIO y oficial SOLORZANO RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tinaquillo Estado Cojedes, Policía Municipal de Tinaquillo, donde entre otras se evidencia lo siguiente: "...En esta misma fecha, siendo la 09:15 horas de la noche compareció ante este Despacho, del Centro de Coordinación Policial de Tinaquillo Estado Cojedes, el Funcionario:(OFICIAL) OVIEDO CASTELLANOS JOSE GREGORIO, ...En esta misma fecha siendo las 07:50 horas de la noche; encontrándome en labores de patrullaje, en la unidad radio patrulla número RP.003, en compañía de los funcionarios (OFICIAL) SOLORZANO RAFAEL... por el Sector tres de Mayo avenida principal el cual pertenece al municipio de Tinaquillo Estado Cojedes, observamos en actitud sospechosa viendo de un lado hacia otro y caminando de manera apresurada, a dos ciudadanos los cuales para el momento vestían de la siguiente manera, el primero, vestía una bermuda de Jean color azul con una camisa de color negro y como calzados unos zapatos Adidas de color negro y el segundo, un short de colores y una franela de color gris y como calzado unas chancletas, un pasa montaña de color anaranjado con un signo de la marca nike, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de la Policía Municipal de Tinaquillo, los mismos colaborando sin ningún tipo de inconveniente con dicha comisión, identificándose de la siguiente manera (01) EL PRIMERO (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el (02) SEGUNDO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes informaron ser vecinos del sector, debidamente amparándonos en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal procedimos hacerle una revisión Corporal notificándole que se despojara de todo lo que tenía en sus bolsillo, encontrándosele al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el bolsillo derecho de la bermuda de Jean,(05) cinco envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color rojo y rayas amarilla con un logo tipo de caramelo de café de marca café gurme, contentivo en su interior, restos vegetales de una supuesta droga denominada (marihuana), Y a su compañero de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se les encontró en su pasamontañas, (04) cuatro envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color rojo y rayas amarilla con un logo tipo de caramelo de café de marca café gurme contentivo en su Interior, restos vegetales de una supuesta droga denominada (marihuana) una pipa elaborada de material plástico la cual tiene un rostro grabado , cabe destacar que no se pudo obtener la colaboración de ningún testigo ya que los mismo tienen azotado dicho sector y por miedo a represalias no quisieron atestiguar, según lo contemplado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle su detención, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido a las 08:00 de la Noche, así mismo procedimos a trasladarlo a este Centro de Coordinación Policial, junto a la evidencias incautadas, donde queda identificado plenamente de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO(0l) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de:17 años de edad, SEGUNDO (02): (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Integración Policial SIIPOL, siendo la misma ...infructuosa, ya que a nivel nacional, el sistema se encontraba inhibido…”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: Agentes FRANKLIN GOMEZ y LUIS GUTIERREZ, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N0 1104, de fecha 11/08/2012, suscrita por los efectuada en la siguiente dirección: "AVENIDA PRINCIPAL 3 DE MAYO PLENA VIA PUBLICA ADYACENTE AL MERCAL. TINAQUILLO, ESTADO COJEDES". Lugar donde en donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
SEGUNDO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios, adscrita a la Sub Delegación valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado CARABOBO, quien practicó la EXPERTICIA BOTANICA NO 1822, de fecha 25/10/2012, suscrita por la funcionaria LIC. CARLE HERNANDEZ, QUIMICO EXPERTO PROFESIONAL 1, efectuada a la sustancia incautada dejando constancia de la pureza, características y peso neto de la misma. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en 1 juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se re recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la funcionaria que acreditará la existencia de la sustancia y las características de la misma, reflejándose las características, peso neto y condiciones que tiene la misma de manera detallada y precisa.
TESTIGOS Y FUNCIONARIOS
ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: :(OFICIAL) OVIEDO CASTELLANOS JOSE GREGORIO y oficial SOLORZANO RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tinaquillo Estado Cojedes, Policía Municipal de Tinaquillo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES Y EL HALLAZGO DE LA SUSTANCIA ILÍCITA, de fecha: 10/08/2012, Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la participación de los adolescentes en la comisión del hecho, así como la incautación de la sustancia en la referida vivienda. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículos 337, 338, 322 Ord. 2, todos de la vigencia anticipada del COPP, gaceta oficial NO 6.078, de fecha 15 de junio de 2012; aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con la Agentes FRANKLIN GOMEZ y LUIS GUTIERREZ, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NO 1104,de fecha 11/08/2012" adscritos a la Sub. Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
SEGUNDO: Con EXPERTICIA BOTANICA NO 1822, de fecha 25/10/2012, elaborada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de valencia Estado Carabobo, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas prevé:
“…Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…”.
En el presente caso, previa imposición al adolescente de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 127, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, el Tribunal le pregunta al imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si desea declarar y éste manifestó:
“Si doctora esa era droga era mía pero era para mi consumo, ya que yo soy consumidor”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal le pregunta al imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si desea declarar y éste manifestó:
“Yo también cargaba esa droga, pero era para nuestro consumo, somos consumidores y para eso era que la cargábamos”. Es todo.
De lo expuesto por los adolescentes los cuales manifiestan que son consumidores de las sustancias que le fueron incautadas, lo cual ha sido corroborado por la experticia toxicológica Nº 9700-058-335-12, de fecha 15 de agosto de 2012, practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa la cual arrojó resultados positivos para el consumo de marihuana, respecto a de los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa resultado de la experticia técnica realizado al adolescente, en conclusiones muestra de raspado de dedos y orina donde se localizan presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol derivados de la marihuana, la presencia de los mismos tanto en la muestra de raspado de dedos como orina tomada a los acusado, la manifestación del adolescente en cuanto al consumo de drogas.
Siendo así, y luego de oír la solicitud realizada por Defensora Pública Penal Especializada y la opinión de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que la conducta asumida por los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), efectivamente no constituye delito alguno, pues aun encontrándose en posesión de la sustancia ilícita, el peso no supera la dosis personal para el consumo establecida en el artículo 131 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas, y además se observa también el resultado de la experticia toxicológica practicada a los adolescentes la cual logra determinar un resultado positivo al consumo de CANNABIS SATIVA O MARIHUANA, por lo cual considera este tribunal que, este acto no constituye un delito, por ser atípico, ya que los adolescentes son consumidores, deben ser tratado como enfermos, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo deber del Estado “…garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias…”.
Como consecuencia de lo expuesto, procede acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aplicando supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley adjetiva especial, el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Sobreseimiento procede cuando: “…(Omissis) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” pues no es típica la conducta de los adolescentes que poseyendo la cantidad de droga incautada y que no excedían de la dosis permitida, esta era destinada para su consumo, porque la Ley Orgánica de Droga en el artículo 153 despenaliza la conducta de poseer una cantidad para el consumo personal.
Respecto a lo solicitado por la defensa, de conformidad con lo señalado en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y oída como ha sido la solicitud hecha por le defensa pública y lo manifestado por el Ministerio Público de la manifestación clara de los adolescentes, de ser consumidores, que al ser comparada con la prueba científica practicada a los mismos, existe relación con la sustancia incautada, el informe toxicológico y la experticia botánica que cursa a las actas, existe una clara identificación con la droga que poseían los adolescentes al momento de su aprehensión, por tal razón así como lo ha sostenido la jurisprudencia patria la cantidad de droga incautada a los adolescentes son correspondiente con su dosis personal necesaria para atender su problema de fármaco dependencia, no constituyendo la misma una dosis superior a la permitida para su propio consumo. Así las cosas es aplicable el contenido del artículo 141 de la Ley de Drogas, del nivel de droga, debiendo este tribunal, imponer de carácter obligatorio el procedimiento señalado en el artículo 143 ejusdem, correspondiente al tratamiento de persona consumidora, siendo el caso específico unos adolescentes; debiendo este Tribunal imponer a los adolescentes de la medida de protección de cuidado y vigilancia de su representante e institución especial en materia de tratamiento de consumo de Droga. Por lo que se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo con la finalidad de que levante la respectiva medida de protección a los adolescentes y supervise el cumplimiento de la misma por el lapso de un (01) año. Todo esto en relación al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En adición a lo anterior, en aras de garantizar el interés superior del adolescente consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, para que se sirva acordar a favor de los adolescentes mencionados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MEDIDA DE PROTECCIÓN, sugiriendo incluirlos en un programa de rehabilitación y prevención por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o cualquier otro que estime pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser los competentes para dictar dichas medidas; asimismo le insta a trabajar mancomunadamente con la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por ser este el ente rector de las políticas públicas en materia de drogas, y para el caso concreto, de promover la prevención y el tratamiento del consumo indebido de este tipo de sustancias, de conformidad con el artículo 1 también de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento definitivo a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad, Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, en la presente causa que se les sigue por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no tipifica la conducta de los adolescentes que poseyendo las cantidad de droga incautada, no excedía de la dosis permitida, ya que las mismas eran destinadas para su consumo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo con la finalidad de que levante la medida de protección de cuidado y vigilancia de su representante e institución especial en materia de tratamiento de consumo de Droga al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y supervise el cumplimiento de la misma por el lapso de un (01) año, para garantizar la integridad física y mental de los adolescentes, así como la rehabilitación necesaria por el consumo de sustancias prohibidas y oficiar a la Organización Nacional Antidrogas, para que incluya a los adolescentes en los programas de rehabilitación, tomando en cuenta que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra cumpliendo Privación Preventiva de libertad a la orden del Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes en la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas”, Coordinación Policial Nº 2, con sede en Tinaco.
TERCERO: En consecuencia, se acuerda para los adolescentes EL CESE de la medida cautelar de presentación Periódica cada QUINCE (15) DIAS de conformidad con el artículo 582 literal “c” DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le fuera decretada en audiencia de presentación de imputado en fecha 11-08-2012, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad Del Alguacilazgo.
CUARTO: Queda así fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.
QUINTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso legal correspondiente, remita al Archivo Judicial la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
OCTAVO: Vista la solicitud del Ministerio Público por cuanto el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público notificando la decisión de este Tribunal en cuanto a la destrucción de la evidencia incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO

CAUSA Nº 2C-439-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000056
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-00180-12.