REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 16 DE ABRIL DE 2013
202º Y 154º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad.
DE LOS HECHOS
“Los hechos se suscitan el día 15-04-2013, cuando los funcionarios: OFICIAL (IACPEC) JUAN GARCIA placa 1723, adscrito a la Coordinación de patrullaje motorizado, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 – Estación Policial Tinaco del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "siendo aproximadamente 06:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes 15-04-2013 se recibió llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, la misma indico que en el sector Orupe se encontraba un sujeto de .estatura mediana de piel clara que vestía camisa blanca con rallas verdes y con gorra blanca quien intento efectuarle un robo a la misma pero ella al notar la presencia y las intención del mismo cerro la puerta pero logro ver cuando este sujeto saco un arma de fuego y apunto a un adolescente lo despojo de un teléfono celular de igual manera manifestó que el sujeto abordo un vehiculo moto color azul y se traslado hacia la vía que conduce hasta el sector lomas del viento, Tinaco Estado Cojedes. Situación esta que nos fue informada vía radial por parte de la centralista de quardia, motivo por el cual de inmediato nos trasladamos mi persona en compañía del OFICIAL (IACPEC) LUIS TRANCA placa 1584, en la unidad moto signadas con las siglas M 81 hasta el sector lomas del viento a fin de verificar la información aportada y justo cuando nos trasladábamos por la vía principal del referido sector avistamos a un ciudadano bordo de un vehiculo moto de color azul marca OWEN con las características indicadas por la centralista de guardia motivos por el cual procedimos a darle la voz de alto tornando las medidas de seguridad del caso, donde previa identificación corno funcionarios policiales del estado Cojedes amparados en lo establecido en el artículo 191 del COPP, mi persona procedió hacerle una revisión corporal, indicándole que exhibiera todo lo que tuviera entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo quien manifestar no poseer nada motivo por el cual procedí a practicar la inspección antes mencionada lográndole incautar, adherido a su cuerpo a nivel de la cintura presionado por la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, color negro empuñadura de madera con teipe negro en su alrededor. contentiva en su interior de una bala sin percutir calibre 9mm. Luego de ello el ciudadano procedió a sacar del interior del bolsillo derecho del pantalón una bala sin percutir calibre 9mm. Vista la situación y dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano siendo las 07:10 pm, basándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no si antes hacerle de su conocimiento de sus derechos como imputado quedando plenamente identificado como lo establece los artículos 127 y 128, del referido código como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad. el mismo para el momento vestía un camiseta de color blanca con rallas verdes, un pantalón jeans verde, una gorra blanca con un estampado negro Nike y zapatos deportivo de color negro con blanco, luego solicitamos el apoyo a la Rp/ 90 conducida por el oficial Francisco Ojeda auxiliar el Oficial Ángel Rivas para trasladar hasta la sede del centro de coordinación policial N° 2, conjuntamente con la evidencia física de interés criminalístico incautada; un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta color negro empuñadura de madera con teipe negro en su alrededor, Cl) dos balas sin percutir calibre 9mm. (3) una moto marca Empaire modelo Owen color azul placa AA1 P79B serial de carrocería 812K3CC19CM049707, Acto seguido siendo las 10:35 horas de la noche se le hizo del conocimiento vía telefónica a la abogada Yorleny Carmona, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien indicó remitir las actuaciones policiales a la orden de esa Representación Fiscal. Posteriormente me entreviste con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA víctima del supuesto robo IDENTIDAD OMITIDA…/…, quien se negó rotundamente a proceder con la formulación de la denuncia, ya que no quería problemas que esto les pueda ocasionar más adelante por lo tanto se negaron a firmar el acta de denuncia Es todo".

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y en virtud de que estamos en presencia de delitos que se encuentran establecidos en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Corre al folio 01, Oficio Nº F5-C-00422-13, de fecha 16-04-2013, suscrito por el Fiscal quinto del Ministerio Público ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes. 2.-Corre al folio 02 y 03, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 16/04/2013, debidamente suscrita, firmada y sellada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. YORLENY YESEIRA CARMONA. 3.- Corre al folio 06, 07 Y 08 en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. 4.- Corre al folio 11 y siguientes Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida de presentación periódica no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, que se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y del Adolescente, y tomado en cuenta que la representación fiscal solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad de constitución de fiadores de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que una vez se constituya dicha fianza el tribunal acuerde la presentación periódica o considere acordar otra medida distinta, este tribunal observa que de la exposición del adolescente en la cual manifiesta ser de escasos recursos que el único sostén de su hogar es su padre que labora como albañil y que además vive con seis hermanos, tomando en consideración lo señalado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal parte infine en la cual señala que: “…en especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación…” de lo expuesto por la defensa en audiencia se extrae el grado de pobreza del grupo familiar del adolescente, este tribunal considera de imposible cumplimiento la fianza económica solicitada por el ministerio publico, encontrándonos dentro del abanico de posibilidades señalados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida cautelar de presentación es proporcional al delito presuntamente cometido según las circunstancia señaladas y electos de convicción presentes en esta etapa procesal, elementos de convicción contenidos en la causa, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante Unidad del Alguacilazgo de la Sección Adolescente de este Circuito judicial Penal, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad. así también deberá someterse a terapias psicológicas en la Oficina de Prevención del delito a cargo de la psicólogo adscrita a esa entidad Lic. Kris Sing, quien deberá practicar la evaluación psicológica del adolescente. Igualmente deberá consignar ante este tribunal la Constancia de Estudios a la brevedad posible, se acuerda la prohibición de acercarse a la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, Y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 15 de Abril 2013, a las 07:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 – Estación Policial Tinaco del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 16 de Abril 2013, a la 04:34 horas de la tarde el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 04:45 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide.
TERCERO: Se precalifica como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación.
CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante Unidad del Alguacilazgo de la Sección Adolescente de este Circuito judicial Penal, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad. así también deberá someterse a terapias psicológicas en la Oficina de Prevención del delito a cargo de la psicólogo adscrita a esa entidad Lic. Kris Sing, quien deberá practicar la evaluación psicológica del adolescente. Igualmente deberá consignar ante este tribunal la Constancia de Estudios a la brevedad posible, se acuerda la prohibición de acercarse a la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, Y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide.
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y la Representación del Ministerio Público.
OCTAVO: Se acuerda la realización de una evaluación psiquiatrita, psicológica y social a los adolescentes. En consecuencia ofíciese a la Licenciada Kris Sing y a la Licenciada Yamileth Martínez de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y a la Unidad de psiquiatría del Hospital Egor Nucete.
NOVENO: Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo y al Consejo de Protección de Tinaco – Estado Cojedes. Así se decide.


LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ



SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ














CAUSA Nº 2C-575-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000152
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-153435-2013