REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO HP11-V-2012-000079
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Aracelys Reyes Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.969.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
DEMANDADO: Carlos Enrique Guerra Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.993.199.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (7) años de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha cinco de febrero de 2012, incoada por la ciudadana Aracelys Reyes Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.969, residenciada en la Urb. Manuel Manrique, calle A, casa 78, San Carlos estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una Obligación de Manutención al ciudadano Carlos Enrique Guerra Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.993.199, domiciliado en Los Samanes II, calle Páez, casa Nº 55, San Carlos estado Cojedes, padre de la niña, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (7) años de edad; solicitando se le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad de Mil Doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, cancelando los últimos de cada mes, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, un bono navideño en el mes de diciembre de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en relación a los gastos médicos y de medicinas que se generen que sean cubiertos por ambos progenitores 50% cada uno.
La causa fué admitida en fecha seis (06) de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público,
En fecha doce (12) de marzo de 2012, fue consignada con resultado positivo por la Unidad de Alguacilazgo la boleta de notificación de la parte demandada, siendo certificada por la secretaria del Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2012.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, se acordó fijar para el día 02 de abril de 2012, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha dos (02) de abril de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, a la cual compareció la parte demandante y manifestó continuar con el procedimiento. En la misma se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de abogado. Se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, acordando oficiar a la Coordinadora de La Defensa Publica, a los fines que le designaran un defensor publico a la ciudadana Aracelys Reyes Monte de Oca.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se recibió oficio Nro. CUR-DP-COJ-488 /12, emanado de la Unidad de Defensa Publica Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes, informando que acordaron designar al Abg. Juan Ramos Ferrer como defensor publico tercero para defender los intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, representada por su madre Aracelys Reyes Monte de Oca.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, el Defensor Publico Abogado Juan Ramos Ferrer, presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos del expediente en fecha 25 de abril de 2012.
En fecha (02) de mayo de 2012, acordó fijar para el día treinta (30) de mayo d 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; informando que la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha (30) de mayo de 2012, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por el defensor público, de la representación Fiscal; y de la incomparecencia de la parte de demandada. Se dió inicio a la audiencia, fueron admitidas las pruebas promovidas. Se prolonga la audiencia en espera de la prueba de informe requerido.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibe oficio Nro. DRHH/1201138, de fecha 14/06/2012, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC), Lcda. Zuleima García, remitiendo constancia de trabajo del ciudadano Carlos Enrique Guerra Morales, siendo agregada a las actas del expediente el 18/06/2012.
En fecha 13 de julio de 2012, se reprogramó la audiencia fijada para el 11/07/2012, oportunidad en la que no se dió despacho y fijó nueva fecha para el día 24/09/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 15 de noviembre de 2012, la Jueza Abg. Luisangela Osuna De Pool, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de julio de 2012, se reprogramó la audiencia fijada para el 24/09/2012, oportunidad en la que no se dió despacho, por encontrarse la jueza de reposo medico, y fijó nueva fecha para el día 14/02/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 14 de febrero de 2013, Se dió continuación a la audiencia, y procedió la jueza a la materialización de la prueba de informe requerida, en la audiencia preliminar, dándose por concluida la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 18 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dá por recibida la causa, y le dió entrada, fijándose Audiencia de Juicio para el día 18/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha 18 de marzo de 2013, se dió inicio a la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor publico Tercero para el Sistema de Protección Abogado Juan Ramos Ferrer Juan Ramos Ferrer y de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, así como de la representación fiscal del Ministerio Publico, Fue diferida la audiencia para el día 05/04/2013.
En fecha 05 de abril de 2013, se inició la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Aracelys Reyes Monte de Oca, en compañía del defensor publico Tercero para el Sistema de Protección Abogado Juan Ramos Ferrer Juan Ramos Ferrer y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Carlos Enrique Guerra Morales, se encontró presente la fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Lorenz Ceballos, se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales
Se valora la copia del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el Nº 997, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Egor Nucete, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
Se valora Constancia de sueldo del ciudadano Carlos Enrique Guerra Morales, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, remitida mediante oficio DRRHH 12/0158, de fecha 14/06/2012, donde informa que el mencionado ciudadano, devenga la cantidad de Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con veintisiete (Bs. 1987, 27), como sueldo mensual integral mas la cantidad de Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1140, 00), en cupones alimentarios y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Se valora la conducta del ciudadano Carlos Enrique Guerra Morales, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
Se valora la declaración de la ciudadana Aracelys Reyes Montes de Oca, que rendida bajo juramento indicó al tribunal que tiene un gasto en comida mensual para la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), en cuanto a útiles y uniformes escolares la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00).
Se deja constancia que fue oída en audiencia especial a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en garantía de lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 484 ejusdem.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la LOPNNA desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace una descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Comprobado como está, que el demandado es el padre de la niña requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de la requeriente. Así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña, y así se declara.
Siendo lo solicitado, la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Aracelys Reyes Montes de Oca, a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre el requirente y la requerida, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es elevada al monto indicado por la progenitora que gasta en alimentación y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de la niña aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Lopnna, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Aracelys Reyes sobre la fijación de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Setecientos Bolívares mensuales (Bs.700,00), a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), que deberá ser cancelado en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), cancelados en la primera quincena del mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana Aracelys Reyes Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.969, en representación legal de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contestó ni probó la existencia de otros hijos. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana Aracelys Reyes Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.969, contra el ciudadano Carlos Enrique Guerra Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.993.199 a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (7) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la cantidad de Setecientos Bolívares mensuales (Bs.700,00), a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), que deberá ser cancelado en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), cancelados en la primera quincena del mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana Aracelys Reyes Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.969, en representación legal de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese lo correspondiente.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072013000022.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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